REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui extensión El Tigre
El Tigre, trece de junio de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2012-000156
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
MOTIVO: Demanda de Divorcio
PARTE DEMANDANTE: RENE ALEJANDRO YEPEZ FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.132.056, domiciliado en la Calle 27 Sur cruce con la 4ta carrera Sur, Casa Nº448, El Tigre, Municipio Simon Rodríguez del Estado Anzoátegui.-
ABOGADO ASISTENTE: CARLOS LUIS ROJAS LARA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 44.682.-
PARTE DEMANDADA: IDALIS DEL VALLE GONZALEZ GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.127.413, domiciliada en la Calle Unión, Sector Central, Casa Nº61, San José de Guanipa del Estado Anzoátegui.-
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE: (xxx)
Visto que oportunidad para que tenga lugar la continuidad de la Fase Única de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468, 469, 470 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la DIVORCIO CONTENCIOSO y los recaudos que la acompañan, presentada por el ciudadano RENE ALEJANDRO YEPEZ FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.132.056, domiciliado en la Calle 27 Sur cruce con la 4ta carrera Sur, Casa Nº448, El Tigre, Municipio Simon Rodríguez del Estado Anzoátegui, teléfono:0424-8116758, asistido en este acto por el abogado en ejercicio CARLOS LUIS ROJAS LARA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 44.682, contra la ciudadana IDALIS DEL VALLE GONZALEZ GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.127.413, domiciliada en la Calle Unión, Sector Central, Casa Nº61, San José de Guanipa del Estado Anzoátegui, teléfono: 0424-8202441 y en la misma se encuentra involucrado los niños (xxx). Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil JUAN CARLOS MORILLO, habiéndose verificado la presencia de la parte demandante, la parte demandada sin asistencia de abogado. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, con la jueza FARAH MELISSA AZOCAR. Acto seguido, esta Jueza, explicó a la parte en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Seguidamente y luego de discutido el presente asunto ambas partes manifiestan su intención de buscar la mejor solución al mismo y en lo que respecta a las instituciones Familiares acordaron lo siguiente: LA PATRIA POTESTAD: es de ambos padres.- LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA es de ambos padres.- LA CUSTODIA de los NIÑOS: (xxx), respectivamente la detentará la madre IDALIS DEL VALLE GONZALEZ GUERRA.- EN CUANTO A LA OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN: El padre se compromete a suministrar por CONCEPTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA MENSUAL la cantidad de Un mil Cuatrocientos (Bs. 1400) Mensuales, repartidos en dos quincenas a razón de Setecientos Bolívares (Bs700,) Quincenales, los cuales serán depositados en la Cuenta de Ahorro del Banco Guayana, a nombre de los niños, signada con el Nº0008-0024-40-0000854322, los días quince (15) y treinta (30) de cada mes, autorizada su madre como su representante legal a movilizar dicha cuenta, para cubrir la alimentación de sus hijos- EN LO QUE RESPECTA A LOS GASTOS DEL MES DE JULIO: El padre Ciudadano RENE ALEJANDRO YEPEZ FLORES, se compromete a realizar la compra de todo lo relacionado con útiles escolares y uniformes de la (xxx), por los conceptos antes mencionados, de igual manera esta dispuesto a cubrir en la medida de sus posibilidades cualquier gasto adicional a lo aquí fijado.- EN LO QUE RESPECTA A LOS GASTOS DEL MES DE DICIEMBRE: El padre Ciudadano RENE ALEJANDRO YEPEZ FLORES se compromete a suministrar la Cantidad de Un mil Quinientos Bolívares (Bs.1500,00), los cuales serán depositados en la Cuenta de Ahorro del Banco Guayana, a nombre de los niños, signada con el Nº0008-0024-40-0000854322, autoriza su madre como su representante legal a movilizar dicha cuenta, dicha cantidad será utilizada para la compra de ropa y calzado de los niños y la madre de compromete a cooperar con igual cantidad. Asimismo el padre se compromete tomando en cuenta que son tres niños a colaborar con la compra de cualquier otra necesidad de ropa y zapatos para los niños tomando en cuenta que se encuentran en edad de crecimiento.- En lo que respecta a los juguetes de los niños para época de Navidad el padre se compromete por su parte a realizar la compra de los mismos y la madre por su parte también realizara la compra que ella considere.