REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 12 de marzo de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-R-2011-000173
PONENTE: Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS
Se recibió recurso de apelación interpuesto por el Abogado CLAUDIO ELISANDRO FRISOLI, en su condición de defensor de confianza del ciudadano HÉCTOR JOSÉ PADRÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-4.008.041, contra la decisión dictada en fecha 03 de octubre de 2011, por el Tribunal de Juicio Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de las decisiones de fechas 20 y 21 de julio de 2011, referentes a la constitución del Tribunal Unipersonal y a la convocatoria al juicio oral y público.
Dándosele entrada en fecha 14 de diciembre de 2011, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:
“… PUNTO PREVIO
El presente recurso de apelación se contrae a impugnar la decisión fechada 03OCT2011…referente a la negativa de declarar la nulidad absoluta de las decisiones de fecha 20 y 21 de julio del año 2011, atinentes a la constitución del Tribunal Unipersonal y a la convocatoria al Juicio Oral y Público; asimismo la negativa de ser suspendido el proceso hasta tanto en autos conste con certeza que la oficina de Participación Ciudadana, realizó efectivamente las dos (02) notificaciones a los dos (02) Escabinos seleccionados; igualmente la negativa de ser suspendido el proceso hasta tanto consten en autos producidas las pruebas preponderantes para la defensa, como lo son el dictamen de la Sociedad Venezolana de Gineco-Obstetricia, solicitado pro la Defensa técnica en la fase de investigación y ordenada por la Fiscalía del Ministerio Público…ofertada mas no producida en autos; y lo concerniente a la prueba de la Historia Médica Pediátrica del Centro Hospitalario del Seguro Social…lo cual, de no producirse en el expediente antes de la apertura a juicio, causará ineluctable e indefectiblemente la INDEFENSIÓN del patrocinado…el juicio no puede instaurarse sin esas pruebas; y...el Tribunal…consideró desestimar nuestra petición, declarando SIN LUGAR todo cuanto hemos peticionado…disentimos de la…decisión fechada 032OCT2011 que por cierto no se ordenó la notificación, conforme lo establece el articulo 182 ibidem, siendo que en fecha 13OCT2011, voluntariamente nos dimos por notificado al percatarnos de la decisión en el sistema, y por ello…ejercemos recurso de impugnación…conforme lo establecen los artículos 432, 436 y 439 del Código Orgánico Procesal Penal…APELAMOS en contra de la señalada decisión que decalró sin lugar la nulidad absoluta pretendida…conforme lo establece 447.1.5 en consonancia con el artículo 448 ejusdem…
En este sentido la ley adjetiva penal establece que toda decisión deberá ser notificada a las partes procesales…establecido en los artículos 175 y 182 del referido texto procesal penal…”.(Sic)
CAPITULO PRIMERO
DE LOS HECHOS POR EL CUAL SE SOLICITÓ
LA NULIDAD ABSOLUTA
“…hemos solicitado durante la fase de investigación diligencias tendientes a la búsqueda de la verdad a fin de obtener elementos exculpatorios tal como lo establecen los artículos 13 y 281 eiusdem…solicitamos a la Fiscalía…dos…diligencias fundamentales para determinar la responsabilidad del acto médico del galeno con especialidad en Gineco-Obstetricia, así como la responsabilidad del pediatra o neonatólogo o los médicos que atendieron al recién nacido durante veintiocho (28) días de su permanencia en el Centro Hospitalario del Seguro Social de Guaraguao…solicitamos a la Vindicta Pública oficiara a la SOCIEDAD DE OBSTETRICIA Y GINECOLOGIA DE VENEZUELA, para que evaluaran la Historia Clínica Obstétrica, y nunca se hizo durante los primeros nueve (09) años de investigación, sino después de tanto insistir el Abogado LUIS FERNANDO PALMARES RIVAS, Fiscal Sexagésimo Sexto del Ministerio Público a nivel Nacional con competencia Plena, quien se encargo en los últimos tiempos junto con los Abogados JHOAN ALFREDO ELJURYS AREVALO Y LILIANA AUMAITRE, Fiscales Veintitrés del Ministerio Público…del Estado Anzoátegui, las llevaron a cabo y les solicitaron a escasos días (14JUL2010) de dictar acto conclusivo…presentada el 16JUL2010 a la Sociedad de Obstetricia y Ginecología…designara un médico especialista en obstetricia, para que evaluara la Historia Clínica Obstétrica del Dr. HECTOR PADRÓN, siendo que…designó, al Dr. JOSÉ DEL ROSARIO SÁNCHES SOSA, quien fue presentado en fecha 09JUNI2010 por la Abogada NELLY ZULEIMA SÁNCHEZ PANTALEÓN, Fiscal Auxiliar Sexagésimo Sexto del Ministerio Público a novel Nacional con competencia Plena, ante el Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para su aceptación y juramentación; y el galeno especialista Dr. JOSÉ DEL ROSARIO SÁNCHES SOSA el día…09JUN2010 aceptó el cargo y se juramentó…Folios 60 y 61 de la Cuarta Pieza…Antes y durante la fase intermedia, frente a la ausencia o retardo en presentar dicha prueba por la Fiscalía del Ministerio Público, solicitamos tanto en el escrito concerniente a las facultades y cargas de la parte acusada presentado previa a la Audiencia Preliminar y asimismo en la propia Audiencia Preliminar, la NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACIÓN FISCAL, por no haber evacuado la prueba solicitada y no haberla promovido y ni siquiera ofertado en este expediente, pese de que el galeno rindió su dictamen; asimismo se solicitó la Historia Clínica Pediátrica del Centro Hospitalario del Seguro Social de Guaraguao, e igual suerte corrió, la Vindicta Pública tramitó la diligencia pero no recabó la Historia Clínica Pediátrica del Centro Hospitalario del Seguro Social de Guaraguao, ni la produjo en el expediente, la cual, es muy importante para determinar el estado de salud, evolución, progreso y evaluación del recién nacido, durante los veintiocho (28) días que permaneció internado en ese Centro hospitalario, y por ello también solicitamos la NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACIÓN FISCAL, tanto en el escrito de las facultades y cargas de la parte acusada presentado previa a la Audiencia Preliminar y asimismo en la Audiencia Preliminar, celebrada el 13AGO2010…
Omissis…
La Jueza al dictar la decisión fuera de los tres (03) días que se tomó para fundamentar lo que había decidido en la Audiencia Preliminar…debía obligatoriamente NOTIFICAR a las partes procesales, lo cual omitió, siendo este un vicio de actividad insubsanable, cuyo remedio procesal es la nulidad y reposición de la causa al estado de notificación, por ser de orden público, todo ello, a los fines de ejercitarse los recursos, en contra dicha decisión…la Jueza de Control Quinto se excedió en la misma, ya que, entró a analizar, valorar y apreciar pruebas y hasta hizo responsable a nuestro defendido, y lo más sorprendente es que aseveró con certeza que la hipoxia isquémica sucedió intrauterino, lo que no está demostrado con ninguna prueba; más no motivó lo que tenía que fundamentar, en relación a klos planteamientos esgrimidos en la propia Audiencia Preliminar, por lo que anularía también dicha decisión…no nos notificó de la aludida decisión, y cuando nos enteramos ya se encontraba distribuido al Juzgado Segundo…en Funciones de Juicio…del Estado Anzoátegui, conculcándose y cercenándonos el derecho de defensa y debido proceso, pues, no fuimos debidamente notificados para ejercer el derecho de defensa en torno a los recursos de impugnación.
