REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 8 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-O-2012-000029
ASUNTO : BP01-O-2012-000029

Por recibida acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana DAYANNI FELIMAR ADAMES MATA, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad N° 16.315.414, domiciliada en Barcelona, procediendo en su propio nombre y en su carácter de representante legal de la empresa LAMITECHO, C.A, en contra de la ciudadana NATHACHA LICHENG MARCANO RIVAS, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 12.269.556, por actuaciones materiales y vías de hecho que violan en forma directa, manifiesta, flagrante y grave los derechos constitucionales previstos en los artículos 112 y 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.



II
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La acción de amparo constitucional interpuesta se fundamentó en la violación de los artículos 112 y 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 2 , 16 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías y Constitucionales.

Alegó la accionante lo siguiente:

Que su representada LAMITECHO C.A, designo como administradora de la empresa a la ciudadana NATHACHA LICHENG MARCANO RIVAS, para la realización de tareas especificas inherentes a su cargo.

Que en fecha 16-04-2012. “ el socio FELIPE ANTONIO ADMES GIMON mediante acta de Asamblea vendió doscientas cuarenta (240) acciones de las doscientos setenta (270) que poseía en la empresa, habiendo adquirido la suscrita ciento veinte (120) acciones y el ciudadano JONATHAN EDUARDO CABRERA BELLONRION ciento veinte (120) acciones, lo que obligo a una reforma estatutaria (…) por consiguientes pasamos hacer accionistas mayoritarios”

Que en fecha 24-04-2012 “ por desavenencias personales ocurridas entre el socio FELIPE ANTONIO ADAMES GIMON y la empleada NATHACHA LICHENG MARCANO RIVAS la Fiscalia 24 del Ministerio Publico de esta Circunscripción judicial le impuso al ciudadano FELIPE ANTONIO ADAMES GIMON medidas de restricción o prohibición de acercamiento a la mujer agraviada NATHACHA LICHENG MARCANO RIVAS y prohibición de acercarse a su lugar de trabajo, siendo ratificadas por el Tribunal de Control en fecha 19-05-2012…”

Que “los accionistas mayoritarios de LAMITECHO C.A, decidimos el 23-04-2012 acudir al local donde opera el fondo de comercio a los fines de dar por terminada la relación laboral (…) por cuanto tenemos pensado los socios mayoristas realizar un inventario de bienes, modificar, ampliar y reformar las actividades que representan el objeto de la compañía, y dimos la orden de cerrar provisionalmente la empresa, como así ocurrió. Cegándose la agraviante NATHACHA LICHENG MARCANO RIVAS a devolver las llaves que abren el local y en fecha 24-04-2012 a su propia cuenta, riesgo, abuso libre y voluntariamente ella decidió aperturar la empresa, cambiar cerraduras, realizando las actividades propias de la empresa , apropiándose para ella las ganancias, (…) ha continuado con la misma conducta de adueñarse de esos bienes para su propio beneficio y adicionalmente a esto, prohíbe y niega el acceso de los accionistas a la empresa, lo que imposibilita física y jurídicamente el uso, goce y disfrute de los atributos que otorga la constitución nacional en sus articulo 115 a los accionistas –propietarios de la empresa LAMITECHO, C.A, por una parte, y por la otra, se coarta el derecho y la libertad de las personas accionistas que conforman la empresa de dedicarse libremente al ejercicio de la actividad económica, tal y como lo consagra en el articulo 112 de la Carta Magna.”

Finalmente, solicitó el cese de la ocupación ilegal de su representada y consecuencialmente la actividades comerciales, sin autorización, la restitución de la propiedad de la empresa a su persona.


III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Constituye el presupuesto de la pretendida acción de amparo la violación de los artículos 112 y 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho a la libertad de comercio y derecho a la propiedad por actuaciones materiales y vías de hecho cometidas por la ciudadana NATHACHA LICHENG MARCANO RIVAS, en perjuicio de la la empresa LAMITECHO, C.A, y sus accionistas mayoritarios.

Siendo ello así, corresponde a esta Juzgadora pronunciarse en primer termino sobre la competencia para el conocimiento de la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, y en tal sentido, es menester precisar lo siguiente:

Los Tribunales de Violencia contra la Mujer fueron creados por mandato de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuyo artículo 1 dispone como objeto de este cuerpo normativo la de garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa democrática, participativa, paritaria y protagónica.

La competencia atribuida a los Tribunales Especializados esta definida en el artículo 118 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual dispone textualmente lo siguiente:

“Artículo 118. Los Tribunales de violencia contra la mujer conocerán en el orden penal de los delitos previstos en esta Ley, así como del delito de lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal en los supuestos establecidos en el artículo 42 de la presente Ley y conforme al procedimiento especial aquí establecido.

En el orden civil, conocerán de todos aquellos asuntos de naturaleza patrimonial”.


Podemos colegir de manera clara que la competencia de los Tribunales de Violencia contra la Mujer es de naturaleza penal, por lo que a los fines de determinar el Tribunal Competente al que correspondería el conocimiento de una acción de amparo autónomo, debemos aplicar supletoriamente las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de no estar regulada la competencia en sede constitucional de los Tribunales Especializados.

