REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoategui extensión El Tigre
El Tigre, veinticinco de junio de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2011-000335
ASUNTO: BP12-V-2011-000335


Vista la presente causa de COLOCACION EN ENTIDAD DE ATENCION, propuesta por los Consejeros de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, abogados: YOICIS NUÑEZ, DORIBERT MATA y PEDRO RASSE, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V.- 12.678.284, 14.029.100 y 18.678.350, actuando de conformidad con lo establecido en el Articulo 170 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, en donde solicitan Medida de Protección en Colocación en Entidad, a favor de la niña (XXX), en la casa HOGAR NEGRA HIPOLITA, San Tomé, Estado Anzoátegui, y visto que mediante sentencia interlocutoria de fecha 13/06/2012, mediante la cual fue revocada…..” la Media de Colocación familiar en entidad de Atención dictada en fecha 16 de mayo de 2011 por el extinto Tribunal de Protección de Niños y adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, sede El Tigre y de conformidad con los artículos 125, 126, literal “I”, y 128 EJUSDEM, DECRETA DE MANERA PROVISIONAL LA COLOCACION FAMILIAR, de la niña (XXX), hija de los ciudadanos MIRIAN JOSE RAMIREZ MALAVA y CLAUDIO FRANCISCO SUAREZ CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-21.264.864 y V-19.772.948, respectivamente, la cual se va ejecutar en el hogar de su abuela paterna ciudadana SANTA GREGORIA CEDEÑO FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.574.621, domiciliado en la avenida ,Libertador, Terrazas del Hipódromo, casa s/n, Municipio Heres, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar…….”, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, la competencia en materia de niños, niñas y adolescentes, corresponde a los Tribunales de Protección del domicilio de los niños, niñas y adolescentes, por lo que en el presente caso, correspondería seguir conociendo de la presente causa el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar – Ciudad Bolívar; en consecuencia, éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui extensión El Tigre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en uso de sus Atribuciones conferidas en la Ley, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se DECLARA INCOMPETENTE por el territorio para seguir conociendo de la presente causa y en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA, al Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar – Ciudad Bolívar, por lo que se ordena remitir el original del presente expediente al mencionado Tribunal mediante oficio. Cúmplase. Líbrese oficio
LA JUEZA


ABG. FARAH MELISSA AZOCAR.
LA SECRETARIA

ABG. LIZONY PERDOMO CALDERON