En la fase intermedia…alegamos la nulidad absoluta de la Acusación Fiscal por no presentar las pruebas solicitadas en la fase de investigación, y ahora, durante la fase de Juicio, hemos seguido insistiendo en las pruebas que son preponderantes para la defensa, pues, determinaría la conducta del galeno especialista en gineco-obstetricia en el acto médico, esto es, antes, durante y después del parto.
PARTE SEGUNDA
SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA
Fase de Juicio
“…en reiteradas oportunidades en esta fase de juicio, solicitamos…lo atinente a las pruebas omitidas por la vindicta pública en el escrito acusatorio, pese de haberla ordenado en la fase investigativa, y, pese de haberla requerido del Dr. José del Rosario Sánchez Sosa, dos…días(14JUL2010) antes de presentar el acto conclusivo referido a la Acusación Fiscal (16JUL2010), omitió ofertarlas en el escrito acusatorio y en la misma audiencia preliminar, y ha persistido en no producirla en el expediente, pese de que la Jueza A quo, dictó auto, notificándole a la Vindicta Pública, para que tan solo de su opinión sobre el asunto planteado por la Defensa en torno a las aludidas tantas veces pruebas: “Dictamen del Dr. José Del Rosario Sánchez Sosa…”La Historia Clínica Pediátrica del Centro Hospitalario del Seguro Social de Guaraguao”…hemos requerido…se agote…las dos…convocatorias a los Escabinos…designados, para que conformen el Tribunal Mixto, pues, no constaba en el expediente las notificaciones a los Escabinos, ni siquiera la Oficina de Participación Ciudadana se pronunció al respecto; aconteciendo que el último escrito fue presentado 11SEP2011, solicitando nuevamente la Nulidad Absoluta de los actos verificados el 20 y 21 de Julio de 2011, en torno a la constitución del Tribunal Unipersonal y la Convocatoria al Juicio Oral y Público, siendo que, la Jueza A quo, decidió en fecha 03OCT2011, declarando SIN LUGAR la pretensión de la defensa…
Omissis…
CAPITULO TERCERO
PETITUM
“…solicitamos…se admita la presente apelación…sea declarada con lugar…y consecuencialmente sea declarada la nulidad de la decisión interlocutoria dictada en fechas 20JUL2011 y 21JUL2011 atinente a la constitución del Tribunal Unipersonal y a la convocatoria al Juicio Oral y Público; suspendiéndose el proceso hasta tanto en autos conste con certeza la resultas de las dos…Notificaciones que exige la Ley para las partes y los Escabinos preseleccionados, y una vez que conste las resultas, es que el Tribunal podrá realizar el acto de depuración y constituirse en Mixto o Unipersonal…por cuanto no consta consignadas ni producidas ni ofertadas en autos las pruebas atinentes al dictamen de la SOCIEDAD DE OBSTETRICIA Y GINECOLOGÍA DE VENEZUELA, y la referida a la HISTORIA MÉDICA DEL CENTRO HOSPITALARIO DEL SEGURO SOCIAL; con el cual se le vulneró y menoscabó el derecho de defensa y debido proceso, colocando a la parte procesal que represento, en una situación de INDEFENSIÓN; suspendiéndose el proceso hasta tanto en autos conste con certeza producidas esas dos pruebas fundamentales. Y por último, solicitamos el pronunciamiento sobre la falta constante de notificación y sus resultas, que se han producido en este proceso, desde la resolución de la Audiencia Preliminar dictada después de tres…meses de haberse realizado el acto…y todas las subsiguientes, a los fines de establecer los correctivos de este proceso, precisamente para precaver nulidades absolutas en lo ulterior…”
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Emplazado el apoderado judicial de la víctima, Abogado VÍCTOR MOYA, dio contestación en los siguientes términos:
“…Yo, VICTOR JULIO MOYA…Apoderado Judicial de las Víctimas indirectas…ciudadanos CRUZ JOSÉ HERNÁNDEZ VILLARROEL y ALEJANDRA CECILIA NÚÑEZ PALMA, padres biológicos del niño víctima lesionado ENMANUEL ALEJANDRO HERNÁNDEZ NÚÑEZ…ocurro ante su autoridad a los fines de…dar contestación al Recurso de Apelación interpuesto…en la causa…BP01-P-2010-003841…conforme a lo dispone el artículo 449 del C.O.P.P.
FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL EN EL CUAL
EL RECURRENTE AMPARA EL RECURSO.
“...el acusado HECTOR JOSÉ PADRÓN RAMOS…su Defensor de Confianza, el abogado CLAUDIO FRISOLI…recurre mediante escrito de apelación con el propósito de impugnar la decisión que fue dictada en fecha 03/OCTBRE/2011 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, en la que declaró sin lugar la pretensión…en solicitar lo siguiente:
1. La NULIDAD ABSOLUTA de las Decisiones de fecha 20 y 21 de Julio del presente año 2011, referidas a los siguientes actos:
1.1.-La Constitución del Tribunal Unipersonal, y
1.2.-La Convocatoria al Juicio Oral y Público:
2. La SUSPENSIÓN DEL PROCESO hasta tanto conste en autos evidencia cierta de que la Oficina de Participación Ciudadana, realizó efectivamente las dos (2) Notificaciones a los dos (2) Escabinos o Escobinas seleccionados.
3.La SUSPENSIÓN DEL PROCESO, hasta tanto no conste en autos dos (2) elementos probatorios, (Dictámenes Médicos), que fueron solicitados por la Defensa Técnica en Fase de Investigación, las cuales fueron ordenadas por el Fiscal del Proceso, y a su juicio aún no han sido producidas en los autos.
Esta solicitud la hace la parte acusada con fundamento en normas de derecho constitucional, de las contenidas en los Artículos 26, 49, y 257 de nuestra Carta Magna, referidas fundamentalmente al derecho insoslayable…que tiene el encausado de demandar del órgano jurisdiccional competente, se le preste una EFECTIVA TUTELA JURÍDICA al derecho reclamado por él, es decir el derecho a ser Juzgado por un Tribunal Mixto, y no por un Tribunal Unipersonal, y el igual derecho que tiene a que el Fiscal del Proceso haga constar hechos y circunstancias que le sean útiles para exculparle del delito que se le ha imputado, y por el que hoy la causa fue elevada a juicio.
(Omissis)…
SEGUNDIO
MOTIVACIONES PARA DISENTIR DE LAS
PRETENSIONES RECURSIVAS DE LA PARTE ACUSADA
Corresponde a esta parte acusadora privada refutar los alegatos esgrimidos por el acusado…HECTOR JOSÉ PADRÓN RAMOS, quien…pretende ahora subrogarse en el papel de victima con tal desprecio por un niño que padece una lesión en su Sistema Nervioso Central de secuelas irreversibles, por causas…relacionadas con la mala praxis obstétrica que en definitiva es de su única responsabilidad.
Sección I
RESPECTO DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
DE CONVERSIÓN EN TRIBUNAL UNIPERSONAL
Considera esta parte acusadora privada, que el Tribunal recurrido, al decidir constituirse en Tribunal Unipersonal y asumir la jurisdicción plena para el juzgamiento, no actuó fuera de su competencia, así como tampoco dictó un acto que causara un acto lesivo de algún derecho o garantía constitucional…por el contrario, a través de dicha actuación…no solo realizó una correcta aplicación de la norma, sino que también se aseguró e derecho del accionante a un proceso sin dilaciones indebidas ni retardos procesales, aun cuando el ACUSADO goza de una libertad sin ningún tipo de restricciones en la practica…esta Corte de Apelaciones debe desecha el referido alegato de trasgresión constitucional por ser manifiestamente infundado, toda vez que cuando se reformó la norma contenida en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 04/SEPTIEMBRE/2009, se legalizó un criterio jurisprudencial con carácter vinculante, emanado de la sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, según sentencia de fecha 22-12-03 (causa Nº 02-1809), mediante la cual se otorga facultad al Juez de Juicio para asumir el control jurisdiccional del proceso y convertir el Tribunal Mixto en Unipersonal, cuando no haya podido constituirse después de efectuada dos convocatorias a los Escabinos…”
(Omissis)…
Sección II
RESPECTO DE LOS MEDIOS PROBATORIOS SOLICITADOS
Y AÚN NO SATISFECHOS
…. La supuesta INEXISTENCIA DE LA HISTORIA MÉDICA PRODUCIDA POR EL HOSPITAL CESAR RODRIGUEZ (IVSS) ubicado en Guaraguao, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, donde se dé cuenta de las condiciones patológicas en que fue recibido el niño luego de haber sido de alta en la Institución de Salud donde nació lesionado el niño ENMANUEL HERNÁNDEZ, cual fue la evolución clínica durante los 18 días que allí estuvo hospitalizado, cuál fue el tratamiento aplicado, y en que condiciones clínicas fue dado de alta por médico tratante, cual fue el diagnóstico de llegada y de salida del padecimiento del cual era víctima.
Respecto de este motivo….debo informar…que al Folio 138, de la Pieza Nº 1, (consigno copia simple), reposa un informe médico de fecha 10/06/200, suscrito por el Neurólogo Infantil, CARLOS MILLÁN, en el que se recoge en forma absoluta el estado en que fue recibido en esa institución el niño lesionado ENMAUEL HERNÁNDEZ, el tratamiento recibido, su evolución durante el período de hospitalización, y el diagnóstico con que fue dado de alta.
…Al Folio 139, de la Pieza Nº 1, existe un “Informe Médico” emanando del HOSPITAL CESAR RODRIGUEZ…(consigno copia anexa)…suscrito, por la Dra. Nelly Vargas…da cuenta sobre las condiciones clínicas en que fue recibido el niño lesionado, cual fue su evolución durante la hospitalización , y cual fue el diagnóstico al ser dado de alta…HIPOXIA NEONATAL; edema CEREBRAL: HEMORRAGIA SUBARACNOIDEA, INFECCIÓN NEONATAL.
