REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, catorce de junio de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: BP02-V-2011-000337
MOTIVO: MODIFICACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
DEMANDANTE: ROBERTO ANTONIO RANGEL, titular de la cédula de identidad Nº V-8.468.446, domiciliado en la siguiente dirección: Callejón Venezuela, Nº 05, Sector la Trilla Cantaura, estado Anzoátegui
REPRESENTACION FISCAL: Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Dra. Mary Lourdes Ferrer.
DEMANDADO: IRAIMA JOSE RIVAS GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.969.073, domiciliada en el Sector Ruiz Pineda, Calle Simón Rodríguez, casa s/n, cerca de la escuela Almirante Brion, Cantaura del Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui.
NIÑOS: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
CAPITULO I
DE LOS TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado por la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público DRA. MARY LOURDES FERRER, quien en representación de los niños (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y a solicitud del ciudadano ROBERTO ANTONIO RANGEL, titular de la cédula de identidad Nº V-8.468.446, quien solicita la revisión y modificación del Régimen de Convivencia Familiar establecido en la sentencia homologada en fecha 23-05-2007, en lo siguientes términos: “que los niños permanezcan con el un fin de semana alternos con pernota, asimismo pide que permanezcan con el un mes de las vacaciones Escolares, así como la Semana Santa o los Carnavales alternativamente, el día del padre y compartir con ellos un rato el día de su cumpleaños” y por cuanto la madre de los niños se opuso a la misma ante la Fiscalia del Ministerio Público, es que solicito la revisión y modificación del Régimen de convivencia familiar a favor de los niños, respecto a su padre ROBERTO ANTONIO RANGEL. El escrito fue admitido en fecha 26 Junio de 2009.
En fecha 19 de enero de 2012, la Secretaria del Tribunal de Mediación y Sustanciación certificó la notificación de la parte demandada, quien se notifico en fecha 13-06-2011, y en esa misma fecha fijó la audiencia de mediación para el día 31 de Enero de 2012.
FASE DE MEDIACION:
En fecha 22 de febrero de 2012, se efectuó la audiencia preliminar en fase de mediación, en la cual se dejó constancia de la asistencia de la Fiscal del Ministerio Público DRA. MARY LOURDES FERRER y el demandante ciudadano ROBERTO ANTONIO RANGEL quien manifestó insistir en el proceso, asimismo se dejó constancia de la ausencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial al acto de mediación, por lo que enmarcó su conducta dentro de los supuestos del Articulo 472 LOPNNA es decir que: “se presumen como ciertos, hasta prueba en contrario los hechos alegados por la parte demandante”.
FASE DE SUSTANCIACION:
En fecha 22 de febrero la Secretaria del tribunal dictó auto acordando fijar la Audiencia de Sustanciación para el día 21 de marzo a las 10:00 horas de la mañana.
En fecha 08 de marzo la Fiscal del Ministerio Público presentó escrito de Pruebas, constante de un folio útil.
En fecha, 21 de marzo de 2012, se realizó la Audiencia de Sustanciación en la cual se dejó constancia de la asistencia de la Fiscal del Ministerio Público DRA. MARY LOURDES FERRER y el demandante ciudadano ROBERTO ANTONIO RANGEL, quien procedió a incorporar las pruebas promovidas en su oportunidad, asimismo se dejó constancia de la ausencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial al acto de la Sustanciación y por cuanto la jueza de Sustanciación consideró que hay suficientes elementos de convicción, dio por concluida la fase de Sustanciación y ordenó la remisión de la causa al Tribunal de Juicio.
CONTESTACION DE LA DEMANDA:
La demandada no compareció a contestar la demanda, personalmente ni mediante abogado, no promovió prueba alguna, no se presento a la revisión e incorporación de las pruebas de la contraria.
En fecha 27 de marzo de 2012, el Tribunal ordenó la remisión al Tribunal de Juicio, y en fecha 25 de mayo de 2012 el Tribunal de Juicio dio entrada al mismo y fijó para el día 13 de Junio de 2012 el Juicio Oral y Público.
