REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI EXTENSIÓN EL TIGRE
EL TIGRE, 26 DE JUNIO DE DOS MIL DOCE
202º y 153º
ASUNTO: BP12-V-2012-000107
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
SIN CONCLUSIONES
PARTE MOTIVA
De conformidad con lo establecido en el articulo 485 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, se pasa a publicar completa la sentencia definitiva en el presente asunto en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativas, identificando a las partes, los apoderados y apoderadas, los motivos de hechos y de derecho de la decisión así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga. En fecha 25 de Junio del año en curso, se llevo a cabo la audiencia oral y publica, dictándose el dispositivo oral y publico, declarando SIN LUGAR la demanda de divorcio.
Se dio inicio el presente procedimiento mediante formal demanda de DIVORCIO ORDINARIO, propuesta por el ciudadano MANUEL ROLANDO OLIVEROS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-13.698.268, domiciliado en calle Trujillo, Nº 26, de la ciudad de anaco del Estado Anzoátegui, asistido por el Abogado ISAIAS ACOSTA PALMA, inscrito en el Inpreabogado Nº: 109.016, en contra de la ciudadana ELIZBERKYS DE LA CRUZ RODRIGUEZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-13.789.489, domiciliada en la ciudad de Anaco, del Estado Anzoátegui, donde se encuentran involucrados el adolescente ….., y los niños ….., la demanda esta fundamentada en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil.
Así la controversia o thema decidendum, este sentenciador pasa a resolver, previo análisis de las pruebas aportadas al proceso, las cuales pertenecen al mismo, pudiendo beneficiar a cualquiera de ellas, independientemente de quien las haya traído a las actas procesales.
La parte demandante expuso en su libelo, que en extracto se señalan los hechos fundamentales de relevancia jurídica: “…Al inicio de su convivencia establecieron su ultimo domicilio conyugal en la calle Páez, sector José Antonio Anzoátegui, s/n de la ciudad de Anaco, municipio Anaco del Estado Anzoátegui, en su matrimonio todo se desenvolvió de una manera normal y durante el mismo llegaron a tener tres hijos, actualmente de trece (13), nueve (09) y cuatro (07) años de edad, ahora bien al inicio de su matrimonio todo se desenvolvió de una manera normal, pero desde hace un (01) año aproximadamente la convivencia conyugal se hizo materialmente imposible, alegando que su esposa lo ofende tanto de palabra como de hecho, al extremo de infringirse maltrato físico, por lo que se ve en la imperiosa necesidad de no convivir mas con ella ya que la situación le ocasiona un grave daño a sus hijos…”
La parte demanda no consignó escritos de contestación al fondo de la demanda y tampoco indico medios de pruebas alguno, por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 522 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, la demanda se entiende contradicha.
Cumplida con las formalidades del avocamiento, con las notificaciones de las partes, vencido los correspondiente lapsos para el reinicio del proceso, para la adecuación al nuevo procedimiento ordinario de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes.
De conformidad a lo establecido en los artículos 520, 521 y 522 de la Ley orgánica de protección de niños, niñas y adolescentes y debido a la naturaleza del presente asunto, por lo que se trata de un juicio de divorcio contencioso, este se debe tramitar, una vez notificada la parte demandada y certificada la misma por secretaria, en primer lugar, con la realización de una audiencia única para promover la reconciliación de las partes, la misma debe celebrarse dentro de un plazo no menor de cinco días ni mayor de diez días, conforme a lo establecido en el articulo 467,ejusdem.
En la oportunidad procesal de la celebración de la audiencia única de reconciliación, no solo debe promoverse la reconciliación de los cónyuges, el juez o jueza de mediación y sustanciación debe procurar la mediación de los progenitores, en cuanto a las instituciones familiares, a los fines que las mismas se cumpla efectivamente en protección de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes, procreados en la unión conyugal.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 474 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, la parte demandada, tenia la carga procesal de dar contestación al fondo de la demanda, dentro del lapso de 10 días siguientes, a que conste en autos la culminación de la fase de mediación.
