REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui extensión El Tigre
El Tigre, trece de junio de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2011-000335
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.
SOLICITANTE: Consejeros de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, abogados: YOICIS NUÑEZ, DORIBERT MATA y PEDRO RASSE
NIÑA: (xxx)
PADRES: MIRIAN JOSE RAMIREZ MALAVA y CLAUDIO FRANCISCO SUAREZ CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-21.264.864 y V-19.772.948, respectivamente
Vista la anterior demanda con motivo de COLOCACION EN ENTIDAD DE ATENCION, propuesta por los Consejeros de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, abogados: YOICIS NUÑEZ, DORIBERT MATA y PEDRO RASSE, titulares de las cédulas de Identidad Nº. V.- 12.678.284, 14.029.100 y 18.678.350, actuando de conformidad con lo establecido en el Articulo 170 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, en donde solicitan Medida de Protección en Colocación en Entidad, a favor de la niña (xxx), en la casa HOGAR NEGRA HIPOLITA, San Tomé, Estado Anzoátegui.-
Es por todo ello que este Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, debe pronunciarse provisionalmente acerca de la colocación familiar solicitada, y antes de proveer sobre la misma hace las siguientes consideraciones:
Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 75, establece, “ El Estado protegerá a las familias como Asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará a la madre, al padre o a quienes ejercen la jefatura de la familia.” (Subrayado nuestro).
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. (...) “.
El artículo 76 de la citada Constitución en el último párrafo, establece: “ El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquélla no puede hacerlo por si misma. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría. “. (Subrayado nuestro)
Asimismo establece la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el Artículo 8 el Interés Superior del Niño y del Adolescente el cual es un Principio de interpretación y aplicación de ésta Ley, de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes, principio dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, por otro lado
Todas estas normas así señaladas nos llevan a concluir, que tanto la Convención sobre Los Derechos del Niño, La Constitución Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tiene un fin común y primordial, el cual es el defender a la familia, y defender los derechos de los niños, niñas y adolescentes de ser criados en el seno de su familia, y tanto el Estado, la Sociedad y la Familia velaran porque se cumplan efectivamente el pleno disfrute de los derechos, garantías y deberes de todos los niños, niñas y adolescentes.
La referida ley en su artículo 345 define claramente la Familia de Origen como aquella que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y de sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad..-
Considera esta juzgadora que la familia ha de entenderse primeramente, como nuclear, es decir, el padre, la madre e hijos, y a falta de estos debe ser entendida como la extendida, a los fines del fiel cumplimiento de los principios fundamentales y de los derechos, garantías y deberes de los niños, niñas y adolescentes que se vean involucrados en situaciones que lleven a que el Juez de Protección tenga que dirimir algún conflicto que se pueda presentar.
Por otro lado, conceptúa la referida Ley reformada, la familia sustituta como: “…aquella, que, no siendo la familia de origen acoge por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padres y de madre o porque estos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la responsabilidad de crianza”. En otras palabras, si los niños, niñas y adolescentes no pueden convivir, criarse y formarse en su familia de origen se prevé la posibilidad de ese niño, niña o adolescente carente de familia, sea incorporado a la vida familiar a través de un programa de familia sustituta porque lo ideal es que ellos, sean criados en una familia, que le brinde calor de hogar, amor comprensión y estabilidad, lográndose la consecución de los fines propios de la Ley como es la el efectivo cumplimiento y respeto de los derechos y garantías de los niños y adolescentes, para que alcancen su desarrollo integral. En el presente caso la niña (xxx), tiene su familia de origen conformada por su padre ciudadano CLAUDIO FRANCISCO SUAREZ CEDEÑO, y su abuela Paterna Ciudadana SANTA GREGORIA CEDEÑO FLORES, ampliamente identificados en autos.-
Es importante, hacer mención de los principios fundamentales que rige la figura de la Familia Sustituta, en el cual al tomar una decisión, debemos tomar en cuenta lo establecido en el Articulo 395 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes el cual expresa lo siguiente: a) Que el niño, niña o adolescente deben ser oídos: En este caso no se ha escuchado la opinión de la niña, por la escasa edad, ya que cuenta con dos (02) años de edad; b) La existencia de los vínculos familiares, y en cuanto se evidencia que los solicitantes son familia de la niña ya que el ciudadano CLAUDIO FRANCISCO SUAREZ CEDEÑO, es su padre y su abuela Paterna Ciudadana SANTA GREGORIA CEDEÑO FLORES con la cual existe un vinculo por afinidad; c) Consta a los folios del expediente informe social y evaluaciones psicológicas practicadas al ciudadano CLAUDIO FRANCISCO SUAREZ CEDEÑO, y a la Ciudadana SANTA GREGORIA CEDEÑO FLORES, ampliamente identificados en autos, padre y abuela paterna de la niña, practicados por la trabajadora social y psicólogas adscritas a la dirección de desarrollo social de la alcaldía del municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, los cuales este tribunal valora por ser elaborados por funcionarios públicos debidamente capacitados para ellos.-
En la reforma de Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se hicieron cambios sustanciales con lo respecta a las instituciones familiares, en especial, con lo antes se denominaba la guarda y custodia, pasando a definirse como la Responsabilidad de Crianza, porque como lo señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y como lo reafirma la reforma de la ley, esta es una responsabilidad compartida, indeclinable e irrenunciable, porque es a ambos padres a quienes le corresponde asumir esta importante labor, como la de ser padres, y de no asumir esta responsabilidad son responsables civil, administrativa y penalmente por el adecuado cumplimiento, lo que nos lleva a concluir irremediablemente, que en este caso es necesario que a la niña (xxx) se le provea de una familia que le ayude a su desarrollo integral.
