REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintisiete de junio de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: BP02-V-2011-000650

MOTIVO: Restitución de Custodia.

DEMANDANTE: ANA FELICIA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.251.317, domiciliada: Calle Anzoátegui, Casa S/N, Sector Chinchorral en la Población de Onoto, Municipio Carvajal, Estado Anzoátegui, teléfonos: 0424-8902269.
ABOGADOS ASISTENTES: EUDELIO CELESTINO MUÑOZ GUAITA y MARIA LAURA DEL VALLE MUÑOZ ESPINOZA, inscritos en los Inpreabogados bajo los Nros. 80.989 y 95.493, respectivamente.
DEMANDADO: GILBERTO ALEJANDRO PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.676.182, domiciliado en Puerto Píritu, Avenida Las Mercedes, frente al Cementerio de Puerto Píritu, Casa S/N, al lado de la Casa Nº 59, Municipio Peñalver, Estado Anzoátegui.

NIÑAS: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)




I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

El presente asunto se recibió en fecha 23 de Mayo de 2011, incoado por la ciudadana ANA FELICIA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.251.317, debidamente asistida por los abogados EUDELIO CELESTINO MUÑOZ GUAITA y MARIA LAURA DEL VALLE MUÑOZ ESPINOZA, inscritos en los Inpreabogados bajo los Nros. 80.989 y 95.493, respectivamente; consistente en una demanda de Restitución de Custodia, relativa a las niñas (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) respectivamente, en contra del Ciudadano GILBERTO ALEJANDRO PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.676.182, exponiendo la ciudadana demandante que el ciudadano Gilberto Alejandro paredes, desde el mes de Abril del año 2010, en la cual al exponer su alegatos expuso: …de nuestra unión de hecho…procreamos dos (02) hijas que tiene por nombre (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) En el mes de Abril del año 2010, que se llevó de forma arbitraria a mis menores hijas, ya identificadas, de mi residencia en la población de Onoto; Municipio Cagigal, del estado Anzoátegui, no ha permitido desde entonces tener ningún tipo de contacto ni comunicación con ellas, por lo que hoy me encuentro desesperada por la actitud despiadada y mezquina, prácticamente de secuestro de mis menores hijas, lo cual ha originado un daño psíquico y emocional, violándome mis derechos como madre y a la vez los de mi hijas, con base a los hechos narrados, ocurro ante su competente Autoridad, a los efectos de solicitar formalmente, me sea RESTITUIDA LA CUSTODIA de mis hijas, de acuerdo a lo señalado en los artículos 360 y 390 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE.
Mediante auto de fecha 27 de mayo de 2011, la Jueza Primera de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, admitió la demanda, ordenando notificar a la parte demandada y a la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 14 de octubre de 2011, la Secretaria del Tribunal de Mediación y Sustanciación dejó constancia de haberse practicado las notificaciones ordenadas y en esa misma fecha fija la audiencia de Mediación para el día 14 de octubre de 2011 a las 11:00 am.

AUDIENCIA DE MEDIACION:
En fecha 25 de octubre de 2011, se levantada Acta de Audiencia de Mediación, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, debidamente asistido de su abogado, asimismo se dejó constancia de la ausencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial, en la cual la parte demandante manifestó insistir con la continuidad de la presente demanda, por lo que la ciudadana Juez declaró terminada la fase de Mediación.
En fecha 25 de octubre de 2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución fijó para el día 21 de noviembre de 2011 la Audiencia preliminar en fase de Sustanciación.
En fecha 08 de noviembre de 2011, la parte demandante consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, su escrito de promoción de pruebas, constante de un (1) folio útil y 04 anexos.

