REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. extensión El Tigre
El Tigre, quince de junio de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2012-000211
ASUNTO: BP12-V-2012-000211


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CION FUERZA DE DEFINITIVA

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
DEMANDANTE: JESUS FRANCISCO VALLEJO AGREDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-21.75.634, domiciliado en la Calle Aragua Nº 100, de esta ciudad de El Tigre del Estado Anzoátegui.
DEMANDADO: ARQUIMIDES ANTONIO VALLEJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.457.118, de este domicilio.


Vista la DEMANDA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por el ciudadano JESUS FRANCISCO VALLEJO AGREDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-21.75.634, domiciliado en la Calle Aragua Nº 100, de esta ciudad de El Tigre del Estado Anzoátegui, en su propio nombre y representación, asistido por la abogada MISVELICH CORDERO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº: 85.519; en contra del ciudadano ARQUIMIDES ANTONIO VALLEJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.457.118, de este domicilio, del Estado Anzoátegui. Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil JUAN MORILLO, y habiéndose verificado la presencia personal de la parte demandante, y la parte demandada. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, con la jueza SULEIMA PEREZ GARCIA. Acto seguido, esta Jueza, les recordó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Seguidamente las partes llegaron al siguiente Acuerdo: El padre ciudadano ARQUIMIDES ANTONIO VALLEJO, quien expuso: “Yo estoy dispuesto a darle a mi hijo Un Mil Bolívares (1.000 Bs.) un mes, y Un Mil Quinientos bolívares (1.500 Bs.) el mes siguiente, y así sucesivamente, los cuales serán depositados en la Cuenta de Ahorros del Banco Industrial de Venezuela, que se aperturara a nombre de su hijo (XXX). En este estado solicita el derecho de palabra a la parte Demandante, ciudadano (XXX), quien expuso: “Estoy de acuerdo con lo ofrecido por mi padre ciudadano ARQUIMIDES ANTONIO VALLEJO. Se deja constancia que se garantizó a la niño antes identificada, derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80, por la escasa edad del niño. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado. Dándose por terminada la presente audiencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, a los quince (15) días del mes de Junio del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.- Es todo. Terminó, se leyó y estando conformes firman.-
La Jueza Provisorio,


Abg. Suleima Pérez García
La Secretaria Temporal,


Abg. Mariana Llavaneras Briceño