REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI EXTENSIÓN EL TIGRE

EL TIGRE, 08 DE JUNIO DE DOS MIL DOCE
202º Y 153º
ASUNTO: BP12-V-2010-000918
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
CON CONCLUSIONES
PARTE MOTIVA
De conformidad con lo establecido en el articulo 485 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, adminiculado con el artículo 159 de la Ley orgánica procesal del trabajo; este operador de justicia, pasa a publicar sentencia definitiva completa en el presente asunto en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativas, identificando a las partes, los apoderados y apoderadas, los motivos de hechos y de derecho de la decisión así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga.
En la demanda de divorcio contencioso, incoada por el ciudadano: JUAN CARLOS TABATA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, casado, domicilio en Santa Ana, municipio Santa Ana del Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad numero V- 9.818.151, asistido por el ciudadano: JOSE ANTONIO ARRIOJA, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 65.645, en contra de la ciudadana: JUBISAY MARIA SOLANO MAYORGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V- 11.307.118, representada por el ciudadano: ALEXIS SIMON ARVELAY BRACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo 159.850, en su carácter de defensor ad-litem.
Así la controversia o thema decidendum, este sentenciador pasa a resolver, previo análisis de las pruebas aportadas al proceso, las cuales pertenecen al mismo, pudiendo beneficiar a cualquiera de ellas, independientemente de quien las haya traído a las actas procesales.
La parte demandante expuso en su libelo, que en extracto se señalan los hechos fundamentales de relevancia jurídica: Que en fecha 28 de Septiembre de 1990, contrajo matrimonio civil, fijaron el domicilio conyugal en la población de Santa Ana del Estado Anzoátegui, procrearon cuatros hijos, nacidos el 5-5-1991, 25-05-1992, 5 de Septiembre de 1996 y 2 de Abril de 1998, respectivamente, alego que durantes los primeros años de unión conyugal, todo era armonía y transcurrieron sus vida en forma feliz, pero con el tiempo las cosas cambiaron y comenzaron a suscitarse graves problemas que en cierta oportunidad de convirtieron en violentas, alego su conyugue esta obligada a sacarla del hogar, con palo y amenazas muy peligros con otros objetos que puedan ocasionarle graves heridas y hasta la muerte, alego que lo humilla y agrede en forma verbal y corporal, por lo que solicito la disolución del vinculo conyugal, fundamentada en la causal tercera del articulo 185 del Código Civil.
La parte demanda, dio contestación a la demanda, por órgano del defensor ad litem, expuso que en extracto se señalan los hechos de relevancia jurídica: procedió negar, rechazar y contradecir en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos, como el derecho que fundamenta su pretensión.
De conformidad a lo establecido en los artículos 520, 521 y 522 de la Ley orgánica de protección de niños, niñas y adolescentes y debido a la naturaleza del presente asunto, por lo que se trata de un juicio de divorcio contencioso, este se debe tramitar, una vez notificada la parte demandada y certificada la misma por secretaria, en primer lugar, con la realización de una audiencia única para promover la reconciliación de las partes, la misma debe celebrarse dentro de un plazo no menor de cinco días, ni mayor de diez, conforme a lo establecido en el articulo 467,ejusdem.
En la oportunidad procesal de la celebración de la audiencia única de reconciliación, no solo debe promoverse la reconciliación de los cónyuges, el juez o jueza de mediación y sustanciación debe procurar la mediación de los progenitores, en cuanto a las instituciones familiares, a los fines que las mismas se cumpla efectivamente en protección de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes, procreados en la unión conyugal. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 474 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, la parte demandada, tenia la carga procesal de dar contestación al fondo de la demanda, dentro del lapso de 10 días siguientes, a que conste en autos la notificación de la parte demandada y la certificación de la misma por la secretaria, conforme a lo establecido en el articulo 467,ejusdem.
En este lapso común de 10 día siguientes, arriba referidos, ambas partes, también tenían la carga procesal, de ofrecer los medios de pruebas que consideran conveniente. Si bien es cierto, que el articulo 474, ejusdem, establece que la parte demandada, debe consignar dos escrito, uno de contestación y otro de medios de pruebas, a pesar de lo establecido en la norma, no obsta que la parte demandada presente un solo escrito que contenga los alegatos y defensas y los medios de pruebas ofrecidos, es decir, la contestación de la demanda y los medios de pruebas pertinentes y legales para acreditar los hechos alegatos y controvertidos.
En fecha 08 de Febrero del 2012, se llevo a cabo la audiencia única de mediación, compareció la parte actora, la parte demandada fue representada por el defensor ad litem, ciudadano: ALEXIS SIMON ARVELAY BRACHO, ya identificado.
