REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, seis de junio de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: BP02-V-2010-001148

MOTIVO: Demanda de Divorcio (Causal Abandono Voluntario y excesos y sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común).
DEMANDANTE: WILFREDO ENRIQUE RODRIGUEZ MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.298.369, domiciliado en Residencias Parque Green, Torre 17, Apartamento 3-2, Sector Nueva Barcelona, Estado Anzoátegui.
APODERADOS JUDICIALES: CARLOS CARRILLO CALDERON Y JOSE LUIS MONAGAS HERBONNIERE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 31.738 y 41.414, respectivamente.
DEMANDADA: ALINA TERESA SALAZAR PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.738.520, domiciliada en Residencias Arabella, Torre 2, Apartamento P-304, Sector Venecia, Las Garzas, Lecherías, Municipio Diego Bautista Urbaneja, Estado Anzoátegui.
APODERADA JUDICIAL: MERCEDES COROMOTO SALAZAR PACHECO, inscrita en el inore abogado Nº 113.675
NIÑO: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

DE LOS HECHOS:
Se inicia la presente causa mediante demanda de Divorcio presentada en 03/11/2010, fundamentada en el artículo 185 causal 2º y 3º del Código Civil Venezolano Vigente (Por Abandono Voluntario y excesos y sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común), interpuesta por los abogados CARLOS CARRILLO CALDERON Y JOSE LUIS MONAGAS HERBONNIERE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 31.738 y 41.414, respectivamente, apoderados judiciales del ciudadano WILFREDO ENRIQUE RODRIGUEZ MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.298.369, de este domicilio, mediante el cual señalan que su representado contrajo matrimonio con la hoy demandada siendo en principio la convivencia conyugal de paz, felicidad y armonía, durante los primeros diez años, pero que desde hace cuatro años la cónyuge de su representado, sin motivo justificado comenzó a dejar de cumplir sus deberes conyugales como la cohabitación, el socorro mutuo, durmiendo en cuartos diferentes al que compartían y a tener una actitud agresiva tanto verbal como física en contra del accionante, quien decidió, por tales situaciones separarse de la residencia conyugal, evitando poner en riesgo su integridad física y psíquica, ya que la actitud de su cónyuge, lejos de disminuir, se incrementaba cada día. De dicha unión procrearon dos (02) hijas que llevan por nombres: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

