REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI EXTENSIÓN EL TIGRE

EL TIGRE, 26 DE JUNIO DE DOS MIL DOCE
202º y 153º
ASUNTO: BP12-V-2011-000162
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MOTIVO: REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCION
SIN CONCLUSIONES
PARTE MOTIVA
De conformidad con lo establecido en el articulo 485 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, se pasa a dictar sentencia definitiva en el presente asunto en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativas, identificando a las partes, los apoderados y apoderadas, los motivos de hechos y de derecho de la decisión así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga.
En la demanda de Revisión de Obligación de Manutención, incoada por el ciudadano: JOSE LEONARDO HERRERA SANCHEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.857.504, domiciliado en la urbanización Boyaca II, residencia la floresta I, torre II, apartamento 2-B, Barcelona Estado Anzoátegui, en representación del niño …., quien es su hijo, debidamente asistida por la Defensora publica suplente YEMDY ALCALA, contra la ciudadana: YULIMAR SALAINE PRADO PIÑERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.030.246, domiciliada carrera catorce (14) quinta sarait, El Tigre Estado Anzoátegui.
Así la controversia o thema decidendum, este sentenciador pasa a resolver, previo análisis de las pruebas aportadas al proceso, las cuales pertenecen al mismo, pudiendo beneficiar a cualquiera de ellas, independientemente de quien las haya traído a las actas procesales.
Al respecto, se observa, dentro de los principios garantes del derecho a la defensa y a una tutela judicial efectiva, lo siguiente: Efectivamente, consta que fue designado defensor publico, y que el mismo acepto el cargo, como se colige al folio 49, para dar cumplimiento estricto a su cargo, y que llegada la oportunidad de ejercer el derecho a la defensa, no se presento ni alego nada en descargo de su representado, y por tanto se hace necesario hacer las siguientes consideraciones.
Si bien es cierto la premisa legal contenida en el artículo 362 del Código Procesal, la cual consagra la institución de la confesión ficta, o su equivalente, la admisión total de los hechos libelados. No es menos cierto, en el presente asunto, no es posible el análisis de la citada norma a la luz de su proyección, toda vez que, estamos en presencia de un defensor publico, que debe encuadrar su conducta dentro del marco de las garantías procesales, y en ese engranaje, aparece los postulados establecidos en la Constitución y en la ley procesal común, que imponen a los Jueces de la República, al momento de admitir, tramitar y decidir la controversias sometidas a su consideración, actuar ajustados a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso.
Asimismo observa este operador que el Derecho Constitucional y el Derecho Procesal constituyen la columna vertebral de la organización de la sociedad, en el establecimiento del orden público. Ello, conduce al Judicante a realizar una interpretación de la verbi gratia, el Derecho Fundamental de la Defensa Efectiva en Juicio. En esta orientación, el propio contenido del debido proceso constitucional, coloca, en su artículo 49 ejusdem, la garantía de la defensa en juicio, al establecer: “… La defensa y la asistencia en juicio, son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…”. Lo cual involucra la capital importancia de las garantías que se ocupan de proteger, efectivamente, las libertades públicas o los derechos fundamentales de algún individuo.
En tal sentido dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil: Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Dicha nulidad –expresa la norma- “no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez”, y que, “en ningún caso se declarará si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”. Por su parte, el artículo 212 eiusdem señala que: “No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamientos de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes…”. Es por ello que la reposición, es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. En tal sentido, ha sido jurisprudencia reiterada de la extinta Corte Suprema de Justicia y del actual Tribunal Supremo de Justicia el que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas. Por ello, se debe señalar que vista la diligencia de fecha 20/05/2011, inserta al folio 43 del este expediente, la parte demandada ciudadana Yulimar Prado, solicita la designación de un defensor publico, por carecer de recursos económicos para costear un abogado privado, por tal motivo, el extinto Juzgado de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de El Tigre, en fecha 30/05/2011, mediante auto acuerda oficiar a la Unidad de la Defensa Publica del Estado Anzoátegui, a los fines de designar un defensor publico, asimismo en fecha 16/06/2011, comparace el ciudadano abogado Arturo Guillen en su carácter de defensor publico, aceptando recaido en su persona. Así, la persona que ocupa este cargo tiene como principal función, garantizar la tutela judicial efectiva del derecho constitucional a la defensa en las diversas áreas de su competencia, prestando un servicio gratuito y sin exclusión, lo que conlleva a este operador a señalar que el defensor publico en su participación a la defensa de los derechos de su representada incumplió los deberes inherentes a su cargo, con una actuación prácticamente inexistente, dejando en completo estado de indefensión a la ciudadana Yulimar Prado, de obtener derecho a la defensa, al debido proceso y a una tutela judicial efectiva.

En consecuencia, de la declaración antes hecha y a los fines de evitar cualquier indefensión a que hubiere lugar en el presente procedimiento, este Tribunal considera menester ordenar la reposición de la causa al estado de designar nuevo defensor publico, a los fines de que el proceso tome su curso, respetando las garantías procesales. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, CIRCUITO JUDICIAL EL TIGRE, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad que le confiere la Ley, declara: LA REPOSICION DE LA CAUSA, en consecuencia, se anulan todas las actuaciones, desde el auto en donde se acordó oficiar a la Unidad de defensa publica, al estado de dictar auto acordando oficiar a la Unidad de Defensa Publica, a fin de que designen nuevo defensor publico para la parte demandada.
Una vez quede definitivamente firma la presente sentencia interlocutoria, el presente proceso, se remitirá a la URDD, para su distribución a los Tribunales de Medicación, Sustanciación de este circuito judicial, para que dicte auto acordando oficiar a la Unidad de Defensa Publica, a fin de que designe nuevo defensor publico para la parte demandada, el proceso se reanudará, en el estado de iniciar el lapso de 10 días común para las partes, establecidos en el articulo 474 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes y continuar con los demás actos procesales de la fase de sustanciación.
Déjese copia certificada de la sentencia. Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, circuito judicial El Tigre.
EL JUEZ TITULAR

ABOG. CARLOS GUILLERMO ESPINOZA RONDON
LA SECRETARIA

ABG. ADRIANA RODRIGUEZ FERNADEZ
En esta misma fecha siendo las 2:45 P.M., se dictó y publico la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA RODRIGUEZ FERNANDEZ