Mediante auto de fecha 15 de Febrero del año en curso, se dio por concluida la fase de mediación, por lo que se acordó iniciar la fase de sustanciación. Ahora bien, en el caso que nos ocupa, en fecha 23 de Marzo del año en curso, en la oportunidad procesal para celebrar la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, a la que se contrae los artículos 470, 473, 474, 475, 476, y 477 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, con ocasión del presente asunto, cuya acta corre insertada en los folios 26 y 27 de este expediente, en donde se dejó constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de la parte actora, la demandada no compareció, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
Constituido el tribunal, se procedió a materializar los medios de pruebas ofrecidos, cumplidos con los demás trámites procesales de la fase de sustanciación, se dio por finalizada la misma fase y se ordenó remitir el presente asunto a este tribunal de juicio.
Una vez recibida en este tribunal, mediante auto de fecha 21 de Mayo del año en curso, se procedió fijar la audiencia oral y pública para esta fecha, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes.
Se deja expresa constancia que la audiencia oral y publica de juicio, no fue reproducida en forma audiovisual, debido a que para la presente fecha no cuenta este Tribunal, con los equipos tecnológicos necesarios, celebrando la misma, con los mecanismo informáticos que posee el tribunal, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 484 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes.
Cumplida con todos los tramites procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 484, de la misma ley, se desarrolló la audiencia presidida por el juez de juicio, en cuanto a la forma, lugar y tiempo de la audiencia oral y pública, de igual forma cumplido con las formalidades procesales, se procedió oír las defensas y alegatos de las partes, otorgándoles un plazo prudenciar, para la exposición de sus declaraciones, las cuales fueron transcritas en el acta asentada en ocasión de la audiencia, subsiguientemente se procedió admitir, por no ser contrarios al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley e incorporar los medios de pruebas ofrecidos, de seguida se oyeron las correspondientes conclusiones de las partes.
Este operador de justicia, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 450, literales J y k , 485, de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, adminiculado con los artículos 159 de la Ley orgánica procesal del trabajo y el artículo 509 del Código de procedimiento civil, en fundamento en el principio de la exhaustividad de la valoración de los medios de pruebas, que le impone a todo jurisdicente de valorar y analizar todas y cada una de los medios de pruebas traídos a los autos, por lo que se pasa a valorar el merito de todos los medios pruebas, decir, el Thema probandi o Thema probandum aportadas por las partes, pasa a valorar el merito de las pruebas o necesidad del Thema probandum aportadas por las partes, apreciándolas, según la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común, pero en todo caso, al analizarla se deberá expresar los principios de equidad y derecho en los cuales se fundamenta la apreciación.
Se deberá hacer un análisis de las pruebas en relación a los hechos tenidos como demostrados y no demostrados, del derecho aplicable y de las excepciones planteadas por las partes. En la parte resolutiva de la presente sentencia, se deberá hacer pronunciamiento expreso sobre todas las pretensiones planteadas.
En cuanto a los medios de pruebas promovidos por la parte demandante, ofreció los siguientes: PRUEBAS DOCUMENTALES: las siguientes: A): Promovió, reproduzco e hizo valer para que sea para que sea incorporado a los autos el merito favorable de todos los anexos que acompañan el escrito de demanda, cursantes a los folios 3 al 7 del expediente.
Estos medio de prueba documentales, se tratan de copias certificadas de documentos públicos, y por no haber sido tachado por la contraparte, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley orgánica procesal del trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil y en concatenación con lo dispuesto en el artículo 429, 438 y siguientes del Código de procedimiento civil, en efecto se le atribuye a esta prueba documental todo el valor probatorio.
En cuanto al siguiente medio de PRUEBA TESTIMONIAL la parte demandante promueve las siguientes testimoniales con la finalidad de demostrar los hechos narrados en el libelo de la demanda; a saber los Ciudadanos A) ANGELICA MARIN GOMEZ, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº. 2.797.234, domiciliado en Santa Ana, Municipio Santa Ana del Estado Anzoátegui; B) CARMEN EDECIA RODRIGUEZ TABATA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº .8.403.655, domiciliada en Santa Ana, Municipio Santa Ana del Estado Anzoátegui, a los cuales preguntare en la oportunidad respectiva y solicito que sean admitidos y declarado con lugar en la definitiva. C) De conformidad con el artículo 480 en su segundo párrafo de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, se oyó al adolescente …..
En cuanto los testimoniales, identificados con los literales A y B, arribas identificados, si examinamos los testimoniales y comparándolos con los demás medios de pruebas que no existe contradicción entre sus dichos y comparándolas con las pruebas documentales, son concordante entre el contenidos de las pruebas documentales y las declaraciones de los testigos, es decir, que estamos ante testigos hábiles y contente en su dicho con el libelo de la demanda, que le merece plena confianza a este operador de justicia, por lo tanto este tribunal lo valora y aprecia en todo su valor probatorio, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 508 del código de procedimiento civil.