- EN LO QUE RESPECTA EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre Ciudadano RENE ALEJANDRO YEPEZ FLORE podrá compartir con sus hijos un fin de semana cada quince días, retirándolos en el hogar materno en el horario desde las 10:00 de la mañana y regresarlos al hogar materno a las cuatro de la tarde (4:00 p.m) del día domingo; asimismo el padre se comprometen a mantener comunicación telefónica y de manera personal con sus hijos como lo ha venido haciendo en aras de mantener las relaciones familiares, el presente régimen se iniciara a partir del día 09 de Junio de 2012.- En cuanto a las VACACIONES DE CARNAVAL Y SEMANA SANTA se realizaran de manera alterna de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, garantizándose a los hijos el disfruté de vacaciones.- En cuanto a las VACACIONES ESCOLARES: Le corresponderá al padre disfrutar de sus hijos quince días, previo acuerdo con la madre y los hijos de la fecha para el inicio de las mismas; asimismo el padre debido a su trabajo se compromete a coadyuvar junto con la madre el disfrute de las vacaciones de los niños.- El día del padre los hijos lo pasan con el padre al igual que el día de la madre.-El cumpleaños de los hijos los padres de mutuo acuerdo establecerán la forma como han de celebrarse.- EN CUANTO A LOS DIAS DEL MES DE DICIEMBRE: El padre podrá disfrutar con sus hijos el 24 y/o 31 de Diciembre, de forma alterna, iniciando este año el día Veinticuatro (24) con el padre y el Treinta y uno (31) de Diciembre con la madre y el año siguiente en forma alterna, debiendo retirarlos en el hogar materno el día veinticuatro (24) de Diciembre a las 10:00 de la mañana y regresar los el día veinticinco de Diciembre a los 4:00 de la tarde y cuando le correspondan los días Treinta y uno (31) de Diciembre, debiendo retirarlos en el hogar materno el día treinta y uno (31) de Diciembre a las 10:00 de la mañana y regresar el día primero de (1) de enero a las 4:00 de la tarde .-Seguidamente la Parte demandante y la parte demandada van a optar en lograr la pronta solución al Divorcio con una solicitud de Separación de cuerpos de mutuo acuerdo. A tal efecto la parte demandante debidamente asistida de su abogado “Desiste del presente procedimiento y la parte demandada manifiesta su conformidad con dicho desistimiento y solicitan la homologación del mismo y de los acuerdos aquí suscritos y en consecuencia terminado el proceso. Es todo”.- Se deja constancia que en el presente acto no se les garantizó a los adolescentes, antes identificados, el derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80, por cuanto no se presentaron a la audiencia y por carecer de edad suficiente para su escucha.- Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos los acuerdos relacionados con las INSTITUCIONES FAMILIARES, específicamente en lo que respecta a la PATRIA POTESTAD, RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, CUSTODIA Y LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada.- En lo que respecta al Desistimiento del procedimiento realizado por la parte demandante Ciudadano RENE ALEJANDRO YEPEZ FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.132.056, domiciliado en la Calle 27 Sur cruce con la 4ta carrera Sur, Casa Nº448, El Tigre, Municipio Simon Rodríguez del Estado Anzoátegui, asistido en este acto por el abogado en ejercicio CARLOS LUIS ROJAS LARA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 44.682, y la opinión favorable de la parte demandada Ciudadana contra la ciudadana IDALIS DEL VALLE GONZALEZ GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.127.413, domiciliada en la Calle Unión, Sector Central, Casa Nº61, San José de Guanipa del Estado Anzoátegui; este Tribunal visto que la parte que formula el DESISTIMIENTO, tiene legitimación procesal y no existiendo prohibición legal sobre esta materia, ello es suficiente para darle su aprobación este Tribunal; por las razones expuestas este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ordena la HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO formulado por la parte actora y procédase como sentencia pasada con autoridad de Cosa Juzgada conforme a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, así como la devolución de los documentos originales cursantes en la presente causa, dejando copia certificada en su lugar previa certificación por secretaria.- Así se decide. Cúmplase lo ordenado.-
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, a los trece (13) días del mes de Junio del año dos mil doce (2012).-
La Jueza Provisorio
Abog. Farah Melissa Azocar
La Secretaria
Abog. Lizony Perdomo Calderón
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