REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI EXTENSIÓN EL TIGRE

EL TIGRE, 13 DE JUNIO DE DOS MIL DOCE
202º Y 153º

ASUNTO: BP12-V-2010-001351
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
CON CONCLUSIONES
PARTE MOTIVA
De conformidad con lo establecido en el articulo 485 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, adminiculado con el artículo 159 de la Ley orgánica procesal del trabajo; este operador de justicia, pasa a publicar sentencia definitiva completa en el presente asunto en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativas, identificando a las partes, los apoderados y apoderadas, los motivos de hechos y de derecho de la decisión así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga.
En la demanda de régimen de convivencia familiar, incoada por la abogada. YEMDY ALCALA SOTILLO, en su carácter de Defensora Publica suplente primera de protección de niños, niñas y adolescentes, en uso de las atribuciones conferidas por el articulo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el articulo 65 ordinal 2º de la Ley Orgánica de la Defensa Publica, actuando en representación de la niña …., a solicitud del ciudadano NOEL JOSE ARANZAMENDI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.004.452, domiciliado en la urbanización La Floresta, calle Yaracuy, casa Nº 33, San José de Guanipa del Estado Anzoátegui, en su condición de abuelo de la niña antes mencionada contra de la ciudadana SIUDY JOSEFINA ARANZAMENDI PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.015.200, domiciliada en la Calle Santa Teresa, casa N° 15 Sector Valmore Rodríguez, San José de Guanipa Estado Anzoátegui, mediante la cual solicita se le otorgue Régimen de Convivencia Familiar abierto a favor de su nieta.
Así la controversia o thema decidendum, este sentenciador pasa a resolver, previo análisis de las pruebas aportadas al proceso, las cuales pertenecen al mismo, pudiendo beneficiar a cualquiera de ellas, independientemente de quien las haya traído a las actas procesales.
La parte demandante expuso en su libelo, que en extracto se señalan los hechos fundamentales de relevancia jurídica: Que por ante la Defensa Publica compareció la adolescentes …, conjuntamente con su abuelo el ciudadano Noel José Aranzamendi, ya identificado, quienes manifestaron que anteriormente la niña ya identificada, quien es hermanita de la adolescente y nieta del señor Noel José Aranzamendi, desde que estaba pequeña vivía con ellos, pero aproximadamente para el mes de octubre del año 2010, la ciudadana Siudy Josefina Aranzamendi Pérez, ya identificada, se presente en la residencia y manifestó que era su deseo llevarse a la niña, acudiendo al Consejo de Protección del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, donde se hizo entrega de la niña, en virtud de ello celebraron un acuerdo por ante la Defensoría del Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Guanipa, fijándose un régimen de convivencia familiar con la niña, posteriormente acudieron ante la Defensoría Publica de Niños, Niñas y Adolescentes de El Tigre, solicitando se fije un régimen abierto, esto a petición de la adolescentes ya identificada, en vista de que toda la vida ha convivido con su hermanita y la extraña y la niña cada vez que ve a su hermana, quiere estar con ella, por lo que demanda la fijación del Régimen de Convivencia Familiar abierto, fundamentado los artículos 385, 387 386 de la Ley orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes .
La parte demanda no dio contestación a la demanda, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
De conformidad a lo establecido en los artículos 467, 468, 469 y siguientes de la Ley orgánica de protección de niños, niñas y adolescentes y debido a la naturaleza del presente asunto, por lo que se trata de un juicio de régimen de convivencia familiar, este se debe tramitar, una vez notificada la parte demandada y certificada la misma por secretaria, en primer lugar, con la realización de una audiencia de mediación, de no celebrarse acuerdo o vencido el lapso de ley, continuara con la fase de sustanciación para indicar los medios de pruebas, esta ultima debe celebrarse dentro de un plazo no menor de quince días, ni mayor de veinte días, conforme a lo establecido en el articulo 473,ejusdem.
En este lapso común de 10 día siguientes, vencido la fase de mediación, ambas partes, también tenían la carga procesal, de ofrecer los medios de pruebas que consideran conveniente. Si bien es cierto, que el articulo 474, ejusdem, establece que la parte demandada, debe consignar dos escrito, uno de contestación y otro de medios de pruebas, a pesar de lo establecido en la norma, no opta que la parte demandada presente un solo escrito que contenga los alegatos y defensas y los medios de pruebas ofrecidos, es decir, la contestación de la demanda y los medios de pruebas pertinentes y legales para acreditar los hechos, alegatos y controvertidos.
