REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui extensión El Tigre
El Tigre, veintinueve de junio de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-J-2012-000891
ASUNTO: BP12-J-2012-000891


SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO: SOLICITUD DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
SOLICITANTE (s): ARTURO GUILLEN, actuando con el carácter de DEFENSOR PUBLICO SEGUNDO.
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (XXX)

Vista la solicitud de jurisdicción Voluntaria de DECLARACION DE UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS, planteada por el Abogado ARTURO GUILLEN, actuando con el carácter de DEFENSOR PUBLICO SEGUNDO actuando a nombre de (XXX), hijo de la ciudadana YONOASKUI YERALDIN CHALO CAPSSSO, hoy difunta, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 19.141.632 y de padre desconocido, el cual solicita que se le declare ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la difunta YONOASKUI YERALDIN CHALO CAPSSSO, antes mencionada fallecida el día 31 de Marzo del 2012. Anunciado dicho acto a las puertas del circuito judicial de protección, por el alguacil JUAN CARLOS MORILLO, habiéndose constatado la presencia del Defensor Publico, la solicitante ciudadana SILVIA CAPASSO, en su carácter de Abuela materna del niño, constituyen en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, esta Juzgadora junto a las partes intervinientes en el presente asunto, para verificar los documentos como lo son el Acta de Nacimiento marcada con la letra ”A” con el que demuestra el hecho filiatorio de madre e hijo entre la ciudadana YONOASKUI YERALDIN CHALO CAPASSSO hoy difunta y el niño (XXX). Marcada con la letra “B”, Acta de Defunción de la ciudadana YONOASKUI YERALDIN CHALO CAPASSSO, lo que permite verificar a este tribunal el hecho de la muerte, como quiera que los hechos alegados constan en documentos públicos antes identificados solicito a este Tribunal se obvie escuchar a los testigos por cuanto sus testimonios serian inoficiosos porque los hechos alegados ya constan en documentos públicos, solicito igualmente que una vez valorada los alegados y el derecho comprobado, se declare a los niños antes identificada como Únicos y Universales Herederos de la ciudadana antes identificada. Seguidamente el Tribunal vista la solicitud considera que por cuanto los hechos alegado constan documentos públicos los cuales cursan en el escrito de solicitud Capitulo III de las pruebas, lo que hace innecesario el testimonio de cualquiera persona por cuanto los hechos alegados constan en los mencionados documentos tales como son el hecho filiatorio habido entre la ciudadana YONOASKUI YERALDIN CHALO CAPASSSO hoy difunta y el niño (XXX), con el Acta de Nacimiento marcada con la letra ”A” lo que demuestra el hecho filiatorio de madre e hijo. Igualmente marcada con la letra “B”, Acta de Defunción de la ciudadana YONOASKUI YERALDIN CHALO CAPASSSO, lo que permite verificar a este tribunal el hecho de la muerte. Concluida la revisión de las documentales, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede El Tigre en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho: PRIMERO: Se Declara con Lugar la Solicitud planteada por el Abogado ARTURO GUILLEN, actuando a nombre de (XXX), hijo de la ciudadana YONOASKUI YERALDIN CHALO CAPSSSO, hoy difunta, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 19.141.632 y de padre desconocido. SEGUNDO: Se DECRETA como HEREDEROS UNIVERSALES de la ciudadana YONOASKUI YERALDIN CHALO CAPASSSO, hoy difunta, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 19.141.632, fallecido el día 31 de Marzo del 2012, a su hijo (XXX), dejándose a salvo derechos de terceras personas, a tenor de lo consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide. Entréguese originales de las presentes actuaciones a las partes interesadas, y cuantas copias certificadas como requieran, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.
La Juez Provisoria,


Abg. Suleima Pérez García
La Secretaria Temporal,


Abg. Mariana Llavaneras Briceño.
Se publicó la anterior sentencia siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m).-
La Secretaria Temporal,


Abg. Mariana Llavaneras Briceño.