REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, diecinueve de junio de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: BP02-V-2009-001577
MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
DEMANDANTE: ANDRIAN JOSE MAZA MENESES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.574.992, domiciliado en la Urbanización Guanire, Sector F, Vereda Norte 01, Casa N° 45, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, telefónico: 0281-2695312 y 0416-7833698, correo electrónico: adrianyerson@hotmail.com
ABOGADO ASITENTE: Dra. María Eugenia Murillo, Defensora Publica de Protección del estado Anzoátegui, Nº 1.
DEMANDADO: YEIDIS DEL VALLE RENGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.914.172, domiciliada en la Calle Lucha, Casa N° 04, Sector Isla de Cuba, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.
NIÑOS: niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
DE LOS TERMINOS DE LA CONTROVERSIA:
Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado por la Defensora Pública Primera DRA. MARÍA EUGENIA MURILLO, quien en representación del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y a solicitud del ciudadano ANDRIAN JOSE MAZA MENESES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.574.992, quien solicita la revisión y modificación del Régimen de Convivencia Familiar establecido en la sentencia homologada en fecha 18-07-2007, en virtud que desde el 8 de diciembre de 2008, no ha podido ver y gozar del Régimen de convivencia familiar, ya que la madre no le ha permitido que tenga contacto con su padre, es que solicito la revisión y modificación del Régimen de convivencia familiar a favor de los niños, respecto a su padre ROBERTO ANTONIO RANGEL.
El escrito fue admitido en fecha 01 de Julio de 2009.
En fecha 02 de noviembre de 2010, la ciudadana Juez DRA ANA JACINTA DURAN se aboca al conocimiento de la presente causa y en virtud de la entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, niñas y Adolescente, y por cuanto la presente causa se encuentra en etapa de notificación, se acuerda notificar a la parte demandada y a la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 14 de octubre de 2011, la Secretaria del Tribunal de Mediación y Sustanciación certificó la notificación de la parte demandada, quien se notifico en fecha 13-07-2011, y la Fiscal del Ministerio Público, quien se notificó en fecha 26-07-2011y en esa misma fecha fijó la audiencia de mediación para el día 24 de Octubre de 2011.
FASE DE MEDIACION:
En fecha 24 de Octubre de 2011, se efectuó la audiencia preliminar en fase de mediación, en la cual se dejó constancia de la asistencia de la parte demandante ciudadano ADRIAN JOSE MAZA MENESES, debidamente asistido por la Defensora Pública primera DRA. MARIA EUGENIA MURILLO, quien manifestó insistir en el proceso, asimismo se dejó constancia de la ausencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial al acto de mediación, por lo que enmarcó su conducta dentro de los supuestos del Articulo 472 LOPNNA es decir que: “se presumen como ciertos, hasta prueba en contrario los hechos alegados por la parte demandante”.
CONTESTACION DE LA DEMANDA:
La demandada no compareció a contestar la demanda, personalmente ni mediante abogado, no promovió prueba alguna, no se presento a la revisión e incorporación de las pruebas de la contraria.
FASE DE SUSTANCIACION:
En fecha 25 de octubre de 2011, la Secretaria del tribunal dictó auto acordando fijar la Audiencia de Sustanciación para el día 23 de noviembre a las 09:00 horas de la mañana.
En fecha 08 de noviembre de 2011, la Defensora Pública, presentó escrito de Pruebas, constante de dos folios útiles y cuatro anexos.
En fecha, 23 de noviembre de 2011, se realizó la Audiencia de Sustanciación de la parte demandante ciudadano ADRIAN JOSE MAZA MENESES, debidamente asistido por la Defensora Pública primera DRA. MARIA EUGENIA MURILLO, quien procedió a incorporar las pruebas promovidas en su oportunidad, asimismo se dejó constancia de la ausencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial al acto de la Sustanciación, y por cuando se ordenó la realización de un Informe Integral en la presente causa, se acordó la Prolongación de la presente audiencia hasta tanto conste en auto el referido informe.
En fecha 03 de abril de 2012 se acordó la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio.
En fecha 30 de mayo la Jueza de Juicio acuerda dar entrada a la presente causa y acuerda fijar el Juicio Oral y Público una vez conste en el expediente el Informe Integral ordenado en la Audiencia de Sustanciación.
En fecha 28 de mayo de 2012, el Equipo Multidisciplinario consigna Informe Integral, constante de un folio y un anexo.