En cuanto, al dicho del adolescente, si bien es cierto que este no es un medio de prueba, es evidente que todos los niños, niñas y adolescentes, por ser sujeto de derecho, tiene pleno derecho de ser oídos ante los tribunales de la Republica, por lo que dicho, coadyuvar para decidir sobre las instituciones familiares, debido a que el presente asunto se trata de una pretensión de disolver una unión conyugal.
En cuanto al medio de prueba de PRUEBA DE EXPERTICIA, elaborado por el equipo técnico multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Este medio de prueba trata de darnos un enfoque social de la situación familiar de las partes, por lo que considera este operador de justicia, que el mismo nada aportan con relación al debate probatorio del presente asunto, por lo que se desestiman el mismo, al no acreditar nada de relevancia en el asunto que nos ocupa y así de acuerda.
Vista las revisión de las actas procesales y de las pruebas aportada, relacionándolas entre si, podemos concluir, que la parte actora probó plena y efectivamente el hecho argumentado en el libelo para fundamentar la demanda de disolución del nexo matrimonial, por lo que la conducta de la parte demandada, podemos subsumirla en la causal tercera del articulo 185 del Código Civil, en consecuencia este jurisdicente, considera que la presente pretensión esta ajustada al derecho alegado, por lo que se estima la misma y así se acuerda.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, este TRIBUNAL PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Extensión El Tigre, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad que le confiere la ley, declara: CON LUGAR la demanda de divorcio contencioso, incoada por el ciudadano: JUAN CARLOS TABATA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, casado, domicilio en Santa Ana, municipio Santa Ana del Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad numero V- 9.818.151, asistido por el ciudadano: JOSE ANTONIO ARRIOJA, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 65.645, en contra de la ciudadana: JUBISAY MARIA SOLANO MAYORGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V- 11.307.118, representada por el ciudadano: ALEXIS SIMON ARVELAY BRACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo 159.850, en su carácter de defensor ad-litem.
Queda disuelto el vínculo conyugal celebrado entre las partes, se ordena liquidar la comunidad conyugal
De conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley orgánica para la protección del niños, niñas y adolescentes, en protección del niño, procreado en la disuelta unión matrimonial, este operador de justicia, acuerda tomar las siguientes medidas, que son de interés para el adolescente. PRIMERO: La titularidad y ejercicio de la Patria Potestad, sobre los hijos en común, será ejercidas por ambos progenitores de manera conjunta, fundamentalmente en interés y beneficios del hijo, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 349 de la Ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente. SEGUNDO: La titularidad y ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, sobre los hijos, serán ejercidas por ambos progenitores de manera compartida, igual, irrenunciable y conjunta, fundamentalmente en interés y beneficios del los hijos, siendo responsables civil, penal y administrativamente por su inadecuado cumplimiento, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 359 de la Ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente. TERCERO: El ejercicio de la Custodia, continuará siendo ejercido por la madre, pudiendo los progenitores de mutuo, amistoso y concertado acuerdo, cuando así lo requiere los intereses superiores del niño, que la custodia, sea ejercida por los progenitores en forma compartida, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 359, primer aparte de la Ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente. CUARTO: Se acuerda fijar, un régimen de convivencia familiar amplia, en beneficio e interés superior del adolescente, pudiendo compartir con el padre cuando ellos así lo desean y los primeros lo requieran. El presente régimen de convivencia familiar, comprende cualquier forma de contacto entre el adolescente y el padre, tales como comunicaciones telefónica, telegráficas, epistolares, computarizadas y cualquier medio tecnológico creado o por ser crear, por lo que la madre, ni cualquier miembro de la familia paterna o materna podrá, impedir el goce y disfrute pleno del presente derecho del adolescente, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 386 de la Ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente. QUINTO: El padre estará obligado a suministrar, coadyuvar y cumplir, con los contenidos de la obligación de manutención para sus hijos, se continuará cumpliendo según lo dispuesto en la sentencia definitivamente firma dicta en el asunto BP12-V-2010-00829.
Una vez quede definitivamente firma la presente sentencia definitiva, mediante auto, este asunto será remitido, la URDD para su distribución, al tribunal de mediación, sustanciación, para su ejecución.
Déjese copia certificada de la presente decisión.- Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre
EL JUEZ TITULAR,

ABOG. CARLOS GUILLERMO ESPINOZA RONDON.-
LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA RODRIGUEZ FERNANDEZ
En esta misma fecha siendo las 01:01 P.M. se dictó y publico la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA RODRIGUEZ FERNANDEZ