…en fecha 28/ENERO/2010, mediante Oficio Nº 52, el T.S.U. Alexis Luna, de la Unidad de Registros Médicos y Estadísticas de Salud del Hospital Cesar Rodríguez; en respuesta a la comunicación Nº F66NN-443-09 de fecha 27/11/2009, remitió a la atención de la Fiscalía Sexagésimo Sexta del Ministerio Público, COPIAS CERTIFICADAS de la Historia Clínica Nº 18-06-58 perteneciente al niño ENMANUEL ALEJANDRO HERNÁNDEZ NÚÑEZ…la cual corresponde con la anteriormente reseñada como suscrita por el Dr. CARLOS MILLAN.
2. RESPECTO DEL INFORME DE LA SOCIEDAD DE OBSTETRICIA Y GINECOLOGÍA DE VENEZUELA, es oportuno informar que el especialista designado por el cuerpo colegiado…JOSE DEL ROSARIO SANCHEZ SOSA, quien no obstante haber aceptado la designación , y haberse juramentado en fecha 09 de Junio de 2010, por ante el Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no han bastado 17 meses, para dar cumplimiento a su misión
En fecha 14/julio/2010…LA fiscalia Sexagésimo Sexta del Ministerio Público, dirige comunicación al médico designado, JOSE DEL ROSARIO SANCHEZ SOSA, a los fines de que produzca con prontitud la misión encomendada en relación con la elaboración de un informe de ingerencia sobre la historia Médica y Clínica que integran las Actas Procesales en donde aparece como víctima el niño Enmanuel Hernández…
Con el absoluto derecho que tiene esta parte acusadora de controlar la actividad probatoria que impulsa su contraparte, pensamos que el informe o dictamen que pueda producir el experto designado `por la SOCIEDAD VENEZOLANA DE GINECO-OBSTETRICIA, pudiese estar viciado con elementos subjetivos relacionados con la llamada “solidaridad automática gremial”, por cuanto a ese cuerpo gremial colegiado pertenece el médico obstetra ACUSADO, y lo es por haberlo declarado en la entrevista que concedió en fecha 11 de Mayo de 2005 por ante las entonces Fiscales del Proceso, las abogadas Katiuska Bolívar y Yulimar Amaricua…No obstante considero que la parte interesada debe coadyuvar para obtener de su colega medico agremiado, el, ansiado Dictamen, para que sea producido en los autos, y obviamente asegurar por lo demás, la asistencia a la Audiencia para los efectos del debate oral y público…
Por todas las razones…expuestas, solicito…sea desestimada la pretensión del ACUSADO…HECTOR PADRÓN RAMOS…”
Igualmente, emplazado el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, éste dio contestación de la siguiente manera:
“…Quienes suscriben, Luis Fernando Palmares Rivas y Sergio José Penott Contreras…Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y Fiscal Auxiliar Sexagésimo Sexto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena respectivamente…ocurrimos ante su competente autoridad, a los fines de dar Contestación Al Recurso De Apelación, presentada por el Abogado CLAUDIO ELISANDRO FRISOLI MOUSSAWER… Defensor Privado del ciudadano… HECTOR JOSE PADRON RAMOS…y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, exponemos:
-I-
DE LA DECISION IMPUGNADA
La Defensa Privada del ciudadano HÉCTOR JOSÉ PADROÓN RAMOS…basa su impugnación en su inconformidad con el auto…emanado en fecha 03/10/2011…”.
(Omissis)…
III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
(Omissis)
En su escrito de impugnación, la defensa del imputado HECTOR JOSE PADRON RAMOS…se opone a la decisión emanada en fecha 03/10/2011 por el Juzgado Tercero…de Primera Instancia en Funciones de Juicio…que sea desestimada la decisión…por considerar que la misma produce un gravamen irreparable al imputado de marras, al no declarar la nulidad absoluta de las decisiones interlocutorias dictadas en fechas 20/07/2011 y 21/07/2011.
…la defensa…en su escrito de solicitud de nulidad…señaló que el hecho de que la Representación Fiscal, al finalizar la fase de investigación con la presentación del escrito de acusación, como durante la fase intermedia del proceso, en específico en la celebración de la audiencia preliminar, no promoviera u ofertara ni el dictamen de la Sociedad Venezolana de Obstetricia y Ginecología de Venezuela, ni la Historia médica del centro Hospitalario del Seguro Social; vulnera y menoscaba el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, colocando al imputado en un presunto estado de indefensión, situación esta que legitimó posteriormente el juzgado de juicio.
…consideró la defensa del imputado que lo procedente era que el Tribunal correspondiente decretara la nulidad absoluta de la acusación presentada por el Ministerio Público, hecho este que al no materializarse por haber concluido la fase intermedia del proceso penal, con la celebración de la respectiva Audiencia preliminar, debió efectuarse en la fase de juicio, al momento de la constitución del respectivo tribunal.
…el abogado defensor fue insistente en que fuera declarada la nulidad absoluta de los actos verificados el 20 y 21/07/2011, en razón que el Tribunal Tercero…en Funciones de Juicio…no materializó efectivamente la notificación de los escabinos preseleccionados para la constitución del Tribunal Mixto, procediendo de autos a la constitución de un Tribunal Unipersonal y desechando la petición del imputado de ser juzgado ante un tribunal mixto.
…el Ministerio Público está convencido de que a la defensa del imputado HECTOR JOSE PADRÓN RAMOS, no le asiste la razón, por lo que considera inequívocos los alegatos asentados por el Tribunal Tercero…en Funciones de Juicio…al momento de emitir su dictamen de fecha 03/10/2011.