AUDIENCIA DE SUSTANCIACION:
En fecha 21 de noviembre de 2011, se levantó Acta de Audiencia de Sustanciación; en donde se dejó constancia de la presencia de la parte demandante, debidamente asistida por sus abogados; asimismo, se dejó constancia de la ausencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de Apoderado. En la cual la parte demandante expuso sus alegatos y promovió sus medios de pruebas, tales como:
1) Actas de nacimientos de las niñas de marra, expedidas por el Registro Civil del Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui, las cuales corren insertas a los folios que va del 3 al 4, 2) Constancia de estudios emanada de la Escuela Básica Estadal José Desiderio Trias, de la población de Onoto, Municipio Cajigal del Estado Anzoátegui, cursante al folio 5, 3) Informes descriptivo, de ambas niñas de marra, emanada de la Unidad Educativa, Escuela Básica Estadal José Desiderio Trias, en el consta que asistieron con regularidad a las actividades académicas, hasta el segundo lapso del año escolar 2009 -2010, cursante a los folios 33 y 34, 4) Sentencia interlocutoria, emanada del Juzgado del Municipio Juan Manuel Cajigal, de esta Circunscripción Judicial, donde fue homologado un convenimiento de la obligación de manutención de las niñas, de fecha 23 de noviembre del año 2004, la cual el demandado no cumplió la cual cursa a los folios que van del folio 35 al 36 y 5) Constancia emitida por el Consejo Comunal del barrio Chinchorral de la Población de Onoto, del Municipio Cajigal del Estado Anzoátegui, en la que se hace constar la buena conducta de la madre de las niñas, y demandante en el presente proceso la cual cursa al folio 37, 6) Prueba testimonial de los ciudadanos: - BENIGNO DE JESUS TOVAR PORRAS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.956.240 y domiciliado en la población de Onoto, Estado Anzoátegui, - EMILIO RAFAEL BARRIOS GUDIÑO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.248.871 y domiciliado en la población de Onoto, Estado Anzoátegui y - ZULAY DEL VALLE GUZMAN, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.636.884 y domiciliada en la población de Onoto, Estado Anzoátegui. Para finalizar el acto, se dio por concluida la fase de sustanciación.
En fecha 21 de noviembre de 2011, el Tribunal de Sustanciación dictó Sentencia Interlocutoria, en la cual Acordó la Restitución de la Custodia de manera Provisional de las niñas (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) a su madre ciudadana ANA FELICIA FERNANDEZ.
En fecha 02 de abril de 2012, se ordenó la remisión del asunto al Tribunal de Primera Instancia de Juicio.
En fecha 31 de mayo de 2012, se recibieron las actuaciones en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, constantes de 68 folios útiles, ordenándose mediante auto su entrada y fijándose la oportunidad de celebrar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio para el día 15 de junio de 2012, a las 09:00 de la mañana.
En fecha 15 de junio de 2012, se levanto acta, mediante la cual se dejó constancia de la audiencia Oral, Pública y Contradictoria de juicio del presente asunto, la cual al verificar la presencia de las partes, la secretaria manifestó que se encontraban ausentes todas las partes involucradas, por lo que se ordenó el diferimiento del presente Juicio para el día 26 de junio de 2012 a la 01:00 hora de la tarde:
En fecha 26 de Junio de 2012, se levanto acta, mediante la cual se dejó constancia de la audiencia Oral, Pública y Contradictoria de juicio del presente asunto, en la cual se dejó constancia de la presencia de la parte demandante y sus abogados asistentes, asimismo se dejó constancia de la ausencia de la parte demandada. Desarrollándose la Audiencia de conformidad a los parámetros establecidos en el artículo 484 y 486 de la LOPNNA. En la audiencia de juicio, se procedió a escuchar a la parte actora representada por su abogado EUDELIO MUÑOZ GUAITA, quien solicito se le Restituyera de manera Definitiva la Custodia de las niñas (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) a su madre ciudadana ANA FELICIA FERNANDEZ.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO:
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas:

PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
PRUEBAS DOCUMENTALES.

1) Actas de nacimientos de las niñas de marra, expedidas por el Registro Civil del Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui, las cuales corren insertas a los folios que va del 3 al 4, las cuales esta Juzgadora por ser documentos Público, les otorga valor probatorio.
2) Constancia de estudios emanada de la Escuela Básica Estadal José Desiderio Trias, de la población de Onoto, Municipio Cajigal del Estado Anzoátegui, cursante al folio 5, a la cual esta Juzgadora, por ser un documento privado, emanado de tercero y por cuanto la misma no fue ratificado en audiencia, se le otorga valor de indicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de procedimiento Civil.
3) Informes descriptivo, de ambas niñas de marra, emanada de la Unidad Educativa, Escuela Básica Estadal José Desiderio Trias, en el consta que asistieron con regularidad a las actividades académicas, hasta el segundo lapso del año escolar 2009 -2010, cursante a los folios 33 y 34, a la cual esta Juzgadora, por ser documentos privados, emanado de tercero y por cuanto la misma no fue ratificado en audiencia, se le otorga valor de indicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de procedimiento Civil.
4) Sentencia interlocutoria, emanada del Juzgado del Municipio Juan Manuel Cajigal, de esta Circunscripción Judicial, donde fue homologado un convenimiento de la obligación de manutención de las niñas, de fecha 23 de noviembre del año 2004, la cual el demandado no cumplió la cual cursa a los folios que van del folio 35 al 36. A la cual esta Juzgadora le otorga valor probatorio.
5) Constancia emitida por el Consejo Comunal del barrio Chinchorral de la Población de Onoto, del Municipio Cajigal del Estado Anzoátegui, en la que se hace constar la buena conducta de la madre de las niñas, a la cual esta Juzgadora, por ser un documento privado, emanado de tercero y por cuanto la misma no fue ratificado en audiencia, se le otorga valor de indicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de procedimiento Civil.