En fecha 01 de Junio de 2012, El Tribunal de Juicio dictó auto acordando la Fijación del Juicio Oral y Público para el día 18 de Junio de 2012.
JUICIO ORAL Y PÚBLICO:
En fecha 18 de Junio de 2012, se llevó a cabo la realización del Juicio Oral y Público, mediante en la cual se dejó constancia de la presencia de la parte demandante ciudadano ADRIAN JOSE MAZA MENESES, debidamente asistido por la Defensora Pública Segunda DRA. NELMAR CONTRERAS, asimismo se dejó constancia de la ausencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, desarrollándose la Audiencia de conformidad a los parámetros establecidos en el artículo 484 y 485 de la LOPNNA. En la audiencia de juicio, se procedió a escuchar a la parte actora representada la Defensora Pública, quien luego de incorporar su acervo probatorio, solicito se le Fijara un Régimen de Convivencia familiar.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:
1) Está demostrada la relación paterna filial del niño de autos con su padre ciudadano ADRIAN JOSE MAZA MENESES, con la partida de nacimiento la cual se le da valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento público.
2) Esta demostrada el incumplimiento de la madre del Régimen de Convivencia Familiar, mediante la Sentencia de homologación dictada en fecha 18 de julio de 2007 por la extinta sala de Juicio Nº 2 del tribunal de protección, a la cual esta juzgadora le otorga valor probatorio por ser un documento público.
3) A quedado demostrado que la parte demandante ciudadano ADRIAN JOSE MAZA MENESES, es una Apta Emocionalmente para asumir el Régimen de Convivencia Familiar, de acuerdo a las Conclusiones del Informe Integral realizado por las Funcionarias adscritas al Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio.
4) Asimismo con la declaración de las testigos SOLIMAR MARIA RIVAS MENESES, ROSA ANTONIA MENESES Y ZORAIDA MENESES, quienes fueron hábiles y contestes en manifestar que el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y su padre no tenían contacto ya que su madre no lo dejaba ver a su padre y que cuando el señor lo visitaba en el colegio y la madre se enteraba inmediatamente ella lo cambiaba de colegio, que el señor siempre va a casa de su hijo y la madre del niño lo esconde y lo insulta a él, que no le contestan el teléfono de la casa y cuando saben que es él le trancan el mismo. Cuyos dichos resultaron verosímil respecto de tales hechos, los cuales son concordantes con los descritos por la parte demandante en su demanda, en cuanto a la solicitud de Régimen de Convivencia Familiar invocada por la parte actora ciudadano ADRIAN JOSE MAZAMENESES, y así se declara.
DEL DERECHO APLICABLE
Establece el Artículo 385 LOPNNA el Derecho de convivencia familiar en los siguientes términos: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”
Con cuya disposición ha querido el legislador garantizar al niño, niña o adolescente, que no convive con alguno de sus progenitores, que tal circunstancia no le afecte las necesarias relaciones que deben tener para fortalece sus afectos, y garantizar al progenitor no conviviente, que tenga la oportunidad efectiva de participar en la crianza de su hijo o hija, por lo que es un derecho bilateral del hijo y del padre y así se reconoce en la presente causa.
Para mayor precisión ha determinado el legislador cual es el contenido de tal derecho y así lo expresa taxativamente en el Artículo 386 LOPNNA, que reza:
“La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”
Previendo así múltiples y variadas formas de satisfacción de ese derecho, que serán empleadas según los requerimientos y circunstancias especiales de cada caso, que en el presente serán adecuadas una vez se tenga la orientación profesional correspondiente.
Tal relevancia le concede el legislador a ese derecho que para hacer efectiva esa garantía se ha establecido el modo de establecer ese régimen de convivencia en el Artículo 387 LOPNNA, en los términos siguientes
“El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique.
Al admitir la solicitud, el juez o jueza apreciando la gravedad y urgencia de la situación podrá fijar el Régimen de Convivencia Familiar provisional que juzgue conveniente para garantizar este derecho y tomar todas las medidas necesarias para su cumplimiento inmediato. En la audiencia preliminar el juez o jueza deberá fijar un Régimen de Convivencia Familiar provisional, salvo que existan fundados indicios de amenazas o violaciones en contra del derecho a la vida, la salud o la integridad personal del niño, niña o adolescente, caso en el cual fijará un Régimen de Convivencia Familiar provisional supervisado.