…conviene destacar que respecto a la primera denuncia efectuada por la defensa…no entiende la Fiscalía…el requerimiento de que sea declarada la nulidad absoluta de la acusación fiscal…ante la justificación de que en la misma no se ofertaron ni promovieron, los dictámenes solicitados en su oportunidad…
…ante el requerimiento de la Defensa, la Fiscalía Sexagésima Sexta A Nivel Nacional con Competencia Plena durante la fase de investigación ofició a la Sociedad de Obstetricia y Ginecología de Venezuela, lográndose la designación del especialista Dr. JOSÉ DEL ROSARIO SÁNCHEZ SOSA…consideró la diligencia referente a la Historia Clínica Pediátrica del Centro Hospitalario del Seguro Social, y así ordenó recabarla
De la citada actuación, se evidencia la buena fe del Ministerio Público, quien en aras de garantizar el debido proceso, atendió e pedimento de la Defensa requiriendo las diligencias de investigación que consideraron imprescindibles para exculpar a su defendido…quiere advertir esta representación fiscal conjunta, la confusión que posee la defensa del imputados de marras, en cuanto a l no incorporación de dichos medios de prueba en la acusación, lo cual a su criterio se erige como un presupuesto de nulidad absoluta del citado acto conclusivo.
La acusación fiscal es procedente cuando el Ministerio Público como resultado de la labor investigativa, obtuvo elementos suficientes que proporcionan un fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado…
Por otra parte, y manteniendo con fines ilustrativos la eventual posición de que ambos dictámenes a que alude la defensa, sean también del provecho para el Ministerio Público, es menester destacar que luego de recabados no queda aun desecha la posibilidad de su incorporación en el proceso mediante las herramientas procesales instituidas para ello, entre ellas se tienen a considerar los dispositivos legales contenidos en los artículos 343 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal.
…es por lo que la Representación Fiscal considera equívoca la solicitud de nulidad de la acusación fiscal, y consiguientemente se adhiere a la posición del tribunal quien en su decisión informa que bien ha quedado claro que nuestra ley adjetiva penal establece una serie de obligaciones, como carga procesal de las partes en el proceso penal, el realizar el ofrecimiento de las pruebas en los lapsos establecidos en la ley, con la indicación de su pertinencia o necesidad, no solo a los fines de que las otras partes puedan conocerlos, controlarlos e impugnarlos, SIMO también, para que se tenga certeza de cual será las pruebas que se lleven a juicio por su adversario, todo en fundamento al derecho de la defensa y el derecho a la igualdad de las partes, que supone reconocer a ambas las mismas cargas, pero también los mismos derechos.
De esta manera, deben desecharse todas las divagaciones realizadas por la Defensa que alertan sobre la presunta violación del Debido Proceso, en cuanto a la trasgresión del Derecho a Acceder a la Justicia, y el Derecho a la Defensa; a consideración de este despacho, otras dilucidaciones sin piso firma.
El debido proceso, como principio ineludible…abarca las condiciones que deben cumplirse fatalmente para asegurar la adecuada defensa de los sujetos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial…Es contenido del mismo: el Derecho a la Defensa y Asistencia Jurídica, el Derecho a Ser Oído, el Derecho a ser Juzgado por un Juez Natural, el Principio Nos bis in idem, etc.
En el presente caso, puede corroborarse que todas esas condiciones necesarias para garantizar la correcta defensa del imputado han sido resguardadas por el Ministerio Público…Ninguno de los principios mencionados…han sido violentados, mucho menos el Derecho a la Defensa, máxime cuando el imputado a todo momento ha podido acceder a expediente, y sin ninguna traba, ha podido solicitar diligencias de investigación para exculparlo de los hechos que se le imputan.
De igual manera, y como manifestación del Derecho a la Defensa, concurre además el hecho de que el mismo rindió su testimonio por ante la Fiscalía del Ministerio Público, asistido…por su abogado de confianza, momento en que además fue impuesto de todas las actuaciones existentes en el expediente y de los fundamentos de la imputación, por ello no entiende este despacho en que punto ha vulnerado debido proceso, y mucho menos la Tutela Judicial Efectiva expresada en el artículo 26 constitucional, pues jamás se le ha negado el acceso a la justicia al imputado.
Ya por otra parte, abordando la solicitud de nulidad de la defensa, en razón de que el Tribunal Tercero…en Funciones de Juicio…supuestamente descartó la petición del imputado de ser juzgado ante un Tribunal mixto, y en la circunstancia de no haber procurado la materialización cierta de las notificaciones a los escabinos preseleccionados, procedió de autos a la constitución de un Tribunal Unipersonal; esta Fiscalía conjunta considera acertado el pronunciamiento del órgano jurisdiccional, ya que…emitió y procuró hacer efectiva la notificación de los escabinos, situación de la que ha quedado constancia en el expediente. Asimismo, porque no puede seguir prorrogándose un proceso a la fecha ha superado en suma de todas sus fases un periodo superior a cinco (05) años.
Es conocido, que el tribunal de juicio una vez recibido el expediente debe fijar necesariamente la fecha en que eventualmente se realizará el juicio oral y público, y para ello no tiene que esperar que se lleve a cabo primero la elección de los escabinos para la conformación del tribunal mixto. Más aún, ante la dilación indebida causada cuando el tribunal de escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias…el juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los escabinos…Acción esta que efectivamente llevó a cabo el Tribunal de juicio, salvaguardando la celeridad procesal.
La Defensa del ciudadano HÉCTOR JOSÉ PADRÓN RAMOS, debe estar consciente que bien como lo registró la sala de Casación Penal (…) el proceso constituye un instrumento fundamental que debe ser simple, uniforme y eficaz, en atención de una justicia accesible y eficiente…siendo su meta primordial…la resolución del conflicto de fondo de manera imparcial, idónea, transparente, independiente expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles…”
Ambos extractos bien podemos adminicularlos con el texto del artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:
(…)Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes (…)
De la norma antes transcrita se evidencia el interés del Estado en brindar protección al niño y adolescente, siendo que en su propio nombre y en conjunto con la sociedad y la familia, asume el amparo total de los mismos, debiendo procurarse siempre su interés superior en todas las medidas a que ellos se refieran. Tales ideas, pueden complementarse con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en parte reza lo siguiente: (…) Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. (…).