CAPITULO II
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS Y DE LOS HECHOS QUE SE TIENEN POR DEMOSTRADOS:
La Audiencia de Juicio Oral y Público, fue celebrada en fecha 13 de junio del 2012, en la cual se dejó constancia de la asistencia de la Fiscal del Ministerio Público DRA. MARY CARME BATISTA y el demandante ciudadano ROBERTO ANTONIO RANGEL, asimismo se dejó constancia de la ausencia de la parte demandada ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, consta que no compareció a la audiencia preliminar en fase de mediación ni a la Audiencia de Sustanciación, por lo que su conducta omisa se subsume en el supuesto normativo contenido en el Articulo 472 de LOPNNA, que reza “ …Si la parte demandada no comparece sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar, se presumen como ciertos hasta prueba en contrario los hechos alegados por la parte demandante, ni compareció a la audiencia preliminar de sustanciación, en consecuencia, obrando de conformidad con lo establecido en el Articulo 362 del Código de Procedimiento Civil (norma supletoria invocada por expresa remisión hecha en LOPNNA en el Articulo 452) que reza : “ Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados … se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare.
Es por ello que determinado como esta que la demandada no dio contestación a la demanda, siendo que la petición del demandante no es contraria a derecho y así quedo determinado en el momento de la admisión de la misma, estando la conducta de la demandada enmarcada dentro de los supuestos de la referida norma, lo procedente es derecho es tener como admitidos los hechos en que se basa la demanda. Y así se declara.
Procede quien decide a valorar las pruebas de la demandante respecto de la acción propuesta, quedando determinado lo siguiente:
- Respecto de la filiación existente entre los niños y las partes intervinientes en el proceso, vista las actas de nacimiento de los niños, que riela en los autos en los folios 2 y 3, y por cuanto los mismo son documentos públicos, que merecen plena fe, de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, se le concede pleno valor probatorio respecto de la filiación entre los niños con sus padres, así como su condición de minoridad, y así se declara.
- Copia Certificada de la sentencia homologada en fecha 23 de mayo de 2007, donde se acuerda el régimen de convivencia que existió entre el padre y los hijos, la cual por ser un documento público, que merecen plena fe, de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, se le da pleno valor respecto de la preexistencia de un régimen de convivencia familiar que se pide su modificación, y así se declara.
- Acta de Comparecencia ante la fiscalia Décimo Quinta del Ministerio Público, en la cual consta que los padres de los niños no llegaron a ningún acuerdo con relación a la Modificación del régimen de Convivencia Familiar, y por cuanto la misma es un documento público, que merecen plena fe, de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, se le concede pleno valor probatorio.
En merito de lo expuesto para quien decide hay elementos de convicción suficientes que hacen procedente la revisión del régimen preexistente y el establecimiento de un nuevo régimen que se adapte a las condiciones actuales. Y así se declara.
CAPITULO III
DEL DERECHO APLICABLE
Establece el Artículo 385 LOPNNA el Derecho de convivencia familiar en los siguientes términos: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”
Con cuya disposición ha querido el legislador garantizar al niño, niña o adolescente, que no convive con alguno de sus progenitores, que tal circunstancia no le afecte las necesarias relaciones que deben tener para fortalece sus afectos, y garantizar al progenitor no conviviente, que tenga la oportunidad efectiva de participar en la crianza de su hijo o hija, por lo que es un derecho bilateral del hijo y del padre y así se reconoce en la presente causa.
Para mayor precisión ha determinado el legislador cual es el contenido de tal derecho y así lo expresa taxativamente en el Artículo 386 LOPNNA, que reza:
“La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”
Previendo así múltiples y variadas formas de satisfacción de ese derecho, que serán empleadas según los requerimientos y circunstancias especiales de cada caso, que en el presente serán adecuadas una vez se tenga la orientación profesional correspondiente.
Tal relevancia le concede el legislador a ese derecho que para hacer efectiva esa garantía se ha establecido el modo de establecer ese régimen de convivencia en el Artículo 387 LOPNNA, en los términos siguientes
“El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique.
