REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoategui extensión El Tigre
El Tigre, veintinueve de junio de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-S-2005-001819
ASUNTO: BP12-S-2005-001819
Vista la presente causa de COLOCACION FAMILIAR propuesta por el CONSEJO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO SIMON RODRIGUEZ, actuando de conformidad con lo establecido en el Articulo 160 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, en donde solicitan la Colocación Familiar Provisional del Niño (XXX), y visto que: …… “en el acto de fecha 12/12/2005, el niño (XXX), fue colocado de manera provisional en el domicilio de su tía YNES ZURAIMA FIGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V.- 11.510.865, domiciliada en la calle Real de Puerta Caracas, conjunto Residencial, Nuevo Catuche, edificio 01, Piso 4, apto. 4-E, la Pastora, Caracas, y visto el informe social cursante en los folios Nros. 38 al 45, en el cual se evidencia lo antes señalado …….”, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, la competencia en materia de niños, niñas y adolescentes, corresponde a los Tribunales de Protección del domicilio de los niños, niñas y adolescentes, por lo que en el presente caso, correspondería seguir conociendo de la presente causa el Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, Caracas y nacional de Adopción Internacional; en consecuencia, éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui extensión El Tigre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en uso de sus Atribuciones conferidas en la Ley, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se DECLARA INCOMPETENTE por el territorio para seguir conociendo de la presente causa y en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA, al Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, Caracas y nacional de Adopción Internacional, por lo que se ordena remitir el original del presente expediente al mencionado Tribunal mediante oficio. Cúmplase. Líbrese oficio
LA JUEZA
ABG. FARAH MELISSA AZOCAR.
LA SECRETARIA,
ABG. LIZONY PERDOMO CALDERON
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