REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui extensión El Tigre

El Tigre, uno de junio de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2011-000638
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE REPOSICIÒN
MOTIVO: Filiación-Impugnación de Paternidad.
PARTES:
DEMANDANTE: EDUARDO JOSÉ CASTILLO CORONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.498.995, de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE: Morella Valleja Prado, Arelys Rhodesia Ayala Valleja y Yonayra Ramírez Diaz, inscritas en el inprebogado bajo los Nº:23.760, 141.340 y 106.449, respectivamente.-
DEMANDADA: FREDA ANGELA MARIANA DUERTO MATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro V-15.936.203, de este domicilio.
NIÑOS/ADOLESCENTES: (XXX).-

Vistas las actas procesales que conforman la presente causa de Filiación-Impugnación de Paternidad, incoada por el ciudadano EDUARDO JOSÉ CASTILLO CORONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.498.995, de este domicilio, asistido de las Abogadas Morella Valleja Prado, Arelys Rhodesia Ayala Valleja y Yonayra Ramírez Díaz, inscritas en el inprebogado bajo los Nº:23.760, 141.340 y 106.449, respectivamente, en contra la ciudadana: FREDA ANGELA MARIANA DUERTO MATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºV-15.936.203, de este domicilio, donde se encuentra involucrada la niña (XXX); Ahora bien éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, observa: Que en fecha 09 de Mayo de dos mil doce, este Tribunal dicto auto a través del cual se ordena el inicio de la fase de mediación y se fija la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia de sustanciación, sin tomar en cuenta que la presente causa no cuenta con la fase de mediación y que notificadas las partes se debe dar inicio a la fase de Sustanciación y las partes deben consignar sus escritos de Pruebas y la parte demandada su escrito de contestación a la demandad y pruebas como lo establece el Articulo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; dado que dicho auto adolece de tal previsión y siendo que es responsabilidad de este Tribunal la omisión cometida y tomando en cuenta que no es responsabilidad de las partes sino de este Tribunal, la garantía del debido proceso, es por lo que esta Juzgadora considera que de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, donde ordena a los jueces a mantener la estabilidad de los juicios corrigiendo las faltas que puedan presentarse, para ello impone nulidades que solo proceden cuando ha dejado de cumplirse con alguna formalidad esencial a la validez del acto, todo conforme a la Ley, tomando en consideración la norma constitucional contenida en el artículo 49, numeral 8 que establece: “Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificadas….”, en concordancia con el artículo 26, en su primer párrafo, ejusdem, que señala textualmente: “…El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”, esta Juzgadora admite que se cometió un error judicial, lo que amerita sea corregido, para evitar injusticias y daños y perjuicios, que causen gravamen irreparable a las partes y en aras de preservar el debido proceso y las garantías procesales alegadas y estudiadas, se debe subsanar el error cometido y ordenar que la reposición de la causa, restableciéndose las garantías constitucionales y procesales que asiste a las partes, más aún por el juez, cuando de ha subvertido el orden procesal. Con la nueva Constitución Bolivariana de Venezuela donde se estableció la Supremacía Constitucional, y otorgó a los órganos jurisdiccionales la obligación de brindar una tutela judicial efectiva, con lo cual asignó al poder judicial un rol esencial en la sociedad, y se convirtió en tutor de los derechos fundamentales del ser humano, y sobre nosotros los Jueces, recayó la obligación de la búsqueda de la justicia y de resolver conflictos de manera idónea, transparente, imparcial, expedita, sin formalismo, ni reposiciones inútiles, y requiere que los operadores de justicia una nueva mentalidad, que puedan entender que los derechos ya no dependen de la Ley, sino de la Constitución misma, y lo que supone una aplicación de la totalidad de las Instituciones Jurídicas, para basarse en la interpretación de la norma Constitucional y más aún cuando los usuarios no son responsables de los errores que puedan los jueces cometer en el desempeño de sus funciones, pero que están facultados por la misma Constitución a corregir sus propios errores, y máxime cuando ha sido cometido por una Juez.
Seguido por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ordena la reposición de la causa al estado de que la secretaria del tribunal fije oportunidad para que tenga lugar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar en la presente causa a la cual hace referencia el articulo 473 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y se establezca el lapso en el cual la parte demandante deba consignar su escrito de pruebas y la parte demandada su escrito de contestación a la demanda y pruebas como lo señala el Articulo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Se obvia la notificación de las partes involucradas en la presente causa toda vez que ambas se encuentran a derecho, tomando en cuenta el principio de la notificación única establecido en el Ley.- Es Todo Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza Provisora

Abg. Farah Melissa Azocar
La Secretaria

Abog. Lizony Perdomo Calderón