Al admitir la solicitud, el juez o jueza apreciando la gravedad y urgencia de la situación podrá fijar el Régimen de Convivencia Familiar provisional que juzgue conveniente para garantizar este derecho y tomar todas las medidas necesarias para su cumplimiento inmediato. En la audiencia preliminar el juez o jueza deberá fijar un Régimen de Convivencia Familiar provisional, salvo que existan fundados indicios de amenazas o violaciones en contra del derecho a la vida, la salud o la integridad personal del niño, niña o adolescente, caso en el cual fijará un Régimen de Convivencia Familiar provisional supervisado.
Evidentemente le da prioridad a los padres para convenir en la forma de cumplimiento e incluye al hijo como beneficiario de ese derecho para que opine al respecto, siempre considerando la capacidad progresiva del niño o niña, el juez para decidir si no lo hicieren los padres, deberá considerar también la vulnerabilidad afectiva que puede afectar a algunos niños y que los conduce a evitar cualquier enfrentamiento entre sus padres, y mucho más si llegare a considerarse causante de esos enfrentamientos, para lo cual el juez deberá agudizar su observación y análisis y aprovechar las máximas de experiencia que por su oficio haya podio acumular en casos similares, para evitar situaciones difíciles de manejar para el niño o el adolescente.
Decidido el establecimiento judicial de un régimen de convivencia, sea por acuerdo homologado o por sentencia, es de obligatorio cumplimiento para las partes y en razón de ello la ley ha establecido consecuencias legales para el caso de Incumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar, en el Artículo 389-A., en los siguientes términos:
Llenos como están los extremos de ley a tenor de lo dispuesto en los Artículos precedentes de la LOPNNA, revisados los hechos y el derecho, concluye quien aquí decide, que resulta procedente establecer la revisión judicial del régimen de convivencia familiar a favor de los niños. Y así se declara
CAPITULO IV
DECISION:
En mérito a lo expuesto esta Juzgadora, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Con lugar la demanda de Revisión de Régimen de Convivencia Familiar incoada por el ciudadano ROBERTO ANTONIO RANGEL a favor de su hijos (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) respecto de su madre ciudadana IRAIMA JOSE RIVAS GARCIA, en consecuencia se deja sin efecto el régimen de convivencia familiar establecido en sentencia del 23 de MAYO del 2007 dictado por la extinta sala Nº 2 del Tribunal de Protección, y en su lugar se le acuerda al ciudadano ROBERTO ANTONIO RANGEL el derecho – deber de convivencia familiar con sus hijos, cuyos términos son los siguientes: un fin (01) de semanas cada quince (15) días con pernota en el hogar del padre, comenzando el día viernes 15 de Junio de 2012. En cuanto a las vacaciones: Carnavales con el padre, Semana Santa con la madre, y en los años subsiguientes de forma alterna, las vacaciones escolares serán compartidas un mes con el padre y un mes con la madre (a decir a partir del 15 de Julio hasta el 15 de agosto de 2012 con el padre) y (a partir del 16 de agosto hasta del 16 de septiembre de 2012 con la madre), en los años subsiguientes será de forma alterna. Asimismo en las vacaciones de diciembre del año 2012, la semana de navidad con el padre y el año nuevo con la madre comenzando este año 2012, en los años subsiguientes será de forma alterna, el día de la madre y el cumpleaños de la madre lo pasaran con la madre y el día del padre y el cumpleaños del padre lo pasaran con el padre. Igualmente, se le hace saber a los padres que durante el tiempo que dure el régimen de convivencia de acuerdo a lo aquí pautado podrán mantener comunicaciones vía telefónica, telegráficas, epistolares y computarizadas con sus hijos y así se decide. Se le recomienda a ambas partes que en caso de conflictos deberán siempre agotar la vía del mutuo consentimiento y oír a sus hijos de conformidad a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Se ordena remitir el presente expediente contentivo del Juicio de Colocación Familiar, a favor de la niña de autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que se proceda a la ejecución del fallo.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Barcelona, a los catorce días del mes de Junio del año dos mil doce (2012). Año 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
Dra. ORLYMAR CARREÑO HERNANDEZ
LA SECRETARIA
Abg. ROSANNA PEREZ
En la misma fecha, se publicó el fallo anterior.
LA SECRETARIA.
Abg. ROSANNA PEREZ
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