Es pues, que de tal dispositivo emana el Principio de Tutela Judicial Efectiva, el cual no comporta únicamente el derecho que poseen las partes en el proceso, a obtener una resolución judicial motivada y congruente, que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones deducidas (sea favorable o adversa), sino también que tales resoluciones se produzcan en un tiempo razonable y ajustado a la ley. En el caso que hoy nos ocupa, tenemos que no solo bajo la consideración de evitar que se siguiera difiriendo el juicio oral, en virtud de la no comparecencia de los escabinos preseleccionados para la constitución del tribunal mixto, situación que viene causando una dilación seria al proceso que violenta garantías constitucionales, como lo es de forma implícita el interés superior del niño; el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Estado Anzoátegui, convocó la audiencia de juicio oral bajo la modalidad del juzgado unipersonal.
A criterio de la Fiscalía conjunta dicha posición, que en efecto imprime celeridad al desarrollo del proceso, resulta acertada sobre todo en el entendido de que tratándose de los intereses de un menor de edad, que actualmente se encuentra en estado vegetativo a causa de hechos que se debatirán en audiencia, el tribunal como el Ministerio Público se encuentra exhortado a garantizar con mayor efectividad y eficacia sus derechos.
-IV-
PETITORIO FISCAL
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho expuestos precedentemente por esta Representaciones Fiscales conjuntas…solicitamos…a la Corte de Apelaciones…acuerde las siguientes peticiones:
ÚNICO: DECLARE SIN LUGAR el recurso de apelación de autos…y en consecuencia sea CONFIRMADO el pronunciamiento emitido por el Tribunal Tercero…en Funciones de Control…en fecha 03/10/2011 por cuanto no se han violentado derechos Constitucionales de ninguna de las partes…”
LA DECISIÓN APELADA
La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:
“…Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, decidir con relación a la solicitud de nulidad interpuestas por el Abogado CLAUDIO FRISOLI, actuando en su carácter de Defensor de Confianza del acusado HECTOR PADRON, fundamentando el citado profesional del derecho su petición en lo previsto en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir al respecto, este Tribunal observa:
CAPITULO I
DE LA PRESETENSION DEL SOLICITANTE
El abogado CLAUDIO FRISOLI, en su escrito de solicitud de nulidad entre otras cosas expresa: conforme a lo previsto en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal debe declarar la nulidad de la decisión interlocutoria dictada en fechas 20 y 21 de Julio de 2011 atinente a la constitución del Tribunal Unipersonal y a la convocatoria al Juicio Oral y Publico, asimismo deberá ser suspendido el proceso hasta tanto en autos conste con certeza de que la oficina de Participación Ciudadana, realizo efectivamente las dos (02) notificaciones de Ley. Por otro lado, expone que no consta consignadas ni producidas en autos las pruebas atinentes al dictamen de la Sociedad Venezolana de Gineco- obstetricia, y la otra referida a la Historia Medica del Centro Hospitalario del Seguro Social, …colocando a la parte procesal que represento, una situación de Indefensión, y hasta tanto no consten producidas esas pruebas, el Tribunal deberá suspender el proceso y conminar a la contraparte (Fiscalía) a que consigne dichas pruebas…”.
CAPITULO II
DE LA REVISION DE LA PRESENTE CAUSA
A los fines de resolver sobre las solicitudes planteadas considera este órgano la necesidad de hacer la revisión de la presente causa de la forma siguiente: En fecha 16-07-2010, el Ministerio Publico presento formal acusación en contra del ciudadano HECTOR JOSE PADRON RAMOS; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS COMETIDAS POR OMISION A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 414, en relación con el articulo 413 7 todos del Código Penal Vigente, en concordancia con lo dispuesto en el ultimo aparte del articulo 61 Ejusdem asimismo conforme con los artículos 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente en perjuicio del niño ENMANUEL HERNANDEZ MUÑEZ.