En fecha, 08/11/2010, es admitida la demanda, observándose que la accionante no especifico la Obligación de manutención durante la separación de hecho por lo que se ordeno el despacho saneador. En fecha 15/11/2010, el apoderado judicial de la parte demandante presento escrito dando cumplimiento al auto dictado por el tribunal en despacho saneador. En fecha 13/12/2010, se ordena la notificación de la parte demandada ciudadana ALINA TERESA SALAZAR PEREZ y de la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico, quienes fueron notificados efectivamente en fechas 25/03/2011 y 02/08/2011, respectivamente; dejando constancia de tales notificaciones la Secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en fecha 02/11/2011. Ordenándose en la misma fecha la apertura de la Fase de Mediación de la audiencia Preliminar de conformidad a lo establecido en el artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
AUDIENCIA PRELIMINAR EN FASE DE MEDIACION
En fecha 10 de Enero de 2012, se realizó la Audiencia de Mediación, con la presencia de la parte demandante ciudadano WILFREDO ENRIQUE RODRIGUEZ MEJIAS, debidamente asistido de sus apoderados judiciales, CARLOS CARRILLO CALDERON y JOSE LUIS MONAGAS HERBONNIERE, y la presencia de la parte demandada ciudadana ALINA TERESA SALAZAR PEREZ, debidamente asistida de sus apoderadas judiciales MERCEDES SALAZAR PACHECO y ELINA DE MARCHELLI, en la cual la parte demandante manifestó su deseo de continuar con el proceso, de conformidad con lo establecido en el articulo 521 (acto de reconciliación), y 520 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se deja constancia que no hubo reconciliación entre las partes, Así mismo se deja constancia que las partes no llegaron a ningún acuerdo respecto a las Instituciones Familiares. Acordándose dar por terminada la Fase de Mediación.
En fecha 12 de Enero de 2012, el Tribunal de mediación y Sustanciación dicta auto fijando para las 09:00 de la mañana del día 02 de Febrero de 2012, oportunidad para que tenga lugar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 19 de Enero de 2012, el Abogado JOSE LUIS MONAGAS HERBONNIERE, Apoderado Judicial de la parte demandante, consigno escrito de Pruebas.
En fecha 23 de enero de 2012, la Abogada MERCEDES SALAZAR PACHECO, apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de Contestación de la demanda.
AUDIENCIA PRELIMINAR EN FASE DE SUSTANCIACION:
En fecha 02 de Febrero de 2012, se realizó la Audiencia Preliminar, en fase de Sustanciación, de conformidad con lo establecido en el artículo 475, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), a los fines de que las partes procedieran a incorporar las pruebas que consideren pertinentes, dejándose constancia de la presencia de la parte demandante junto a su apoderado judicial, asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Y se admitieron e incorporaron las siguientes pruebas, promovidas por la parte demandante:
1.- Acta de matrimonio Nº 17, emanada del Registro civil del Municipio Simon Bolívar del Estado Zulia, donde consta que contrajeron matrimonio civil el demandante y la demandada, en fecha 16/03/1995, cursante al folio 11.
2.- Actas de nacimientos de la hijas habidas en el matrimonio, las adolescentes (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) identificadas con las actas Nros 184 y 149, respectivamente, cursante a los folios 13 y 14, emanadas del Registro civil del Municipio Simon Bolívar del Estado Zulia.
3.- Copias simples de los recibos de pagos de colegio y originales de dichas facturas, las cuales cursan del folio que van del 51 al 88 ambos inclusive.
4.- Facturas de transporte escolar, que van del folio 89 al 91, ambos inclusive.
5.- Facturas del pago de alimentación cursante a los folios que van 92 al 130.
6.- Facturas del pago de útiles y equipos escolares cursante a los folios que van 131 al 136, ambos inclusive.
Prueba testimoniales: - JAIME TEODOMIRO VASQUEZ TOVAR, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.343.450 y domiciliado en la ciudad de la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui y la ciudadana ANA LILIA GARCIA PEREZ venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.970.148 y domiciliada en la ciudad de Guanta, Estado Anzoátegui, culminándose la Fase de Sustanciación, en la misma fecha y ordenándose remitir la presente causa al Tribunal de Juicio. Fijándose para el día 05 de Junio de 2012, oportunidad para tener lugar la Audiencia Oral y Publica de Juicio.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha martes 05 de junio de 2012, se celebró la audiencia oral y pública de juicio, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadano WILFREDO ENRIQUE RODRIGUEZ MEJIAS, debidamente asistido por sus Apoderados Judiciales ciudadanos CARLOS CARRILLO CALDERON y JOSE LUIS MONAGAS, inscritos en los inpre abogados Nº 31.738 y 41.414, respectivamente, asimismo se dejó constancia de la presencia de la parte demandada ciudadana ALINA TERESA SALAZAR PEREZ, debidamente asistida por la Abg. MERCEDES COROMOTO SALAZAR PACHECO, inscrita en el inpre abogado Nº 113.675, procediéndose a escuchar los alegatos de las partes actoras; se evacuaron las pruebas documentales y las testimoniales de los ciudadanos JAIME TEODOMIRO VASQUEZ y ANA LILIA GARCIA PEREZ; continuándose con la audiencia hasta cumplir con su finalidad de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 486 de la LOPNNA, a este efecto alegó la parte demandante.
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:
1-Presentada la copia certificada del Acta de matrimonio Nº 17, emanada del Registro civil del Municipio Simon Bolívar del Estado Zulia, donde consta que contrajeron matrimonio civil el demandante y la demandada, en fecha 16/03/1995, cursante al folio 11, a la que por no haber sido impugnada en el proceso ni objetada por la parte demandada, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe y con la cual queda demostrada la celebración del matrimonio y su condición de cónyuges y así se declara.
2-Presentadas las Actas de nacimientos de la hijas habidas en el matrimonio, las adolescentes (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) identificadas con las actas Nros 184 y 149, respectivamente, cursante a los folios 13 y 14, emanadas del Registro civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, quienes son hijas de ambos cónyuges y que son ambos menores de 18 años y en consecuencia ambos progenitores ostentan respecto a ellos la Patria Potestad con todas sus obligaciones, facultades y atributos, a la cual se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe y con el cual queda demostrada la filiación de las hijas con las partes, y así se declara.
3.-Copias simples de los recibos de pagos de colegio y originales de dichas facturas, las cuales cursan del folio que van del 51 al 88 ambos inclusive. Observa quien Juzga que los mismos son documentos privados emanado de terceros que no son parte en el juicio ni causante del mismo, ni fue ratificado de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero tampoco fueron impugnados ni rechazados por lo que se le asigna el valor de simple indicio, ya que este al ser apreciado en su conjunto es útil para demostrar los gastos escolares de las adolescentes.