Evidentemente le da prioridad a los padres para convenir en la forma de cumplimiento e incluye al hijo como beneficiario de ese derecho para que opine al respecto, siempre considerando la capacidad progresiva del niño o niña, el juez para decidir si no lo hicieren los padres, deberá considerar también la vulnerabilidad afectiva que puede afectar a algunos niños y que los conduce a evitar cualquier enfrentamiento entre sus padres, y mucho más si llegare a considerarse causante de esos enfrentamientos, para lo cual el juez deberá agudizar su observación y análisis y aprovechar las máximas de experiencia que por su oficio haya podio acumular en casos similares, para evitar situaciones difíciles de manejar para el niño o el adolescente.
Decidido el establecimiento judicial de un régimen de convivencia, sea por acuerdo homologado o por sentencia, es de obligatorio cumplimiento para las partes y en razón de ello la ley ha establecido consecuencias legales para el caso de Incumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar, en el Artículo 389-A., en los siguientes términos: ”El padre, la madre o a quien ejerza la custodia, que de manera reiterada e injustificada incumpla el Régimen de Convivencia Familiar, obstaculizando el disfrute efectivo del derecho del niño, niña o adolescente a mantener relaciones y contacto directo con su padre o madre, podrá ser privado o privada de la custodia”
Llenos como están los extremos de ley a tenor de lo dispuesto en los Artículos precedentes de la LOPNNA, revisados los hechos y el derecho, concluye quien aquí decide, que resulta procedente establecer la fijación del régimen de convivencia familiar a favor del niño. Y así se declara.
DECISION:
En mérito a lo expuesto esta Juzgadora, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Con lugar la demanda de Régimen de Convivencia Familiar incoada por el ciudadano ADRIAN JOSE MAZA MENESES a favor de su hijo (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) respecto de su madre ciudadana YEIDIS DEL VALLE RENGEL, en consecuencia se deja sin efecto el régimen de convivencia familiar establecido en sentencia del 18 de Julio del 2007 dictado por la extinta sala Nº 2 del Tribunal de Protección, y en su lugar se le acuerda al ciudadano ADRIAN JOSE MAZA MENESES el derecho – deber de convivencia familiar con su hijo, cuyos términos son los siguientes: un fin (01) de semanas cada quince (15) días con pernota en el hogar del padre, comenzando el día viernes 22 de Junio de 2012. En cuanto a las vacaciones: Carnavales con el padre, Semana Santa con la madre, y en los años subsiguientes de forma alterna, las vacaciones escolares serán compartidas un mes con el padre y un mes con la madre (a decir a partir del 15 de Julio hasta el 15 de agosto de 2012 con el padre) y (a partir del 16 de agosto hasta del 16 de septiembre de 2012 con la madre), en los años subsiguientes será de forma alterna. Asimismo en las vacaciones de diciembre del año 2012, la semana de navidad con el padre y el año nuevo con la madre comenzando este año 2012, en los años subsiguientes será de forma alterna, el día de la madre y el cumpleaños de la madre lo pasaran con la madre y el día del padre y el cumpleaños del padre lo pasaran con el padre. Igualmente, se le hace saber a los padres que durante el tiempo que dure el régimen de convivencia de acuerdo a lo aquí pautado podrán mantener comunicaciones vía telefónica, telegráficas, epistolares y computarizadas con sus hijos y así se decide. Se le recomienda a ambas partes que en caso de conflictos deberán siempre agotar la vía del mutuo consentimiento y oír a sus hijos de conformidad a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
En consecuencia se señala que el progenitor custodio que entorpezca el régimen de convivencia familiar incurre en la sanción establecida en los artículos 270 referido al Desacato a la Autoridad y 389-A de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, el cual reza lo siguiente ”El padre, la madre o a quien ejerza la custodia, que de manera reiterada e injustificada incumpla el Régimen de Convivencia Familiar, obstaculizando el disfrute efectivo del derecho del niño, niña o adolescente a mantener relaciones y contacto directo con su padre o madre, podrá ser privado o privada de la custodia”
Se ordena remitir el presente expediente contentivo del Juicio de Colocación Familiar, a favor de la niña de autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que se proceda a la ejecución del fallo.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Barcelona, a los 19 días del mes de Junio del año dos mil doce (2012). Año 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
Dra. ORLYMAR CARREÑO HERNANDEZ
LA SECRETARIA
Abg. ROSANNA PEREZ
En la misma fecha, se publicó el fallo anterior.
LA SECRETARIA.
Abg. ROSANNA PEREZ
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