En fecha 13-08-2010, fue celebrada la audiencia preliminar en contra del ya identificado acusado, donde el Tribunal de control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal decidido:
En consecuencia este Tribunal 05º de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, decreta de conformidad con lo establecido en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal: PUNTO PREVIO: este tribunal declara temporáneo y tempestivos los escritos presentado por la vindicta publica, el querellado y la defensa. En relación a la solicitud de nulidades expuesta por la defensa en relación a la solicitud de practicas de pruebas este tribunal las declaras sin lugar ya que el ministerio publico ha dado respuesta oportunidad a la practica de las mismas, por lo que ha quedado demostrado que las mismas fueron resueltas en su oportunidad, este tribunal recuerda a la audiencia que el Código Orgánico Procesal Penal establece oportunidades para que la defensa solicite la practica de las diversas pruebas como la audiencia de control judicial y los escritos de excepciones y alegatos es por lo que declara sin lugar esta nulidad. En relación a la excepción opuesta de conformidad con el articulo 28 ordinal 4 literal d, relacionada con la prescripción este tribunal las declara sin lugar de conformidad con sentencia de fecha 19-05-2006, del dr. Carrasqueño, y de la Dra Luisa Estela Morales de fecha 28-06-2008, este tribunal la declarad sin lugar, considerando que el escrito presentado en 2002 es una denuncia calificada, en relación a la prescripción considera este tribunal que la declaración de prescripción es materia de fondo, siendo materia de juicio por lo que se declara sin lugar. En relación a la figura del dolo eventual este tribunal comparte la opinión fiscal ya que el mismo es una figura legal establecida en nuestra normativa y en jurisprudencia entre otras del año 2000 con ponencia del magistrado Angulo Fontivero, doctrina nacional y doctrina comparada por lo que igualmente la declara sin lugar. Una vez resuelto los puntos previos. PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra del imputado HECTOR JOSE PADRON RAMOS, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS COMETIDAS POR OMISION A TITULO DE DOLO EVENTUAL , previstos y sancionados en los artículos 414, en relación con el articulo 413 7 todos del Código Penal Vigente, en concordancia con lo dispuesto en el ultimo apte del articulo 61 Ejusdem asimismo conforme con los artículos 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente en perjuicio del niño ENMANUEL HERNANDEZ MUÑEZ, asi mismo se admite la acusación particular propia presentada por el querellado por cuanto la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente los medios de Pruebas ofertadas por la vindicta pública, en virtud de que las mismas se encuentran relacionadas directamente con el objeto de la investigación, siendo estas necesarias, útiles y pertinentes a los fines de demostrar la verdad de los hechos, de conformidad con el articulo 330 ordinales 2 y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se admiten las pruebas ofertadas por la defensa de confianza y el querellado y a las cuales hicieron referencia en su exposición, así como al principio de la comunidad de la prueba. En relación a la solicitud de que se acuerde la practica de un prueba por parte de la defensa por parte de la defensa este tribunal se declara incompetente una vez dictado el pase a juicio de la presente causa por se materia de la etapa de juicio TERCERO: Una vez Admitida la Acusación este Tribunal advierte e impone al acusado HECTOR JOSE PADRON RAMOS, de los preceptos Constitucionales establecidos en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esencialmente los referidos a la presunción de inocencia que acompaña a todo administrado durante el devenir del proceso, así como del derecho-facultad de declarar o no en esta oportunidad, en el entendido que su declaración es un medio de Defensa para él. Asimismo se procede a imponerle acerca de las Medidas Alternativas para la Prosecución del Proceso establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que en el presente caso se trata de la Admisión de los Hechos, para la imposición de la pena, conforme al contenido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el tribunal le pregunta al acusado HECTOR JOSE PADRON RAMOS, si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, quien manifestó: “NO ADMITO LOS HECHOS”. CUARTO: Se acuerda APERTURAR EL PROCESO A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, seguido al ciudadano: HECTOR JOSE PADRON RAMOS, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS COMETIDAS POR OMISION A TITULO DE DOLO EVENTUAL , previstos y sancionados en los artículos 414, en relación con el articulo 413 7 todos del Código Penal Vigente, en concordancia con lo dispuesto en el ultimo apte del articulo 61 Ejusdem asimismo conforme con los artículos 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente en perjuicio del niño ENMANUEL HERNANDEZ MUÑEZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se decretan las Medidas Cautelares solicitadas en esta audiencia por el Ministerio Publico quien solo solicito en este acto modificando las solicitadas en el escrito la siguiente: la medida cautelar sustitutivas de libertad, 1) prohibición de salir de salir del país sin previa autorización del tribunal. QUINTO: previa consulta con el Ministerio Publico quien no se opuso se acuerda el permiso solicitado por el defensor en cuanto a su representado en virtud de un viaje fuera del país desde 25 de agosto al 05 de septiembre para aruba. SEXTO: Se ordena al Secretario remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo en el lapso legal correspondiente. SEPTIMO: Este tribunal se reserva los tres días hábiles para fundamentar. Así mismo se insta a las partes a concurrir al Tribunal de Juicio correspondiente dentro de los cinco (05) días siguientes a la celebración de esta audiencia…”.
En fecha 08-12-2010, se recibe la presente causa ante este Tribunal, fijándose el acto de Sorteo para el 19-01-2011, celebrándose el mismo se fijó la constitución del Tribunal Mixto para el día 11-02-2011. Posteriormente en Acta de fecha 20-07-2011 se asume la Constitución de Tribunal Unipersonal, Según Criterio Jurisprudencial creado por La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Fecha 22-12-03, ratificada en Fecha 16-11-04 y la Nueva Reforma del 04-09-09 del Código Orgánico Procesal Penal, y se fija juicio oral y publico para el día 19-09-2011, dictándose resolución fundada por separado el día 21 de Julio de 2011, siendo diferido el debate oral para el día 30-11-2011 por inasistencia del Defensor de Confianza y acusadote autos.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforma el tema decidendum, la solicitud de nulidad requerida ante este Tribunal por el profesional del derecho CLAUDIO FRISOLI, quien conforme a los fundamentos por el expuesto en sus escritos respectivos, solicita la Nulidad de las referidas decisiones y pide la Suspensión de Proceso hasta tanto no conste las pruebas producidas por el Ministerio Publico.
Propendiendo a la resolución de lo peticionado, de la revisión efectuada por este órgano se observa, y así es expresado por el Abogado Defensor que desde el 29 de Abril de 2011, solicito la suspensión de la Constitución del Tribunal Unipersonal, hasta tanto la vindicta publica produzca las pruebas solicitadas en la fase de investigación.