En este lapso común de 10 día siguientes, arriba referidos, ambas partes, también tenían la carga procesal, de ofrecer los medios de pruebas que consideran conveniente. Si bien es cierto, que el articulo 474, ejusdem, establece que la parte demandada, debe consignar dos escritos, uno de contestación y otro de medios de pruebas, a pesar de lo establecido en la norma, no opta que la parte demandada presente un solo escrito que contenga los alegatos, defensas y los medios de pruebas ofrecidos, es decir, la contestación de la demanda y los medios de pruebas pertinentes y legales para acreditar los hechos alegatos y controvertidos.
En fecha 28 de mayo del año en curso, en la oportunidad procesal para celebrar la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, a la que se contrae los artículos 470, 473, 474, 475, 476, y 477 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes con ocasión del presente asunto, en donde se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, a su vez se dejó asentado la incomparecencia de la parte demandada, luego se procedió a oír a la parte compareciente en intervención permitida sobre puntos que versen sobre todas y cada una de las cuestiones formales referidas o no a los presupuestos procesales.
La parte actora ratificó todas y cada unas de sus porciones contenidas en la demanda de divorcio. Se procedió posteriormente a materializar los medios de pruebas ofrecidos.
De seguida la parte actora ofreció sus medios de pruebas producidos dentro de la oportunidad procesal, según los términos del nuevo procedimiento ordinario y dentro del plazo establecido en el referido artículo 474, ejusdem.
Cumplidos con los demás trámites de la mencionada audiencia de sustanciación, se dio por finalizada la misma y se ordenó remitir el presente asunto a este tribunal de juicio.
Una vez recibida en este tribunal, mediante auto de fecha 07 de junio del año en curso, se procedió fijar la audiencia oral y pública para esta fecha, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 483 Ley Orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes.
Cumplida con todos los trámites procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 484, de la misma ley, se desarrolló la audiencia oral y publica, presidida por el juez de juicio, en cuanto a la forma, lugar y tiempo, de igual forma cumplido con las formalidades procesales, se procedió oír las defensas y alegatos de las partes, otorgándoles un plazo prudenciar, para la exposición de sus alegatos y defensas, las cuales fueron transcritas en el acta asentada en ocasión de la audiencia, subsiguientemente se procedió admitir por no ser contrarios al orden público o alguna disposición expresa de la ley.
Este operador de justicia, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 450, literales J y k y 485, de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes y el artículo 509 del Código de procedimiento civil, en fundamento en el principio de la exhaustividad de la valoración de los medios de pruebas, que le impone a todo jurisdicente de valorar y analizar todas y cada una de los medios de pruebas traídos a los autos, por lo que se pasa a valorar el merito de todos los medios de pruebas, es decir, el Thema probandi o Thema probandum aportadas por las partes, apreciándolas, según la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común, pero en todo caso, al analizarla se deberá expresar los principios de equidad y derecho en los cuales se fundamenta la apreciación.
Se deberá hacer un análisis de las pruebas en relación a los hechos tenidos como demostrados y no demostrados, del derecho aplicable y de las excepciones planteadas por las partes. En la parte resolutiva de la presente sentencia, se deberá hacer pronunciamiento expreso sobre todas las pretensiones planteadas.
