REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI EXTENSIÓN EL TIGRE

EL TIGRE, 14 DE JUNIO DE DOS MIL DOCE
202º Y 153º
ASUNTO: BP12-V-2010-001358
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
CON CONCLUSIONES
PARTE MOTIVA
De conformidad con lo establecido en el articulo 485 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, adminiculado con el artículo 159 de la Ley orgánica procesal del trabajo; este operador de justicia, pasa a publicar sentencia definitiva completa en el presente asunto en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativas, identificando a las partes, los apoderados y apoderadas, los motivos de hechos y de derecho de la decisión así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga.
En la demanda de divorcio contencioso, incoada por el ciudadano: DARIO EDUARDO CABELLO ZACARIAS, venezolano, mayor de edad, comerciante, casado, de este domicilio, titular de la cédula de identidad numero V- 8.495.561, asistido por el ciudadano: ARNALDO CATANAIMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 139.166 y titular de la cédula de identidad numero V- 18.464.611, domiciliado en la ciudad de Cantaura, municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, en contra de la ciudadana: ARCELIS JOSEFINA DIAZ RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V- 9.817.773, asistida por el abogado: ciudadano: FELIX PEREZ MALAVE, Inpreabogado Nº: 85.187.
Así la controversia o thema decidendum, este sentenciador pasa a resolver, previo análisis de las pruebas aportadas al proceso, las cuales pertenecen al mismo, pudiendo beneficiar a cualquiera de ellas, independientemente de quien las haya traído a las actas procesales.
La parte demandante expuso en su libelo, que en extracto se señalan los hechos fundamentales de relevancia jurídica: Que en fecha 04 de Febrero de 1.998, con la parte demandada, fijaron como ultimo domicilio conyugal, en el sector Inavi, vereda numero 08, casa numero 04, de la ciudad de Anaco del estado Anzoátegui, procrearon dos hijos, de nombre …, respectivamente. Alegaron que durante los primeros años de matrimonio se desarrollo dentro de un ambiente de amor, tranquilidad y comprensión, a la larga tal situación cambio, la armonía conyugal desapareció y todo desencadenaba en discusión, ofensa y malos entendidos, desconfianza continua y maltratos, ofensas y malos entendidos , que hicieron difícil e insoportable la relación, alego que trato de buscar siempre la reconciliación la cual nunca se logro, dándose definitivamente la ruptura de la vida en común, existiendo una gran decepción, ya que no se logro ningún entendimiento , hasta el punto de tomar la decisión de la separación, por lo que solicita la disolución del vinculo conyugal, fundamentado en la causal tercera del articulo 185 del Código Civil.
La parte demanda no dio contestación a la demanda, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 522 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, la demandada se tiene por contradicha.
De conformidad a lo establecido en los artículos 520, 521 y 522 de la Ley orgánica de protección de niños, niñas y adolescentes y debido a la naturaleza del presente asunto, por lo que se trata de un juicio de divorcio contencioso, este se debe tramitar, una vez notificada la parte demandada y certificada la misma por secretaria, en primer lugar, con la realización de una audiencia única para promover la reconciliación de las partes, la misma debe celebrarse dentro de un plazo no menor de cinco días, ni mayor de diez, conforme a lo establecido en el articulo 467,ejusdem.
Debido a que cuando entro en vigencia la reforma de la Lopnna, la presenta causa, ya se había dado la contestación de la demanda, de conformidad con la disposición transitoria 681, literal b de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, una vez notificada a las partes del correspondiente avocamiento, la presente causa de reiniciaría, en la fase de sustanciación, según lo establecido en el articulo 475 de la misma ley especial.
En los caso, de divorcio y en la oportunidad procesal de la celebración de la audiencia única de reconciliación, no solo debe promoverse la reconciliación de los cónyuges, el juez o jueza de mediación y sustanciación debe procurar la mediación de los progenitores, en cuanto a las instituciones familiares, a los fines que las mismas se cumpla efectivamente en protección de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes, procreados en la unión conyugal. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 474 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, la parte demandada, tenia la carga procesal de dar contestación al fondo de la demanda, dentro del lapso de 10 días siguientes, a que conste en autos la notificación de la parte demandada y la certificación de la misma por la secretaria, conforme a lo establecido en el articulo 467,ejusdem.
En este lapso común de 10 día siguientes, arriba referidos, ambas partes, también tenían la carga procesal, de ofrecer los medios de pruebas que consideran conveniente. Si bien es cierto, que el articulo 474, ejusdem, establece que la parte demandada, debe consignar dos escrito, uno de contestación y otro de medios de pruebas, a pesar de lo establecido en la norma, no obsta que la parte demandada presente un solo escrito que contenga los alegatos y defensas y los medios de pruebas ofrecidos, es decir, la contestación de la demanda y los medios de pruebas pertinentes y legales para acreditar los hechos alegatos y controvertidos.
En fecha 17 de Mayo del 2012, se llevo a cabo la audiencia única de mediación, ambas partes comparecieron, procedieron junto con la juez de mediación y sustanciación a materializar los medios de pruebas.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, en fecha 17 de Marzo del año en curso, en la oportunidad procesal para celebrar la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, a la que se contrae los artículos 470, 473, 474, 475, 476, y 477 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, con ocasión del presente asunto, cuya acta corre insertada en los folios 115, 116 y 117 de este expediente, en donde se dejó constancia de la comparecencia de las partes.