Al respecto, dispone el artículo 64.4 del Código Orgánico Procesal Penal, que es competencia de los tribunales de juicio unipersonal el conocimiento de las acciones de amparo autónomas, cuando el derecho o la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural.


Frente al claro y contundente mandato de Nuestro Legislador Adjetivo, es obvio constatar que la base legal de la competencia material del Tribunal de juicio, en materia de amparo constitucional está “limitado y restringido” al hecho de que el derecho o la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, lo cual es consono con lo establecido en el articulo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El artículo antes trascrito constituye la norma rectora que determina la competencia, ratione materia y rationae loci, para conocer las acciones de amparo constitucional cuando estas se ejerzan de manera autónoma, para ello se hace necesario colocar en relación de afinidad dos términos: primero, el derecho o garantía constitucional cuya violación o amenaza de violación se denuncia y, segundo, la materia de conocimiento que ostenta el órgano jurisdiccional ante quien se intenta el amparo.

Sobre este particular ha sostenido la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 08-12-2000, caso Yoslena Chanchamire Bastardo, lo siguiente: “Como el derecho infringido o amenazado de infracción es un derecho constitucional, cualquier juez, en su condición de garante de la supremacía constitucional (artículo 334 de la vigente Constitución), podría en principio conocer las violaciones de dichos derechos o garantías constitucionales, pero la frase del artículo 7 señalado, de que los tribunales competentes para conocer la acción de amparo lo serán los de “la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violado o amenazados de violación”, limita entre los de Primera Instancia la competencia por la materia. Teniendo en cuenta que los derechos y garantías constitucionales serán siempre los infringidos, y que la jurisdicción constitucional protege siempre esos derechos y garantías, lo que viene a determinar la competencia ratione materiae es la materia afín con el derecho transgredido, por lo que hay que concluir que el artículo 7 al remitirse a la afinidad se refiere a la naturaleza de la situación jurídica que se dice lesionada o amenazada, como atributiva de la competencia material.

La situación jurídica consiste en un estado fáctico que se corresponde con un derecho subjetivo, y es en ese estado fáctico en que se encuentra una persona natural o jurídica, donde puede exigir al o a los obligados una prestación, o cosas o bienes, por lo que es tal estado fáctico que surge del derecho subjetivo, el que se verá desmejorado por la transgresión constitucional de los derechos y garantías de quien en él se encuentra.

Es el estado de hecho existente para el momento de la solicitud de amparo y su nexo de derecho que califica a la situación como jurídica, el dato importante para atribuir la competencia por la materia, siendo el derecho, que da juridicidad a la situación, el determinante de la competencia material. Es dicho derecho el que conduce a que sea un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, el que conozca de una situación jurídica de derecho civil, diferente -por ejemplo- de una fundada en derecho penal, que generaría la intervención de órganos jurisdiccionales de Primera Instancia con competencia en lo penal.

Ello así de acuerdo al análisis efectuado a las pretensiones de la accionante la misma requiere la restitución de la propiedad de la empresa a su persona, así como el libre ejercicio de la economía evidenciadose que la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia se encuentra regulada por normas contenidas en Código Civil y Código de comercio, en este mismo orden de ideas es menester resaltar que las causas que sean reguladas por la Ley adjetiva y sustantiva civil -como la propiedad- son de naturaleza civil y la competencia corresponderá a los tribunales civiles ya que son los órganos especializados en la materia.

En atención a lo precedentemente expuesto al encontrarse involucrados derechos relativos a personas y bienes reales contenidos en los artículos 112 y 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de acuerdo a las normas contenidas en los artículos 28 y siguientes del Código de Procedimiento Civil serán competentes los Tribunales en jurisdicción civil ordinaria, por ser de naturaleza afín con dicha materia, EN CONSECUENCIA, SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA PARA EL CONOCIMIENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, conforme al 2do aparte del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE OBERVA.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto Por resulta imperativo para quien se pronuncia al declararse incompetente, remitir las actuaciones inmediatamente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de la jurisdicción civil y así se declara.


DISPOSITIVA.

Por todos los argumentos jurídicos y fácticos, este Tribunal de Juicio de Violencia contra la Mujer, actuando en Sede Constitucional, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE LO SIGUIENTE: PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA para el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional presentada por el ciudadano DAYANNI FELIMAR ADAMES MATA, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad N° 16.315.414, domiciliada en Barcelona, procedimiento en su propio nombre y en su carácter de representante legal de la empresa LAMITECHO, C.A, en contra de la ciudadana NATHACHA LICHENG MARCANO RIVAS, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 12.269.556, por la presunta violación del Derecho a la propiedad y al libre ejercicio de la economía, previsto en el artículo 115 y 112 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por no constituir de acuerdo a la naturaleza de los derechos presuntamente violados afinidad con la competencia natural de este tribunal. SEGUNDO: Se acuerda la DECLINATORIA DE COMPETENCIA de la presente causa a un TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, a tenor de lo preceptuado en el segundo aparte del artículo 7 Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. TERCERO: Se acuerda notificar al solicitante de lo decidido, Librar oficio remitiendo inmediatamente las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de la jurisdicción civil a los fines de que sea distribuido.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Juicio de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui , el día de hoy 08 de junio de 2012.
LA JUEZA DE JUICIO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


ABG. MARIA FERNANDA ROCHA G.
LA SECRETARIA

ABG. JEIRA SALAZAR.