En cuanto a los medios de pruebas promovidos por la parte demandante, concerniente a medios de pruebas documentales: A) Promovió, reprodujo e hizo valer para que sean incorporadas al proceso, acta de Matrimonio inserta en el Libro original de matrimonios del año 1.998, acta Nº 07, folio Nº 20 al 22, de fecha 09 de Febrero de 1.998, por ante la oficina del Registro Civil de la Parroquia San Joaquín municipio Anaco del Estado Anzoátegui, que corre inserta en el folio tres (03) del expediente. Este medio de prueba documental por percibirse que se trata de una copia de documento público, y por no haber sido tachado por la contraparte, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley orgánica procesal del trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil y en concatenación con lo dispuesto en el artículo 429, 438 y siguientes del Código de procedimiento civil, en efecto se le atribuye a esta prueba documental todo el valor probatorio B) Promovió, reprodujo e hizo valer para que sea incorporado a los autos: copia simple del Acta de nacimiento inserta en libro original de Nacimientos Nº 04, Acta 1.904, folio 117, del años 1998, expedida por el Registro Civil del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui del adolescentes, ello a los fines de demostrar su filiación con sus padres, que corre inserta en el folio cuatro (04) del expediente. Este medio de prueba documental por percibirse que se trata de una copia de documento público, y por no haber sido tachado por la contraparte, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley orgánica procesal del trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil y en concatenación con lo dispuesto en el artículo 429, 438 y siguientes del Código de procedimiento civil, en efecto se le atribuye a esta prueba documental todo el valor probatorio C) Promovió, reprodujo e hizo valer para que sea incorporado a los autos: copia simple del Acta de nacimiento inserta en libro original de Nacimientos Nº 01, Acta 145, folio 148, del año 2004, expedida por el Registro Civil del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui del niño, que corre inserta en el folio cinco (05) del expediente. Este medio de prueba documental por percibirse que se trata de una copia de documento público, y por no haber sido tachado por la contraparte, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley orgánica procesal del trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil y en concatenación con lo dispuesto en el artículo 429, 438 y siguientes del Código de procedimiento civil, en efecto se le atribuye a esta prueba documental todo el valor probatorio. D) Promovió, reprodujo e hizo valer para que sea incorporado a los autos: copia simple del Acta de nacimiento inserta en libro original de Nacimientos Nº 05, Acta 2064, folio 144, del año 2.007, expedida por el Registro Civil del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui del niño, que corre inserta en el folio seis (06) del expediente. Este medio de prueba documental por percibirse que se trata de una copia de documento público, y por no haber sido tachado por la contraparte, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley orgánica procesal del trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil y en concatenación con lo dispuesto en el artículo 429, 438 y siguientes del Código de procedimiento civil, en efecto se le atribuye a esta prueba documental todo el valor probatorio.
En lo que respecta al medio de prueba testimonial la parte demandante promovió el único testimonial del ciudadano: A) MIGUEL ANGEL MATUTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.789.557, domiciliado en la Calle 23 de Enero confederación casa Nº 8 Anazo Estado Anzoátegui, profesión u oficio Taxista, quien concurrió para exponer los hechos, respondido de las preguntas formulada por la parte actora. Del análisis de la declaración testimonial, se puede observar, que la parte promovente, le formulo cinco preguntas, a la primera respondió, “En contra no”, a la segunda, respondió “SI”, a la tercera, respondió “SI”, a la cuarta, respondió “SI” y a la quinta respondió “SI”. Es decir, que estamos ante un testigo, que nada aporta sobre los hechos narrados en el libelo de la demanda, se limita en forma lacónica, concisa y escueta a responder las preguntas formuladas, sin aportar nada, sin referirse a hechos controvertidos, con la respuesta de cuatro “si” y un “en contra no”, no puede constatar este operador de justicia, que el testigo, conoce los hechos, los presencio y los percibió por sus sentidos, no puede verificarse la credibilidad de sus dichos, al no revelar conocimientos alguno sobre los hechos, lo cual depone el testigo, por lo que es forzoso para este jurisdicente desestimar el testigo, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 508 del Código de procedimiento civil, y así se acuerda.
Debido a que no hay otro medio de prueba que analizar y valorar y vistas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que esta acreditado el nexo conyugal, así como el nacimiento de los hijos procreados en la unión conyugal. La parte actora alego los hechos y los fundamentos en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil. En la audiencia oral y pública para alegar los hechos y desplegar la actividad probatoria, de esta forma acreditarlos a través de los medios de pruebas legales y pertinentes.
Los hechos alegados por la actora, para fundamentar su pretensión son susceptibles de ser probado, mediante la prueba testifical, los documentales por si solo nada prueba, con relación a los hechos alegados y controvertidos, los medios de pruebas documentales concatenándolos con los medios testimoniales, en algunos casos pueden hacer plena prueba. En el caso que nos ocupa la parte actora, materializo los medios de pruebas documentales, los mismos no fueron impugnados, ni tachados, pero solo hizo comparecer un solo testigo, a la audiencia oral y publica y de la valoración del mismo, este fue desestimado en su dicho.