Constituido el tribunal, se procedió a materializar los medios de pruebas ofrecidos, cumplidos con los demás trámites procesales de la fase de sustanciación, se dio por finalizada la misma fase y se ordenó remitir el presente asunto a este tribunal de juicio.
Mediante auto de fecha 22 de Mayo del año en curso, se dio por concluida la fase de mediación, por lo que se acordó iniciar la fase de sustanciación.
Una vez recibida en este tribunal, mediante auto de fecha 31 de Mayo del año en curso, se procedió fijar la audiencia oral y pública para esta fecha, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes.
Se deja expresa constancia que la audiencia oral y publica de juicio, no fue reproducida en forma audiovisual, debido a que para la presente fecha no cuenta este Tribunal, con los equipos tecnológicos necesarios, celebrando la misma, con los mecanismo informáticos que posee el tribunal, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 484 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes.
Cumplida con todos los tramites procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 484, de la misma ley, se desarrolló la audiencia presidida por el juez de juicio, en cuanto a la forma, lugar y tiempo de la audiencia oral y pública, de igual forma cumplido con las formalidades procesales, se procedió oír las defensas y alegatos de las partes, otorgándoles un plazo prudenciar, para la exposición de sus declaraciones, las cuales fueron transcritas en el acta asentada en ocasión de la audiencia, subsiguientemente se procedió admitir, por no ser contrarios al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley e incorporar los medios de pruebas ofrecidos, de seguida se oyeron las correspondientes conclusiones de las partes.
Este operador de justicia, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 450, literales J y k , 485, de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, adminiculado con los artículos 159 de la Ley orgánica procesal del trabajo y el artículo 509 del Código de procedimiento civil, en fundamento en el principio de la exhaustividad de la valoración de los medios de pruebas, que le impone a todo jurisdicente de valorar y analizar todas y cada una de los medios de pruebas traídos a los autos, por lo que se pasa a valorar el merito de todos los medios pruebas, decir, el Thema probandi o Thema probandum aportadas por las partes, pasa a valorar el merito de las pruebas o necesidad del Thema probandum aportadas por las partes, apreciándolas, según la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común, pero en todo caso, al analizarla se deberá expresar los principios de equidad y derecho en los cuales se fundamenta la apreciación.
Se deberá hacer un análisis de las pruebas en relación a los hechos tenidos como demostrados y no demostrados, del derecho aplicable y de las excepciones planteadas por las partes. En la parte resolutiva de la presente sentencia, se deberá hacer pronunciamiento expreso sobre todas las pretensiones planteadas.
En cuanto a los medios de pruebas promovidos por la parte demandante, ofreció los siguientes: PRUEBA DOCUMENTALES: A) Promovió, reprodujo e hizo valer para que sea incorporado a los autos: Marcado “A”, Copias Simples de Facturas Telefónicas, facturas de útiles escolares, ropa, comida otros objetos y facturas de los pagos de la escuela que realiza mi poderdante, cursantes del folio noventa y siete (97) al ciento cinco (105). Del análisis de los referidos medios documentales, se puede evidenciar que los mismos nada prueban con relación a la pretensión de la parte actora, los mismo se tratan de facturas de servicios publico, que no acreditan nada relacionado con el fondo del presente asunto, por lo que se desestiman los mismos.
En cuanto, al Informe Descriptivo de la condición de la hija de mi cliente y Acta de Compromiso entre mi cliente y la Escuela, cursantes del folio ciento seis (106) al ciento nueve (109), de igual forma, se trata de informe descrito, expedido sobre el desarrollo educativo de unos de los hijos, de igual nada prueba con relación a la pretensión de la parte actora.
Tal como quedaron las actas procesales, se puede constar que la parte actora nada probo con relación a los hechos alegados en su escrito de demanda, la parte actora nada acredito sobre los hechos alegados en su escrito de demanda.
Establece el articulo 1354 del Código Civil, que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, adminiculado con el articulo 506 del Código de procedimiento civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Como se observa de las normas referidas, que la carga de prueba implica un mandato para los litigantes, para acreditar la verdad o certeza de un determinado hecho alegado o de los hechos invocados, el incumplimiento de la carga probatoria, es decir, quien tiene la carga de probar y no lo hace, corre con la consecuencia de carencia probatoria, por lo que su pretensión debe desestimarse.
Del análisis de las actas procesales, podemos señalar que la parte actora nada probó con relación su pretensión, por lo que es forzoso para este jurisdicente desestima la presente pretensión de disolución del vinculo conyugal y así se acuerda.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, este TRIBUNAL PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Extensión El Tigre, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad que le confiere la ley, declara: CON LUGAR la demanda de divorcio contencioso, incoada i por el ciudadano: DARIO EDUARDO CABELLO ZACARIAS, venezolano, mayor de edad, comerciante, casado, de este domicilio, titular de la cédula de identidad numero V-8.495.561, asistido por el ciudadano: ARNALDO CATANAIMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 139.166 y titular de la cédula de identidad numero V- 18.464.611, domiciliado en la ciudad de Cantaura, municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, en contra de la ciudadana: ARCELIS JOSEFINA DIAZ RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V- 9.817.773, asistida por el abogado: ciudadano: FELIX PEREZ MALAVE, Inpreabogado Nº 85.187.
Déjese copia certificada de la presente decisión.- Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre
EL JUEZ TITULAR,
ABOG. CARLOS GUILLERMO ESPINOZA RONDON.-
LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA RODRIGUEZ FERNANDEZ

En esta misma fecha siendo las 2:17 A.M. se dictó y publico la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA RODRIGUEZ FERNANDEZ