REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui extensión El Tigre
El Tigre, uno de junio de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2012-000051
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
MONTO: Dos mil Quinientos Bolívares (Bs2.500,00) Mensuales
CAUSA: AURIS NORVELYS GUTIERREZ NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.667.859, con domicilio en la avenida José Antonio Anzoátegui, Urbanización Campo Duarte, Apartamento 13, Anaco, Estado Anzoátegui.-
ABOGADO ASISTENTE: JAEBES ROBERT CAMPOS MEDINA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº: 103.850.
DEMANDADO: ciudadano DAVID DOMINGO SALAZAR RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.803.281, domiciliado en la casa Nro 40, Urbanización “Campo Duarte” Anaco Estado Anzoátegui.-
ABOGADO ASISTENTE: Héctor José Salazar Guerra, inscrito en el inpreabogado bajo el N°6426.-
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: (XXX)
Visto que en la oportunidad procesal para que tenga lugar la la Continuidad de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468, 469 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la demanda de FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, presentada por la ciudadana AURIS NORVELYS GUTIERREZ NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.667.859, con domicilio en la avenida José Antonio Anzoátegui, Urbanización Campo Duarte, Apartamento 13, Anaco, Estado Anzoátegui, Teléfono: 0426-2857871a favor de sus hijas, las niñas (XXX), asistida por el abogado JAEBES ROBERT CAMPOS MEDINA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº: 103.850; en contra del ciudadano DAVID DOMINGO SALAZAR RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.803.281, domiciliado en la casa Nº.40, Urbanización “Campo Duarte” Anaco Estado Anzoátegui Teléfono:0416-3171446; Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil Juan Carlos Morillo, habiéndose constatado la presencia de la parte demandante asistido del abogado antes mencionado y la parte demandada asistido del abogado Héctor José Salazar Guerra, inscrito en el inpreabogado bajo el N°6426.- Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, con la Jueza FARAH MELISSA AZOCAR. Acto seguido, esta Jueza, les recordó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Seguidamente ambas partes luego de conversaciones llegaron a un acuerdo en los términos siguientes: “El padre se compromete a suministrar por CONCEPTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA MENSUAL la Cantidad de Dos mil Quinientos Bolívares (Bs2.500,00) Mensuales, los cuales serán depositados en una Cuenta de Ahorros del banco de Venezuela a nombre de la madre de las niñas signada con el Nº01020655340100002095, repartidos en dos quincenas a razón de Quinientos Bolívares (Bs.500) los días 15 de cada mes y los últimos de cada mes la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs.2.000), para cubrir gastos de alimentación, Colegio, Transporte, tareas dirigidas de las niñas y la madre a colaborar en igualdad de partes.- En lo que respecta a los gastos extras que puedan surgir respecto de las niñas por los conceptos de ropa y calzado el padre se compromete a cubrir con dicho gasto, previa participación de la madre.- EN LO QUE RESPECTA A LOS GASTOS ESCOLARES: El padre se compromete a la compra de todos los gastos relacionados con la compra de útiles escolares y uniformes escolares de sus hijas.- EN LO QUE RESPECTA A LOS GASTOS DEL MES DE DICIEMBRE, tales como ropa, calzado, el padre se compromete a la compra de todos los gastos relacionados con la compra de ropa y calzado de sus hijas.-Y cada padre velara por el regalo respectivo en la época de navidad.- En lo que respecta a los gastos médicos y medicinas de las niñas el padre se compromete a cancelar el pago del seguro medico del cual gozan las niñas, ambos padres se comprometen a colaborar con los gastos de medicinas que se generen en caso de enfermedades. En cuanto al pago de consultas de médicos de especialistas que el seguro no cubra, serán cancelados en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres.- EN LO QUE RESPECTA EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre Ciudadano DAVID DOMINGO SALAZAR RODRIGUEZ, tendrá derecho a visitar a sus hijas un fin de semana cada 15 días, debiendo el padre o en su defecto su abuela paterna retirar a las niñas en el hogar materno, el día sábado a las diez de la mañana (10:00 a.m) y regresarlas al hogar materno el día domingo a las cuatro de la tarde (4:00 p.m).- Ambas partes se comprometen a comunicarse telefónicamente en caso de imprevistos relacionados con sus actividades laborales.- EN LO QUE RESPECTA A LAS VACACIONES DE CARNAVAL y SEMANA SANTA: El padre disfrutara las VACACIONES DE CARNAVAL, debiendo retirar a las niñas en el hogar materno, el día Viernes a las cuatro de la tarde (04:00 p.m) y regresarlas al hogar materno el día domingo a las cuatro de la tarde (4:00 p.m), debiendo el padre mantener los cuidados debidos respecto de sus hijas, Iniciándose con el padre el año 2013.- Y la madre disfrutara de las VACACIONES DE SEMANA SANTA y el año siguiente en forma alterna.- Cuando le correspondan al padre las vacaciones de semana Santa tendrá derecho a retirar a sus hijas en el hogar materno el día Miércoles a las diez de la mañana (10:00 a.m) y regresándolo el día domingo a las cuatro (4:00 p.m), en el hogar de la madre.- EL DÍA DEL PADRE las niñas lo compartiran con el padre.- EL DÍA DE LA MADRE CON LA MADRE.- EL CUMPLEAÑOS DE LAS NIÑAS, ambas partes deberán ponerse de acuerdo para la realización del mismo en un lugar neutral en su defecto cada padre lo celebrara con sus hijas por separado.- En lo que respecta a las VACACIONES DECEMBRINA: EN ÉPOCA DE NAVIDAD el padre podrá retirar a las niñas para disfrutar dicho periodo desde el día Veintidós (22) de Diciembre hasta el día veintiséis (26) de Diciembre de cada año, debiendo el padre retirarlas en el hogar materno a las Diez de la mañana y regresándolo en el mismo lugar a las cuatro (4:00 p.m).- EN LO QUE RESPECTA AL AÑO NUEVO el padre podrá retirar a las niñas en el hogar materno desde el día veintiocho (28) de Diciembre hasta el día dos (02) de Enero, debiendo el padre retirar a las niñas en el hogar materno a las diez de la mañana (10:00 a.m) y regresándolo en el mismo lugar a las cuatro (4:00 p.m); dichas vacaciones se realizaran en forma alterna, iniciando el en año 2012 con el padre en la Época de Navidad.- En lo que respecta a las VACACIONES ESCOLARES: El padre tendrá derecho a disfrutar durante el periodo de vacaciones de siete (7) días a partir del primero de Agosto de 2012, debiendo en caso de cambio comunicar a la madre a los fines de establecer nueva fecha.- Asimismo el padre se compromete a mantener contacto telefónico con sus hijas en la medida de sus posibilidades y a notificar a la madre en caso de no poder asistir en el cumplimiento del régimen de convivencia familiar aquí establecido.- Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”.
Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Asimismo se acuerda la devolución de los documentos originales cursantes en la presente causa.-
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, al Primer (01) día del mes de Junio de año Dos Mil doce (2012).
La Jueza Provisorio
Abog. Farah Melissa Azocar
La Secretaria,
Abog. Lizony Perdomo Calderón
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