Mediante auto de fecha 17 de enero del año en curso, se dio por inicio a la fase de sustanciación. En fecha 14 de febrero del 2012, se llevo a cabo la audiencia de sustanciación, solo compareció la parte actora.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, en fecha 14 de febrero del año en curso, en la oportunidad procesal para celebrar la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, a la que se contrae los artículos 470, 473, 474, 475, 476, y 477 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, con ocasión del presente asunto, cuya acta corre insertada en los folios 46, 47 y 48 de este expediente, en donde se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora Abogada. YEMDY ALCALA SOTILLO, en su carácter de Defensora Publica Suplente, y el ciudadano Noel José Aranzamendi, dejándose constancia en el acta de la incomparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
Constituido el tribunal, se procedió a materializar los medios de pruebas ofrecidos, cumplidos con los demás trámites procesales de la fase de sustanciación, se dio por finalizada la misma fase y se ordenó remitir el presente asunto a este tribunal de juicio.
Una vez recibida en este tribunal, mediante auto de fecha 23 de abril del año en curso, después de un segundo diferimiento, se procedió fijar la audiencia oral y pública para el día 06 de junio del año en curso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes.
Se deja expresa constancia que la audiencia oral y publica de juicio, no fue reproducida en forma audiovisual, debido a que para la presente fecha no cuenta este Tribunal, con los equipos tecnológicos necesarios, celebrando la misma, con los mecanismo informáticos que posee el tribunal, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 484 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes.
Cumplida con todos los tramites procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 484, de la misma ley, se desarrolló la audiencia presidida por el juez de juicio, en cuanto a la forma, lugar y tiempo de la audiencia oral y pública, de igual forma cumplido con las formalidades procesales, se procedió oír las defensas y alegatos de la parte actora, otorgándoles un plazo prudencial, para la exposición de sus declaraciones, las cuales fueron transcritas en el acta asentada en ocasión de la audiencia, subsiguientemente se procedió admitir, por no ser contrarios al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley e incorporar los medios de pruebas ofrecidos, de seguida se oyeron las correspondientes conclusiones de la parte actora.
Este operador de justicia, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 450, literales J y k, 485, de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, adminiculado con los artículos 159 de la Ley orgánica procesal del trabajo y el artículo 509 del Código de procedimiento civil, en fundamento en el principio de la exhaustividad de la valoración de los medios de pruebas, que le impone a todo jurisdicente de valorar y analizar todas y cada una de los medios de pruebas traídos a los autos, por lo que se pasa a valorar el merito de todos los medios pruebas, decir, el Thema probandi o Thema probandum aportadas por la parte actora, pasa a valorar el merito de las pruebas o necesidad del Thema probandum aportadas por las partes, apreciándolas, según la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común, pero en todo caso, al analizarla se deberá expresar los principios de equidad y derecho en los cuales se fundamenta la apreciación.

Se deberá hacer un análisis de las pruebas en relación a los hechos tenidos como demostrados y no demostrados, del derecho aplicable y de las excepciones planteadas por las partes. En la parte resolutiva de la presente sentencia, se deberá hacer pronunciamiento expreso sobre todas las pretensiones planteadas.
En cuanto a los medios de pruebas promovidos por la parte demandante, ofreció los siguientes: PRUEBA DOCUMENTALES: las siguientes: PRIMERO: Promovió, reprodujo e hizo valer para que las mismas sean incorporadas al proceso, acta de nacimiento de la niña …, emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, correspondiente al acta Nº 1.492, Folio Principal Nº 8, de fecha 23 de Noviembre de 2006, que corre inserta al folio 04 del expediente, y donde se demuestra la filiación de la misma con su progenitora,
Este medio de prueba documental, se trata de una copia certificada de documento público, y por no haber sido tachado por la contraparte, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley orgánica procesal del trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil y en concatenación con lo dispuesto en el artículo 429, 438 y siguientes del Código de procedimiento civil, en efecto se le atribuye a esta prueba documental todo el valor probatorio.
SEGUNDO: Promovió, reprodujo e hizo valer para que las mismas sean incorporadas al proceso, copia certificada del acta levantada en fecha 25 de Octubre de 2010, por ante la Defensoría del Niño, Niña y Adolescente del municipio Guanipa en la cual se fijo un Régimen de Convivencia Familiar de la referida niña y su abuelo el señor, Jesús Noel Aranzamendi, suscrito por su madre Siudy Aranzamendi, y que corren insertas al folio 5 del expediente.
Este medio de prueba documental, se trata de una copia certificada de documento público, y por no haber sido tachado por la contraparte, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley orgánica procesal del trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil y en concatenación con lo dispuesto en el artículo 429, 438 y siguientes del Código de procedimiento civil, en efecto se le atribuye a esta prueba documental todo el valor probatorio.