4.-Facturas de transporte escolar, que van del folio 89 al 91, ambos inclusive. Observa quien Juzga que los mismos son documentos privados emanado de terceros que no son parte en el juicio ni causante del mismo, ni fue ratificado de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero tampoco fueron impugnados ni rechazados por lo que se le asigna el valor de simple indicio, ya que este al ser apreciado en su conjunto es útil para demostrar los gastos escolares de las adolescentes.

5.-Facturas del pago de alimentación cursante a los folios que van 92 al 130. Observa quien Juzga que los mismos son documentos privados emanado de terceros que no son parte en el juicio ni causante del mismo, ni fue ratificado de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero tampoco fueron impugnados ni rechazados por lo que se le asigna el valor de simple indicio, ya que este al ser apreciado en su conjunto es útil para demostrar los gastos alimenticios de las adolescentes.

6.-Facturas del pago de útiles y equipos escolares cursante a los folios que van 131 al 136, ambos inclusive. Observa quien Juzga que los mismos son documentos privados emanado de terceros que no son parte en el juicio ni causante del mismo, ni fue ratificado de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero tampoco fueron impugnados ni rechazados por lo que se le asigna el valor de simple indicio, ya que este al ser apreciado en su conjunto es útil para demostrar los gastos escolares de las adolescentes.

PRUEBAS TESTIMONIALES:
De las deposiciones de los testigos, a saber los ciudadanos JAIME TEODOMIRO VASQUEZ TOVAR y ANA LILIA GARCIA PEREZ, se pudo observar que estos son referenciales y no presénciales, por cuanto no tienen conocimiento de alguna discusión grave, desavenencia o maltratos entre los cónyuges, ni del abandono voluntario; razón por la cual no se valoran las declaraciones de los mismos; por cuanto no se demostró el maltrato físico o verbal proferido por el ciudadano WILFREDO ENRIQUE RODRIGUEZ MEJIAS en contra de su cónyuge ALINA TERESA SALAZAR PEREZ y que estos fueran tan constante y reiterados que le hicieran la vida imposible, ni tampoco se demostró el abandono voluntario de parte de la referida cónyuge; sino que si bien están separados de hecho, no se señalo ni demostró las razones de la separación en todos sus dichos; sin embargo se pudo observar que se hicieron varias preguntas, que eran fundamentales para demostrar las causales invocadas por la parte actora, pero ninguno de los testigos con sus dichos probo que la ciudadana ALINA TERESA SALAZAR PEREZ hubiera incurrido en las causales 2da y 3era del artículo 185 del Código Civil; a saber demostrar el abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves por parte de la referida ciudadana en contra de su cónyuge; por lo que se concluye que no se probo los maltratos verbales, físicos o psicológicos proferidos por el demandado en contra de su esposa ni que hubo abandono voluntario; y menos se demostró las razones de la separación de los cónyuges existiendo dudas al respecto. Y en consecuencia; no se aprecian conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, y así se decide.

DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Nuestro texto constitucional, en su artículo 75 conceptualiza a la familia como la asociación natural de la sociedad, la cual es fundamental para el desarrollo integral de las personas y establece una protección al matrimonio a través de la ley, protección que es desarrollada por el Código Civil y otros textos legislativos; empero, el legislador no puede apartarse de la realidad social, y si bien la unión de la pareja es el estado ideal no es menos cierto que en el matrimonio se suscitan conflictos que pueden llevar a su ruptura, ruptura ésta que el legislador regula a través del denominado procedimiento de divorcio vincular siendo el artículo 185 del Código Civil el que prevé las causales que dan lugar a él.
1. Adulterio.
2. El abandono voluntario.
3. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4. El conato de uno de los cónyuges, para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5. La condenación a presidio.
6. La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco - dependiente que hagan imposible la vida en común.
7. La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibilite la vida en común. En este caso el Juez no decretara el divorcio, sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.

Ahora bien, en el presente caso se demanda el divorcio con fundamento en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, la cual según la doctrina; regula el proceso actualmente la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), en los procedimientos de Divorcio en las que existan hijos menores de 18 años por habérsele conferido esta competencia expresamente a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el articulo 177, parágrafo primero de la misma, en consecuencia estando la presente causa dentro de estos parámetros por haber hijo menores de 18 años se rige por ella, Sobre el DIVORCIO, establece el Código Civil Venezolano ( C.C.V.), en su articulo 184 “todo matrimonio se disuelve… por Divorcio,” y así preceptúa “Son causales Únicas de Divorcio…2.- El Abandono Voluntario y 3.- Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común”.
Ahora bien, también señala la doctrina Patria en la obra: COMENTARIOS AL CODIGO CIVIL VOLUMEN 3 “DIVORCIO” del autor Luís Alberto Rodríguez que al ABANDONO VOLUNTARIO, se le puede clasificar en dos grandes categorías: A.-Abandono voluntario del domicilio conyugal, y B.- Abandono voluntario de los deberes del matrimonio. Con ocasión al ABANDONO VOLUNTARIO DEL DOMICILIO CONYUGAL nos señala: A.- El abandono voluntario del domicilio conyugal tiene que ser configurado por dos factores fundamentales: A1.- En primer lugar el animus: A.- Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero. Respecto al ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO: B.- El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio tanto del marido como de la mujer, entre estos, vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente que se deben los esposos; deberes estos que se encuentran consagrados en el artículo 137 del Código Civil.
Y en cuanto a la causal tercera, esta se define como los actos de violencia, maltrato y ultraje de obra o de palabra que lesionan la dignidad o la reputación de la persona contra quien se dirige. En este sentido se define, los “excesos” como, los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La “sevicia”, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien los sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por “injuria”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen. Siendo entonces que, Los excesos, la sevicia y la injuria, van a constituir una violación de los deberes asistencia y de protección que imponen a los esposos los artículos 137 y 139 del Código Civil.
Ahora bien, de las actas procesales se evidencia la notificación de la ciudadana ALINA TERESA SALAZAR PEREZ de la demanda de divorcio, incoada en su contra por el ciudadano WILFREDO ENRIQUE RODRÍGUEZ MEJIAS; asimismo, cabe destacar que las acciones de Divorcio son de orden público y comprende la característica de ser indisponibles, y no procede la confesión ficta, por cuanto no se invierte la carga de la prueba por lo que el demandante deberá probar los hechos que constituyen la causal invocada (subrayado del tribunal), de conformidad a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, en la audiencia de juicio celebrada el día 05 de Junio de 2012, el ciudadano WILFREDO ENRIQUE RODRÍGUEZ MEJIAS señaló que se separa