REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui extensión El Tigre
El Tigre, cuatro de junio de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2012-000196
ASUNTO: BP12-V-2012-000196



SENTENCIA INTERLOCUTORIA CION FUERZA DE DEFINITIVA

MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
DEMANDANTE: ARNNIE KURT CHAMOCHUMBI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº: V-15.563.400, domiciliado en el Sector anaquito, tercera calle, casa Nº 7, de la ciudad de Anaco del Estado Anzoátegui.
DEMANDADO: CAROLINA DEL VALLE ORTEGA GUZMAN, titular de la cédula de identidad Nº: V-16.250.105, domiciliada en la Calle José Félix Rivas, Casa Nº 36, Sector Rómulo Gallegos, de la ciudad de El tigrito del Estado Anzoátegui.
NIÑOS, NIÑAS, Y ADOLESCENTE: (xxx)


Vista la demanda de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentado por el ciudadano ARNNIE KURT CHAMOCHUMBI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº: V-15.563.400, domiciliado en el Sector anaquito, tercera calle, casa Nº 7, de la ciudad de Anaco del Estado Anzoátegui, teléfono: 0412-188-7710, asistida la abogada en ejercicio YEMDY ALCALA, en su carácter de Defensora Publica, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro: 76.760, actuando en representación de la niña (xxx), en contra del ciudadana CAROLINA DEL VALLE ORTEGA GUZMAN, titular de la cédula de identidad Nº: V-16.250.105, domiciliada en la Calle José Félix Rivas, Casa Nº 36, Sector Rómulo Gallegos, de la ciudad de El tigrito del Estado Anzoátegui teléfono: 0426-583-0917. Anunciado el acto a las puertas del tribunal por el Alguacil, Juan Carlos Morillo, se deja expresa constancia de la comparecencia personal del ciudadano ARNNIE KURT CHAMOCHUMBI y de la ciudadana CAROLINA DEL VALLE ORTEGA GUZMAN; por lo que se constituyen en el despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, con la Jueza Suleima Pérez García, los presente antes referidos, en virtud de que siendo lo oportunidad procesal para la celebración de la audiencia de mediación. Acto seguido, esta Jueza, les recordó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. De seguida, se le concede el derecho de palabra a la demandante, quien expuso: “En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto, igualmente el padre se compromete a comprar en medida de sus posibilidades económicas frutas, legumbres, y leche Prebio 1, es todo”. A continuación, se le cede el derecho de palabra al demandado, quien expuso: “Acepto el Régimen de Convivencia planteado por el ciudadano ARNNIE KURT CHAMOCHUMBI, e igualmente acepto el aporte que pueda dar mensualmente en cuanto a la Obligación de Manutención para ella, es todo”. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. Se deja expresa constancia que el adolescente y el niño de marras no fue oído por cuanto no fueron traídos a la audiencia, de conformidad con las previsiones establecidas en la Ley. Este Tribunal ordena librar oficio a la Oficina de Control y Consignación para la apertura de Cuenta Bancaria a nombre de la menor (xxx). En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Así se decide. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Juez Provisorio,


Abg. Suleima Pérez García

La Secretaria Temporal,


Abg. Mariana Llavaneras Briceño.-