REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, diecinueve de junio de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: BP02-V-2010-000790
MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA.
DEMANDANTE: LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ BONILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 20.632.368, domiciliado en la Avenida Cayaurima, cruce con calle Freites, casa Nº 14-25, Barcelona del Estado Anzoátegui, teléfono: 0281-9960151.
ABOGADO ASISTENTE: DRA. NELMAR CONTRERAS, Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta circunscripción Judicial.
DEMANDADA: ASHLEY FABIOLA GOMEZ ALMEIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 20.710.233 y este domicilio.
NIÑO: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
En fecha veinte (20) de Septiembre del 2010, el ciudadano LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ BONILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 20.632.368, asistido por la DRA. NELMAR CONTRERAS, Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta circunscripción Judicial, contra la ciudadana ASHLEY FABIOLA GOMEZ ALMEIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 20.710.233, a favor del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Manifiesta el solicitante que compareció a la sede de la Defensoría Pública, a los fines de solicitar la le sea otorgada Judicialmente la Responsabilidad de Crianza, en virtud que tiene a su hijo desde que el mismo nació, y que la madre del niño de autos se ha ausentado completamente, por lo que su persona es quien ha tenido la responsabilidad de crianza y hasta la fecha actual es quien le ha brindado afecto, manutención y ha cubierto todas sus necesidades económicas. Es por ello que solicito el procedimiento judicial pautado en los artículos 358 Y 359 de la LOPNNA.
La mencionada demanda fue admitida en fecha treinta (30) de Septiembre del año 2.010, en la cual se ordenó notificar a la Fiscal del Ministerio Público y oficiar al SAIME y al CNE, a los fines de que indicaran el ultimo domicilio de la ciudadana Demandada.
En fecha 28 de febrero de 2012, la Secretaria del Tribunal de mediación y Sustanciación, certificó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y de la parte demandada quienes se notificaron en fecha 23-11-2012 y 16-05-2011, fijando en esa misma fecha la Audiencia de mediación para el día 13 de marzo de 2012.
AUDIENCIA DE MEDIACIÓN:
En fecha 13 de marzo de 2012, se levantó acta de audiencia de mediación, en la cual se dejó constancia de la parte demandante ciudadano LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ BONILLO, asistido por la DRA. NELMAR CONTRERAS, Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta circunscripción Judicial, asimismo se dejó constancia de la ausencia de la parte demandada ciudadana ASHLEY FABIOLA GOMEZ ALMEIDA. En la cual la parte demandante insistió en continuar con la demanda; en esa misma fecha el Tribunal dicta auto acordando la fijación de la Audiencia de Sustanciación para el día 10 de abril de 2012.
En fecha 29 de marzo de 2012, la Defensora Pública Segunda, consignó escrito de Pruebas, constante de dos folios y un anexo.
AUDIENCIA DE SUSTANCIACION:
En fecha 10 de abril de 2012, se levantó Acta de Audiencia de Sustanciación, en la cual se dejó constancia de la parte demandante ciudadano LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ BONILLO, asistido por la DRA. NELMAR CONTRERAS, Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta circunscripción Judicial, asimismo se dejó constancia de la ausencia de la parte demandada ciudadana ASHLEY FABIOLA GOMEZ ALMEIDA, en la cual la parte demandante ratificó su demanda y promovió todos sus medios de pruebas, tales como: 1) Acta de nacimiento del niño, emanada de la de la Oficina de Registro Civil de la del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, la filiación del niño, (folio 2), 2) Constancia emanada de la Coordinación de los Centros Educativos de la Fundación Regional El Niño Simón, donde se deja constancia de la representación que ejerce el padre en dicha institución educativa, por su hijo, (folio 33), 3) Testimoniales de los ciudadanos: 1) YANELIS JOSEFINA GONZALEZ CHACÓN, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.447.041 y domiciliada en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, 2) IRAIDA ANTONIA GOMEZ VELASQUEZ, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.566.543 y domiciliada en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui y 3) LENNYS JOSEFINA OCA GOMEZ, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.597.300, por lo que no habiendo otra prueba que materializar, se ordenó su remisión al Tribunal de Juicio.
En fecha 11 de abril de 2012, el Tribunal de Mediación y Sustanciación, dictó auto acordando la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de juicio.
En fecha 01 de Junio de 2012, el Tribunal de Juicio dictó auto acordando dar entrada de la presente causa y fijando el Juicio Oral y Público para el día 18 de Junio de 2012.
AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO:
En fecha 15 de Junio de 2012, se levantó Acta de Juicio Oral y Público, en la cual se dejó constancia de la parte demandante ciudadano LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ BONILLO, asistido por la DRA. NELMAR CONTRERAS, Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta circunscripción Judicial, asimismo se dejó constancia de la ausencia de la parte demandada ciudadana ASHLEY FABIOLA GOMEZ ALMEIDA, desarrollándose la Audiencia de conformidad a los parámetros establecidos en el artículo 484 y 486 de la LOPNNA. En la audiencia de juicio, se procedió a escuchar a la parte demandante, quien solicito el Aumento de la Obligación de Manutención.
1 )Está demostrada la relación paterna filial del niño de autos con su padre ciudadano LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ, con la partida de nacimiento la cual se le da valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento público.
2) Esta demostrada la Representación legal que el ejerce el ciudadano LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ con relación a su hijo, con la constancia de estudio del niños de autos la cual se le da valor de indicio, de conformidad con el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento privado emanado de tercero que no son parte en el Juicio ni causante de las mismas.
3) Asimismo con la declaración de las testigos YANELIS JOSEFINA GONZALEZ CHACON, IRAIDA ANTONIA GOMEZ VELASQUEZ y LENNYS JOSEFINA OCA GOMEZ, quienes fueron hábiles y contestes en manifestar que el niños (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) vivía con su papá desde que nació y que su madre se fue hace las de dos años y ano ha regresado mas y que es su papa y su abuela paterna los que le han garantizado el derecho a la salud, educación, vestido, alimentación y amor de familia. Cuyos dichos resultaron verosímil respecto de tales hechos, los cuales son concordantes con los descritos por la parte demandante en su demanda, en cuanto a la solicitud de Responsabilidad de Crianza invocada por la parte actora ciudadano LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ, y así se declara.
Artículo 359. Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.
En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la Custodia, el juez o jueza determinará a cuál de ellos corresponde. En estos casos, los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y el Interés Superior del Niño de conformidad con los artículos 8, 358 Y 359 de la LOPNNA, declara CON LUGAR LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, solicitada por el ciudadano LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ BONILLO, a favor de su hijo, (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , contra la ciudadana ASHLEY FABIOLA GOMEZ ALEMIDA, anteriormente identificados en el encabezamiento del presente fallo.
Por último este Tribunal de Juicio acuerda, remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo. Líbrese oficio.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los 19 días del mes de Junio de 2012. Año 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. ORLYMAR CARREÑO HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA
ABG. ROSANNA PÉREZ
En la misma fecha, a las 9:30 a.m. se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
LA SECRETARIA
ABG. ROSANNA PÉREZ
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