de la ciudadana ALINA TERESA SALAZAR PEREZ, porque tenían una serie de conflictos conyugales, hasta el punto que esta había abandonado voluntariamente sus deberes conyugales y de socorro, por lo que se tuvo que ir del hogar conyugal a fin de no poner en peligro el sano desenvolvimiento de sus hijos, siendo insostenible la convivencia entre ellos; cabe señalar que la parte actora no indico en la audiencia, así como tampoco en el libelo de demanda los hechos representativos específicos, constantes y reiterados de los excesos, sevicias e injurias que le hacían imposible la vida en común (subrayado del tribunal). Siendo esto fundamental para quien Juzga, a los fines de llegar a la convicción respecto a los hechos que sustentan las causales invocadas; ya que estas causales deben ser suscitadas en reiteradas ocasiones, que por ser tan reiterada la llevo a la separación, situación esta no probada, por cuanto no se probo las causales de la separación de los esposos. Y así se decide.
Para la apreciación de la prueba testimonial es menester citar lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que, el Juez debe examinar si las deposiciones de los testigos concuerdan entre sí, con las demás pruebas, sin embargo de las declaraciones rendidas por éstos, observa esta sentenciadora que los mismos no fueron contestes en cuanto a los hechos alegados por la parte actora, no demostrándose con sus dichos las razones de la separación de los cónyuges, y menos aun si fue por situaciones provocadas por la parte demandada; por lo que no pudo probar la parte actora con las testimoniales evacuadas sus causales invocadas, así como ninguna otra establecida en nuestro Código Civil y que fuera alegada por alguna de las partes; mal pudiendo esta Juzgadora declarar un Divorcio sin que la parte actora hubiera probado lo alegado por él y menos aun en las acciones de Divorcio que son de orden público y comprende la característica de ser indisponibles, y no procede la confesión ficta, por cuanto no se invierte la carga de la prueba, por lo que el demandante deberá probar los hechos que constituyen la causal invocada, de conformidad a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil . Y así se decide.
Razona quien aquí decide que siendo que el Articulo 12 del Código de procedimiento civil, al establecer los deberes de los jueces dispone:
“ Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio, en sus decisiones los jueces deben atenerse a las normas del derecho , …debe atenerse a lo alegado y probado en autos , sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos,…”
Analizadas las pruebas presentadas, se concluye que en el caso de autos no ha quedado demostrada la existencia de tal abandono y mucho menos de excesos, sevicia e injurias graves que hicieron imposible la vida en común por parte de la ciudadana ALINA TERESA SALAZAR PEREZ hacia el ciudadano WILFREDO ENRIQUE RODRIGUEZ MEJIAS, como lo manifiesta el demandante en su demanda, por lo que para quien decide no quedo demostrada la ocurrencia de las causales 2º y 3º del Articulo 185 del CCV y así se declara.

DECISION:
Una vez escuchados los alegatos de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, procederá a dictar el dispositivo del fallo de la siguiente manera; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la demanda de Divorcio incoada por el ciudadano WILFREDO ENRIQUE RODRIGUEZ MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.298.369, en contra de la ciudadana ALINA TERESA SALAZAR PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.738.520, de conformidad a las causales 2da y 3era del artículo 185 del Código Civil vigente, a decir: El Abandono Voluntario y Los excesos, sevicias e Injurias Graves que hacen imposible la vida en común; en virtud de que la parte actora teniendo la carga de la prueba no probo debidamente las referidas causales o no demostró la existencia de injurias graves, sevicias o excesos en esa relación conyugal que fueran tan frecuentes que hagan intolerable la vida conyugal.
Por último este Tribunal de Juicio acuerda, remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda. Líbrese oficio.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en la ciudad de Barcelona, a los seis (06) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL


ABG. ORLYMAR CARREÑO HERNANDEZ

LA SECRETARIA SUPLENTE


ABG. ROSANNA PÉREZ

En la misma fecha, a las 10:30 horas de la mañana. Se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

LA SECRETARIA SUPLENTE


ABG. ROSANNA PÉREZ