REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui extensión El Tigre
El Tigre, cuatro de junio de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: BP12-J-2012-000746
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: SOLICITUD DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
SOLICITANTE (s): EINER RAFAEL REYES CARREÑO venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 26.033.336.
ABOGADO(a) ASISTENTE: ABG: EGLYS CELIA GUTIERREZ ALLEN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.85.
HIJOS, NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (XXX)

Vista el acta del día, lunes cuatro (04) de junio de dos mil doce (2012), siendo las 2:30 de la tarde, oportunidad cuando tuvo lugar la Audiencia a la que se contrae el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la solicitud de Jurisdicción Voluntaria de DECLARACION DE UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por el ciudadano EINER RAFAEL REYES CARREÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 26.033.336, domiciliado en El Tigre, Estado Anzoátegui, actuando en este acto en su propia representación y de la adolescente (XXX) así como en nombre de su descendiente por nacer, debidamente asistido por la ABG: EGLYS CELIA GUTIERREZ ALLEN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N 91.850 por la cual solicita que se les declare ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del difunto RAMON RAFAEL REYES RENDON, fallecido el día 30 de diciembre del año 2.011, quien era Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.655.098. Anunciado dicho acto a las puertas del circuito judicial de protección, por el alguacil JUAN CARLOS MORILLO, se deja expresa constancia que no compareció al acto el solicitante, en tal sentido esta Juzgadora del Tribunal Primero de Primera Instancia Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, procede de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a que establece: “Si el o la solicitante no comparece personalmente o mediante apoderado sin causa justificada a la audiencia se considera desistido el procedimiento y termina este mediante decisión oral que se debe reducir en una acta y publicarse el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero el o la solicitante no puede volver a presentar su solicitud antes de que transcurra un mes….”. En este sentido habiéndose constatado que la parte solicitante no compareció ni por si ni por medio de apoderado, esta Juzgadora en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considera el desistimiento del procedimiento de la parte solicitante, y en consecuencia EXTINGUE LA INSTANCIA. Se le advierte a él o la solicitante que no podrán intentar nuevamente la acción sino una vez transcurra un mes, contado a partir de la presente fecha. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.
LA JUEZA PROVISORIO


ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. LIZONY PERDOMO CALDERON