Tal como fue señalado, los medios de pruebas documentales por si solo no hacen plena prueba, estos deben ser adminiculados con otros medios de pruebas legales y pertinentes para llevar al convencimiento del jurisdiciente de la certeza y veracidad de los hechos alegados, por lo que es forzoso para este jurisdicente desestimar la pretensión de la parte actora y así se declara.
Examinado el merito de la demanda, vale decir, las afirmaciones de hecho de la parte actora, los alegatos y el derecho aducido por el demandante, podemos concluir, que la pretensión de la actora no esta ajustada a la verdad y al derecho, por lo que este operador de justicia considera desestimar la presente pretensión y así se acuerda.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, este TRIBUNAL PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Extensión El Tigre, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad que le confiere la ley, declara: SIN LUGAR la demanda de divorcio contencioso, propuesta por el ciudadano MANUEL ROLANDO OLIVEROS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-13.698.268, domiciliado en Calle Trujillo, Nº 26, de la ciudad de anaco del Estado Anzoátegui, asistido por el Abogado ISAIAS ACOSTA PALMA, inscrito en el Inpreabogado Nº: 109.016, en contra de la ciudadana ELIZBERKYS DE LA CRUZ RODRIGUEZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-13.789.489, domiciliada en la ciudad de Anaco, del Estado Anzoátegui, donde se encuentran involucrados el adolescente …., y los niños….., la demanda esta fundamentada en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley orgánica para la protección del niños, niñas y del adolescente, en protección de la adolescente y los niños, procreados en la disuelta unión matrimonial, este operador de justicia, acuerda tomar las siguientes medidas, que son de interés para la adolescente y los niños involucrados. PRIMERO: La titularidad y ejercicio de la PATRIA POTESTAD, sobre los hijos en común, será ejercidas por ambos progenitores de manera conjunta, fundamentalmente en interés y beneficios de los hijos, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 349 de la Ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente. SEGUNDO: La titularidad y ejercicio de la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, sobre los hijos, serán ejercidas por ambos progenitores de manera compartida, igual, irrenunciable y conjunta, fundamentalmente en interés y beneficios de los hijos, siendo responsables civil, penal y administrativamente por su inadecuado cumplimiento, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 359 de la Ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente. TERCERO: El ejercicio de la CUSTODIA, continuará siendo ejercido por la madre, pudiendo los progenitores de mutuo, amistoso y concertado acuerdo, cuando así lo requiere los intereses superiores de la adolescente y de los niños, que la custodia, sea ejercida por los progenitores en forma compartida, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 359, primer aparte de la Ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente. CUARTO: Se acuerda fijar, un régimen de CONVIVENCIA FAMILIAR amplia, en beneficio e interés superior de los hijos, pudiendo compartir con el padre cuando ellos así lo desean y los primeros lo requieran. El presente régimen de convivencia familiar, comprende cualquier forma de contacto entre los adolescentes y el padre, tales como comunicaciones telefónica, telegráficas, epistolares, computarizadas y cualquier medio tecnológico creado o por ser crear, por lo que la madre, ni cualquier miembro de la familia paterna o materna podrá, impedir el goce y disfrute pleno del presente derecho de los adolescentes, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 386 de la Ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente. QUINTO: El padre estará obligado a suministrar, coadyuvar y cumplir, con los contenidos de la obligación de manutención para sus hijos, pudiendo el padre, la madre o cualquier legitimado, solicitar la fijación, mediante procedimiento ordinario, del quantum periódico, a la cual esta obligada a suministrarla.
Una vez quede definitivamente firma la presente sentencia definitiva, mediante auto, este asunto será remitido a la URDD, para su distribución, a los tribunales de mediación, sustanciación, para su ejecución. Déjese copia certificada de la presente decisión.- Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio Protección del Niños, Niñas y Del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Circuito Judicial El Tigre.
EL JUEZ TITULAR.
ABOG. CARLOS GUILLERMO ESPINOZA RONDON.-
LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA RODRIGUEZ FERNANDEZ
En esta misma fecha siendo las 11.29 p.m, se dictó y publico la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA RODRIGUEZ FERNANDEZ
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