REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui extensión El Tigre
El Tigre, siete de junio de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-J-2012-000169
ASUNTO: BP12-J-2012-000169


Revisadas exhaustivamente las actas procesales que conforman el presente asunto, se observa que la presente trata de Separación de Cuerpos conforme al artículo 189 del Código Civil, cuyo tramite debe llevarse a cabo por el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria consagrado en el Título IV, Capítulo VI de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en concordancia con el Artículo 511 y siguientes de la mencionada Ley. En tal sentido, siendo que las partes solicitaron a este Tribunal la supresión de la audiencia a que se contrae el artículo 512 de la LOPNNA, lo cual redunda en obsequio del acceso a la justicia, de la tutela judicial efectiva y del derecho que tienen todos los ciudadanos de obtener de los órganos de administración de justicia, con toda prontitud la correspondiente decisión, tal como está consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tal motivo, esta Juez Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, prescinde de la celebración de dicha audiencia y en razón de lo cual considera procedente y ajustado a derecho, y en vista del escrito presentado por los ciudadanos ASDRUBAL JOSE GOMEZ Y ANA AMARLIS SABNO GALDONA, identificados en autos, asistidos por la abg. NORIS ACOSTA, inscrita en el inpreabogado bajo el nro: 80.880; donde dan cumplimiento al auto ordenado en fecha 15 de febrero del año en curso, este Tribunal acuerda: PRIMERO: DECRETAR la SEPARACION DE CUERPOS de los ciudadanos ASDRUBAL JOSE GOMEZ Y ANA AMARLIS SABINO GALDONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.813.818 y V-11.002.040, respectivamente; conforme a los Artículo 189 del Código Civil. SEGUNDO: De conformidad con el contenido del artículo 351 de la Ley Especial, en lo que concierne a la Patria Potestad, Custodia, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de la adolescente (XXX), tiene en cuenta lo acordado por los padres en su escrito, en razón de lo cual se HOMOLOGAN en todos y cada uno de sus términos los acuerdos suscritos por los solicitantes, los cuales se dan por reproducidos, conforme a la Solicitud presentada por los precitados ciudadanos. Expídase por Secretaría dos (02) copias certificadas del presente Decreto y adjúntese a cada uno copia certificada de la solicitud y entréguese a los interesados. Cúmplase
LA JUEZ.

ABG. SULEIMA PEREZ GARCIA

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG MARIANA LLAVANERAS