REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 8 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-000646
ASUNTO : BP01-P-2006-000646
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
ART. 42 CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
JUEZA DE JUICIO (T):DRA. MARIA FERNANDA ROCHA
SECRETARIA DE SALA: ABOG. JEIRA SALAZAR
LA FISCAL 24º DEL M.P.: DRA. YAMARILIS YAGUARAMAY
LA DEFENSORA PÚBLICA: DRA. DERNIS SIFONTES
EL ACUSADO: JOSE MANUEL RAMOS CARVAJAL
LA VICTIMA: ANGELA URRIOLA
DELITO: VIOLENCIA FISICA
Vista el Acta de Audiencia Oral y Pública que antecede, celebrada en este Tribunal en fecha 05-06-2012 en la cual el acusado JOSE MANUEL RAMOS CARVAJAL, de nacionalidad Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-8.293.976, fecha de nacimiento: 11/12/1974, estado civil: soltero, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, de profesión u oficio Mesonero, residenciado en Barrio el Esfuerzo calle la línea casa N° 12, Estado Anzoátegui, teléfono: 0414-184.16.65 admitió los hechos atribuidos, en la acusación interpuesta por la Fiscalía 24º del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; con vista a la calificación jurídica contenida en el segundo aparte del articulo 42 y 44 ambas de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en atención a la necesidad de dar cumplimiento a los fines del proceso judicial penal, considerando que se trata de una de las medidas que coadyuva en la consecución de la Justicia como es el esclarecimiento de los hechos de manera expedita por los medios jurídicos dispuestos para tal fin, ahorrándole al Estado los gastos que genera un largo proceso judicial penal este Tribunal llegada la oportunidad fijada procede a fundamentar la decisión proferida conforme a lo establecido en el articulo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado al presente caso por disposición expresa del articulo 64 de la ley espacial que rige la materia, previa Admisión de los Hechos por parte del acusado, en los siguientes términos:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS.
“… En fecha 06 de febrero de 2006, en momentos que se encontraba en su vivienda la ciudadana ANGELA URRIOLA, aproximadamente a las 5:00 horas de la mañana llego el ciudadano JOSE MANUEL RAMOS, y la agredió físicamente con sus manos y pies por diferentes partes del cuerpo, causándole hematomas en la región malar izquierda parietal derecha, hematoma y excoriación, igualmente la golpeo con una patada en la herida reciente de una operación de colontomia…” …”
En la oportunidad de la celebración de la AUDIENCIA ORAL el Fiscal 24º del Ministerio Público DRA. YAMARILIS YAGUARAMAY, en consecuencia expone: “Yo, DRA. YAMARILIS YAGUARAMAY, actuando en mi condición de Fiscal 24º del Ministerio Público, presentó formalmente escrito de acusación en contra del ciudadano JOSE MANUEL RAMOS CARVAJAL, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ANGELA URRIOLA. Expuso en forma breve, sucinta y concisa los hechos ocurridos, a los cuales se contrae la presente causa y que le son atribuidos al citado ciudadano, procediendo igualmente a ofertar los medios de Prueba pertinentes, tanto testifícales como Documentales, por considerarlas lícitas, pertinentes y necesarias, así como la solicitud de enjuiciamiento del ciudadano JOSE MANUEL RAMOS CARVAJAL. Es todo”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima ANGELA URRIOLA, quien manifiesta: “No deseo exponer. Es todo.” En virtud de tratarse de un procedimiento abreviado, la Jueza en este acto pone a disposición de la Defensa Publica la acusación consignada y le explica que si desea, puede pedir la suspensión del presente juicio, a los fines de conocer el contenido de dicho escrito, de las pruebas ofertadas y ejercer a cabalidad, el derecho a la defensa.-
Seguidamente se le cede la palabra al Defensora Pública DRA. DERNIS SIFONTES, quien expone: “Solicito respetuosamente al Tribunal que se niegue la acusación presentada contra mi defendido JOSE MANUEL RAMOS CARVAJAL y solicito el sobreseimiento de la presente causa. Es todo.”
Seguidamente este Tribunal solicita se ponga de pie el Acusado JOSE MANUEL RAMOS CARVAJAL, quien se identificó de la siguiente manera: Me llamo JOSE MANUEL RAMOS CARVAJAL, de nacionalidad Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-8.293.976, fecha de nacimiento: 11/12/1974, estado civil: soltero, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, de profesión u oficio Mesonero, residenciado en Barrio el Esfuerzo calle la línea casa N° 12, Estado Anzoátegui, teléfono: 0414-184.16.65, imponiéndosele del Precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 125, ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, informándosele igualmente que podrá hacer uso de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, exponiendo el acusado JOSE MANUEL RAMOS CARVAJAL, lo siguiente: “Admito los hechos objeto del presente proceso y me comprometo a cumplir con las condiciones que imponga el Tribunal y le cedo la palabra a mi Defensora Publica. Es todo”
Seguidamente se le cede nuevamente la palabra a la Defensa Publica DRA. DERNIS SIFONTES, quien expone: “En virtud de lo expuesto por mi representado y de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se aplique la Suspensión Condicional del Proceso, imponiéndose las condiciones que estime pertinentes el Tribunal. Solicito copia de la presente acta. Es todo”.