Asimismo tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 405 de la antes mencionada ley especial que señala entre otras cosas que la medida de Colocación familiar o en entidad de atención puede ser revocada por el juez o jueza en cualquier momento, si el interés superior el niño, niña o adolescentes así lo requiere, previa solicitud del padre de la madre afectados, sus parientes y entre otros; de allí que tomando en cuenta que en la presente causa la Ciudadana SANTA GREGORIA CEDEÑO FLORES, ampliamente identificada en autos, en su carácter de abuela paterna de la niña y el Ciudadano CLAUDIO FRANCISCO SUAREZ CEDEÑO, en su carácter de padre solicitan de este tribunal otorgue la Colocación familiar provisional de la Niña (xxx), la cual se va a ejecutar en el hogar de la referida abuela paterna y teniendo esta juzgadora como base los derechos de los niños, niñas y adolescentes en especial el derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, así como a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre, y a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, establecidos en los artículos 25, 26 y 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
Por todo lo antes expuesto esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, en uso de sus atribuciones legales y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA: REVOCAR la Media de Colocación familiar en entidad de Atención dictada en fecha 16 de mayo de 2011 por el extinto Tribunal de Protección de Niños y adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, sede El Tigre y de conformidad con los artículos 125, 126, literal “I”, y 128 EJUSDEM, DECRETA DE MANERA PROVISIONAL LA COLOCACION FAMILIAR, de la niña (xxx), hija de los ciudadanos MIRIAN JOSE RAMIREZ MALAVA y CLAUDIO FRANCISCO SUAREZ CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-21.264.864 y V-19.772.948, respectivamente, la cual se va ejecutar en el hogar de su abuela paterna ciudadana SANTA GREGORIA CEDEÑO FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.574.621, domiciliado en la avenida ,Libertador, Terrazas del Hipódromo, casa s/n, Municipio Heres, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, a quien además se le otorga la Responsabilidad de Crianza de la niña mencionada, de manera temporal hasta que se determine una modalidad de protección permanente; de igual forma se le concede la representación de las niñas, conforme a lo dispuesto en el Articulo 396 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente, el cual establece, “La colocación familiar tiene por objeto otorgar la responsabilidad de Crianza de un niño, niña o de un adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para los mismos.-
La responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de la esta ley.-
Además de la responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña y adolescente,”,
Se le informa que la Responsabilidad de Crianza y por ende la Custodia de la niña comprende, de conformidad con el artículo 358 de la referida reforma de la Ley, el cual establece: "La responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” y no debiendo desconocer los lazos afectivos que puedan unir a la niña CLAUDIMAR MARIANGEL SUAREZ con su padre por lo que se acuerda:
PRIMERO: Se acuerda hacer un seguimiento del presente caso comisionándose para tal fin al Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito al Circuito judicial de Protección de Niños, Niñas y adolescentes del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, por el lapso de seis (6) meses.-Y así se decide.-
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referente al Derecho del niño a mantener las relaciones personales, regulares y permanentes, así como el contacto directo con su padre, y para evitar futuras controversias, se acuerda un Régimen de Convivencia Familiar, a favor del padre de la niña, el cual podrá visitar a su hija las veces que lo desee y que sean necesarios tomando en cuenta que tanto el padre como la madre viven en diferentes domicilios, asimismo se le insta l padre a coadyuvar con su madre en todos los gastos relacionados con la niña y a velar por el desarrollo integral de la niña.-
TERCERO: Se acuerda oficiar lo conducente a la Entidad de atención “Negra Hipólita”, ubicada en san Tome, Municipio Pedro María Freites del estado Anzoátegui, a los fines de notificarle la decisión dictada por este Tribunal.-
Se le advierte a las partes que de incumplir con la decisión aquí dictada incurrirán en las sanciones previstas y sancionadas en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, tales como la contenida en el artículo 270, referente al Desacato a la Autoridad, que contempla una pena de seis meses a dos años de prisión. Y así se decide.
Líbrese los Oficios correspondientes.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. .-Y así se decide.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, a los Trece (13) días de Junio del año dos mil doce (2012).
La Jueza Provisoria
Abog. Farah Melissa Azocar
La Secretaria.
Abg. Lizony Perdomo Calderón.
En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el. Conste.-
La Secretaria.
Abg. Lizony Perdomo Calderón
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