TERCERO: Promovió, reprodujo e hizo valer para que sean incorporadas al proceso, acta de nacimiento de la ciudadana Siudy Aranzamendi, emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, correspondiente al Libro Principal Nº 3 del año 1.975 y donde se demuestra la filiación de la madre de la niña con el solicitante, inserta al folio 41 del expediente.
Este medio de prueba documental, se trata de una copia certificada de documento público, y por no haber sido tachado por la contraparte, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley orgánica procesal del trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil y en concatenación con lo dispuesto en el artículo 429, 438 y siguientes del Código de procedimiento civil, en efecto se le atribuye a esta prueba documental todo el valor probatorio.
MEDIO DE PRUEBA DE EXPERTICIA: Promovió, reprodujo e hizo valer para que las mismas sean incorporadas al proceso Informe integral realizado por el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este circuito de protección de niños, niñas y adolescentes contentivo de informe Integral realizado a los ciudadanos NOEL JOSE ARANZAMENDI, en su condición de abuelo de la niña de autos y a la ciudadana SIUDY JOSEFINA ARANZAMENDI PEREZ, a los fines de que sea valorada al momento de dictarse la sentencia respectiva, en interés superior de la niña, inserta al folio 54 al 62 del expediente.
Este medio de prueba documental, se trata de informe emanado del equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial, suscrito por la trabajadora social GLORIA ISTURIZ, la psicóloga CARMEN GONZALEZ y la abogada THAISE BORREGO. Insertado en los folios 54 al 62 de este expediente.
De la revisión del mencionado informe se aprecia que aportan elementos para esclarecer el asuntos que nos ocupa, desde el punto de vista social y psicológico, por lo que este operador de justicia, lo aprecia en todo su valor probatorio, todo de conformidad los artículos 450, literales J y k , 485, de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, adminiculado con los artículos 159 de la Ley orgánica procesal del trabajo y el artículo 509 del Código de procedimiento civil.
Del análisis de las pruebas aportada, relacionándolas entre si, podemos concluir, que la parte actora probó plena y efectivamente el hecho argumentado en el libelo para fundamentar la demanda de Fijar de Régimen de Convivencia Familiar, por lo que la conducta de la parte demandada, podemos demostrar su incomparecencia a las audiencias fijadas, y a la oportunidad de la contestación de la demanda, en consecuencia este jurisdicente, considera que la presente pretensión esta ajustada al derecho alegado, por lo que se estima la misma y así se acuerda.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, este TRIBUNAL PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Extensión El Tigre, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad que le confiere la ley, declara: CON LUGAR la demanda de régimen de convivencia familiar, incoada por la abogada. YEMDY ALCALA SOTILLO, en su carácter de Defensora Publica Suplente Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en uso de las atribuciones conferidas por el articulo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el articulo 65 ordinal 2º de la Ley Orgánica de la Defensa Publica actuando en representación de la niña …., a solicitud del ciudadano NOEL JOSE ARANZAMENDI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.004.452, domiciliado en la urbanización La Floresta, calle Yaracuy, casa Nº 33, San José de Guanipa Estado Anzoátegui, en su condición de abuelo de la niña antes mencionada contra de la ciudadana SIUDY JOSEFINA ARANZAMENDI PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº: V-12.015.200, domiciliada en la calle Santa Teresa, casa N° 15 Sector Valmore Rodríguez, San José de Guanipa Estado Anzoátegui, mediante la cual solicita se le otorgue Régimen de Convivencia Familiar abierto a favor de su nieta.
De conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley orgánica para la protección del niños, niñas y adolescentes, en protección del niño, procreado en la fijación del Régimen de convivencia familiar, este operador de justicia, acuerda tomar las siguientes medidas, que son de interés para la niña PRIMERO: Se acuerda fijar, un régimen de convivencia familiar amplia, en beneficio e interés superior de la niña, de sus hermanas pudiendo compartir con el abuelo cuando ellos así lo desean y los primeros lo requieran. El presente régimen de convivencia familiar, comprende cualquier forma de contacto entre la niña y el abuelo, tales como comunicaciones telefónica, telegráficas, epistolares, computarizadas y cualquier medio tecnológico creado o por ser crear, por lo que la madre, ni cualquier miembro de la familia paterna o materna podrá, impedir el goce y disfrute pleno del presente derecho la niña, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 386 de la Ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente.
Una vez quede definitivamente firma la presente sentencia definitiva, mediante auto, este asunto será remitido, la URDD para su distribución, al tribunal de mediación, sustanciación, para su ejecución.
Déjese copia certificada de la presente decisión.- Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Circuito El Tigre
EL JUEZ TITULAR

ABOG. CARLOS GUILLERMO ESPINOZA RONDON.-
LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA RODRIGUEZ FERNANDEZ
En esta misma fecha siendo las 1:50 p.m., se dictó y publico la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA RODRIGUEZ FERNANDEZ