Acto seguido se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público: a los fines de manifestar su opinión con respecto a los solicitado por el acusado y su defensa, quien expone: “Esta representación Fiscal no tiene objeción alguna, en que este Tribunal acuerde una Suspensión Condicional del Proceso, solicitada por la defensa. Solicito copia de la presente acta. Es todo.
Acto seguido se le concede la palabra a la victima ANGELA URRIOLA, quien manifiesta: “Estoy de acuerdo con la Suspensión Condicional del Proceso
Oída la manifestación del acusado JOSE MANUEL RAMOS CARVAJAL, quien a viva voz ha expresado que admite los hechos por los cuales el Ministerio Público presentó acusación en su contra, con lo cual admite plenamente su responsabilidad, con vista a la calificación jurídica contenida en el segundo aparte del articulo 17 de la Ley especial vigente para época en que se cometieron los hechos, y oída la solicitud de la defensa de acogerse al artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establece los requisitos que debe tomar en cuenta el juzgador para aplicar la Suspensión Condicional del Proceso y en atención a la necesidad de dar cumplimiento a los fines del proceso judicial penal, considerando que se trata de una de las medidas que coadyuva en la consecución de la Justicia como es el esclarecimiento de los hechos de manera expedita por los medios jurídicos dispuestos para tal fin, ahorrándole al Estado los gastos que genera un largo proceso judicial penal, habida cuenta de que el legislador dispuso que la pena aplicable al delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que no supera los cuatro años en su limite máximo y en razón de lo cual considera esta Juzgadora que están satisfechos los requisitos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
Artículo 42. Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de control, o al Juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
Artículo 43. Procedimiento. A los efectos del otorgamiento o no de la medida, el Juez oirá al fiscal, al imputado y a la víctima, haya participado o no en el proceso, y resolverá, en la misma audiencia, o a más tardar, dentro de los tres días siguientes, salvo que el imputado estuviere privado de su libertad, en cuyo caso la decisión será dictada en un plazo no mayor de veinticuatro horas.
La resolución fijará las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso, y aprobará, negará o modificará la oferta de reparación presentada por el imputado, conforme a criterios de razonabilidad.
En caso de existir oposición de la víctima y del Ministerio Público, el Juez deberá negar la petición. Esta decisión no tendrá apelación y se ordenará la apertura del juicio oral y público.
La suspensión del proceso podrá solicitarse, en cualquier momento, luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del juicio oral y público, o, en caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de la apertura del debate.
Habiéndose verificado si el acusado presenta otro asunto penal en el cual haya sido favorecido con esta medida, y visto los supuestos de hecho y de derecho ya analizados, tomando en cuenta lo que establece la Ley Penal adjetiva, se trata de un delito cuya pena no excede de cuatro años, y habida consideración de que la admisión de hechos que formula el acusado de manera voluntaria lo es en la presente etapa del proceso, contribuyendo a una economía procesal, evitándose un juicio al cual renuncia expresamente el acusado, aunado a la preeminencia del derecho Constitucional de ser juzgado en un lapso de tiempo razonable, así como de ser favorecido con una calificación jurídica que imponga menor pena, tal y como lo propugnan los artículos 49 y 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Y ASI SE DECIDE. .
DISPOSITIVA
En consecuencia, vistos los fundamentos de hecho y de derecho, este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Previo se haberse admitido la acusación fiscal y las pruebas ofertadas se decreta LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, al ACUSADO JOSE MANUEL RAMOS CARVAJAL, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ANGELA URRIOLA, conforme a lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado al presente caso por disposición expresa del articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y de acuerdo con el artículo 26 Constitucional y el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales prevén la Tutela Judicial Efectiva y la regulación Judicial del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales, la buena fe de las partes en el proceso y por estar dados los requisitos concurrentes de procedibilidad de la Medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso. SEGUNDO: El Tribunal fija al acusado JOSE MANUEL RAMOS CARVAJAL,, antes identificado, un lapso de prueba de un (01) año, imponiéndole las siguientes condiciones de conformidad el segundo Aparte del articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que le permite al Tribunal establecer condiciones similares de las contenidas en ese artículo, se le impone, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 deberá cumplir. 1) Residir en la dirección aportada al Tribunal. 2) Presentación ante la Oficina de Alguacilazgo cada sesenta (60) días. 3) Acudir al equipo Interdisciplinario ubicado en la sede de este mismo Circuito a los fines de que sea designado delegado de prueba para vigilar el cumplimiento del régimen de prueba impuesto.
Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Especializado en Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los 08 de junio de 2012.
LA JUEZ DE JUICIO (T) DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER.
ABG. MARIA FERNANDA ROCHA G.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. JEIRA SALAZAR.