PRUEBAS TESTIMONIALES:
Primer Testigo: BENIGNO DE JESUS TOVAR PORRAS, titular de la cédula de identidad Nº V-3.956.240, quien siendo hábil en su deposición, pudo apreciar esta Juzgadora, que el mismo tenia conocimiento de los hechos, al manifestar que conocía tanto a la parte demandante , como al demandado, que el mismo es vecino de la señora, que le consta que un día el señor se llevó a las niñas y no las trajo más, pero igualmente afirmó que las niñas actualmente esta con su madre, por lo que no se valora tal deposición por quien aquí suscribe.- Y ASI SE ESTABLECE.-
Se deja constancia que con relación a los testigos ciudadanos EMILIO RAFAEL BARRIOS y ZULAY DEL VALLE GUZMAN, por cuanto los mismo no comparecieron se declaró desierto el acto.
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.


DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal verificar en el caso de autos, si la ciudadana ANA FELICIA FERNANDEZ, progenitora de las niñas, tenía atribuida judicialmente su custodia, a los fines de conminar o no al progenitor, ciudadano GILBERTO ALEJANDRO PAREDES a restituir a sus hija al hogar de su madre. Ahora bien, para ello se hace necesario el estudio de la norma contemplada en el artículo 390 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como la doctrina sentada respecto al tema bajo estudio.

A continuación se transcribe lo contemplado en el artículo in comento:
Artículo 390 de la LOPNNA “. Retención del Niño o Nina. El padre o la madre que sustraiga o retenga indebidamente a un hijo o hija cuya custodia haya sido atorgada al otro o a un tercero, debe ser conminado judicialmente a que lo restituya a la persona que ejerce la custodia, y responde por los daños y perjuicios que su conducta ocasione al hijo o hija, debiendo reintegrar todos los gastos que se haya hecho para obtener la restitución del niño o adolescente retenido

Ahora bien, en la oportunidad de la audiencia de Juicio, celebrada el 26 de junio de 2012, el Defensor Privado de la parte demandante, señaló que la ciudadana ANA FELICIA FERNANDEZ, introdujo en fecha 23 de mayo de 2011, demanda ante este Circuito de Protección, sobre el la Restitución de Custodia de su hija y que no existe Sentencia Judicial otorgando la misma, lo cual constata y deja claro para quien Juzga que no estaba atribuida judicialmente la custodia de las niñas a ninguno de los dos progenitores y que la ciudadana ANA FELICIA FERNANDEZ, quería regularla, judicialmente accionando ante este Circuito. Y ASI SE ESTABLECE.-

En este orden de ideas, ya demostrado que no estaba atribuida judicialmente la custodia de las niñas a ninguno de los progenitores, corresponde a esta Juzgadora verificar quien detentaba la custodia de hecho, sin embargo, en el caso bajo estudio, la parte demandante demostró durante la secuela probatoria, que era ella quien detentaba la “custodia de hecho” de las niñas de autos, antes de la solicitud de la Restitución de Custodia por parte de la madre, sin embargo, no puede obviar quien juzga, que ambos progenitores desde el momento de la separación, han procurado el bienestar de su hija, así como le han garantizado el derecho a la educación, salud, al buen trato, sobre todo este último en particular, en lo que se refiere a la crianza basada en amor.

Por todo lo expuesto, a pesar que el padre no tiene judicialmente atribuida la custodia de las niñas, tampoco la tenía atribuida de forma judicial, la parte actora, logrando esta demostrar con las pruebas y sus alegatos, que detentaba la custodia “de hecho” de sus hijas, logrando también demostrar la supuesta sustracción o retención indebida de las niñas por parte de su progenitor, en consecuencia y por todo lo expuesto es que este Tribunal de Juicio debe declarar con lugar la demanda propuesta. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En virtud de las anteriores consideraciones, este Despacho Judicial, a cargo de la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, el procedimiento de RESTITUCIÓN DE CUSTODIA, intentado por la ciudadana ANA FELICIA FERNANDEZ, en su condición de progenitora de las niñas de autos contra el ciudadano GILBERTO ALEJANDRO PAREDES. En consecuencia, en beneficio de las niñas de autos y en razón a su interés superior previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes, debe continuar la misma bajo la protección de su madre, ciudadana ANA FELICIA FERNANDEZ, quien no ha sido Privada judicialmente para ejercer la CUSTODIA, de sus hijas y quien deberá cumplir con el contenido de la misma establecido en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se le advierte a ambas partes, que la negativa por parte de alguno o de ambos progenitores a dar cumplimiento con la Restitución acordada, dará lugar al procedimiento Penal correspondiente para la imposición de la sanción por Desacato a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin perjuicio de la Ejecución Forzosa de la presente decisión de Restitución de Custodia.
Se ordena remitir el presente expediente contentivo del Juicio de Restitución de Custodia, a favor de las niñas de autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que se proceda a la ejecución del fallo.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Barcelona, a los veintisiete (27) días del mes de Junio del año dos mil doce (2012). Año 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL


Dra. ORLYMAR CARREÑO HERNANDEZ
LA SECRETARIA


Abg. ROSANNA PEREZ


En la misma fecha, a las 02:30 am., se publicó el fallo anterior.

LA SECRETARIA.


Abg. ROSANNA PEREZ