Al respecto es importante destacar que por auto de fecha 06-05-2011 y visto el escrito presentado por el ABG. CLAUDIO FRISOLI, en su condición de Defensor de Confianza del acusado HECTOR JOSE PADRON RAMOS, este Tribunal acordó “….Informar a los Fiscales Sexagésimo Sexto Del Ministerio Publico A Nivel Nacional Con Competencia Plena y Fiscal 23º Del Ministerio Publico De Este Estado, sobre la Promoción de Pruebas presentado por el ABG. CLAUDIO FRISOLI, a los fines de que emitan su opinión respecto a la misma, antes de que el Tribunal dicte pronunciamiento en su debida oportunidad, habida cuenta de los principios de igualdad y contradictorio que rige esta fase del proceso penal, dando cumplimiento a los postulados del debido proceso contenido en el articulo 49 Constitucional. En relación a la solicitud de Defensor de Confianza que se cite a los Escabinos con la Fuerza Publica, se NIEGA, toda vez que no consta a los autos resulta de la citación de los Escabinos seleccionados en el presente proceso, y en virtud de ello fue diferido dicho acto fijándose una nueva oportunidad para la comparencia de los mismos…”
Así las cosas, considera también éste Órgano Jurisdiccional que nuestra normativa adjetiva Penal establece una serie de obligaciones, como carga procesal de las partes en el proceso penal, el realizar el ofrecimiento de las pruebas en los lapso establecido en la Ley, con la indicación de su pertinencia o necesidad, no sólo a los fines de que la otras partes intervinientes en el proceso puedan conocerlo, controlarlos e impugnarlos, sino también, para que se tenga certeza de cuál será las pruebas que se lleven a juicio por su adversario, todo en base al derecho a la defensa e igualdad de las partes, que suponen reconocer a ambas las mismas cargas, pero también los mismos derechos, en razón de ello se acordó notificar como en efecto se hizo al Representante de la Fiscalía, no asistiéndole la razón a la defensa privada cuando solicita que se suspenda el proceso hasta tanto presente las pruebas, por lo que se declara SIN LUGAR dicha petición, y así se decide.
Es así como nuestra norma adjetiva penal, establece en el tercer aparte del articulo 164, lo siguiente: Realizadas efectivamente dos convocatorias, sin que se hubiere constituido el tribunal Mixto por inasistencia o excusa de los escabinos o escobinas, el Juez o Jueza profesional constituirá el tribunal de forma unipersonal…”.
De tal manera que a la luz de las disposiciones supra señaladas, las cuales al analizarlas en conjunto con lo peticionado y lo contenido en la presente causa, observa este Tribunal, que no le asiste la razón al abogado CLAUDIO FRISOLI, actuando en su carácter de Defensor de Confianza del acusado HECTOR JOSE PADRON, quien alega NULIDAD de las decisiones mediante el cual se asumió en Control Jurisdiccional, por cuanto el acto se había diferido en más de 3 oportunidades debido a la incomparecencia de los escabinos pre seleccionados, tal como se puede observar de las reiteradas actas de Diferimientos levantadas a tal efecto, dejándose constancia que mediante escritos la Defensa ha manifestado el deseo por parte del acusado de autos de ser juzgados por Tribunal Mixto; y el Apoderado de la Victima solicitaba el juzgamiento por Tribunal Unipersonal. Es por lo que el Tribunal a los fines de garantizar el juicio previo sin dilaciones indebidas, con base a la Jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual fijan como criterio obligatorio lo siguiente: “…Es más la Sala, con miras a ordenar el proceso penal en relación con los artículos 26 y 493 Constitucionales y los derechos que ellos otorgan, considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando el Tribunal con Escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, ante esta situación, el Juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisprudencial sobre la sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los Escabinos…”, en aplicación a los artículos 26 y 43 ordinal 3º y 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y con apego a la Sentencia de fecha 22-12-2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrero Romero, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como sentencia de la misma sala de fecha 19/10/2007, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de igual forma con la Nueva Reforma de fecha 04-09-2009 del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en Gaceta Oficial Nro. 5930 Extraordinaria, que impone la aplicación del supuesto legal del articulo 164, en orden a la favorabilidad del imputado. En consecuencia este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, acordó: PRIMERO: Constituirse como TRIBUNAL UNIPERSONAL, a los fines de celebrar el Juicio Oral y Público en la presente causa de conformidad con lo contemplado en el Articulo 164 y 342 del Código Orgánico Procesal Penal, en correspondencia con la Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de Justicia, y en un todo de acuerdo a lo establecido en el articulo 257 Constitucional. SEGUNDO: Citar a las partes con legitimación activa para convocarlos a la celebración del Juicio Oral y Público a efectuarse el día: 19 DE SEPTIEMBRE DE 2011 A LAS 09:30 A.M., con Tribunal Unipersonal., razón esta, por la que considera quien aquí decide, que la pretendida nulidad absoluta, a la luz del análisis de los artículos 190, 191, 195 y 196 Ejusdem, en este punto en especifico y en el caso en particular, no se vislumbra ningún aspecto que haga presumir la existencia de un vicio en cuanto a la intervención de la participación Ciudadana (Jueces Escabinos) ni el estado de Indefensión del hoy acusado, en cuanto a los medios probatorios, así como tampoco inobservancia o violación de algún derecho o garantía fundamental y mucho menos como lo alega el peticionante, la Nulidad de las decisiones de fechas 20 y 21 de Julio de 2011, razón por la que considera quien aquí decide que el presente fundamento que motivo la presente solicitud de nulidad absoluta, debe ser declarado SIN LUGAR, y sí se declara.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Juicio Nro. 02, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Conforme al artículo 164 y 342 del Código Orgánico Procesal Penal, en correspondencia con la Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de Justicia, y en un todo de acuerdo a lo establecido en el articulo 257 Constitucional, se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad absoluta incoada por el Abogado de Confianza CLAUDIO FRISOLI, actuando en su carácter de Defensor de Confianza del acusado HECTOR JOSE PADRON RAMOS.- SEGUNDO: Se ratifica la decisión de fecha 20 y 21-07-2011, mediante el cual se acordó Constituirse como TRIBUNAL UNIPERSONAL, a los fines de celebrar el Juicio Oral y Público en la presente causa, declarándose SIN LUGAR la solicitud que se suspenda el proceso hasta tanto presente las pruebas…”
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES
Se recibió ante esta Instancia Superior cuaderno de incidencia, contentivo de recurso de apelación interpuesto por el Abogado CLAUDIO ELISANDRO FRISOLI MOUSSAWER, en su condición de defensor de confianza del ciudadano HÉCTOR JOSÉ PADRÓN RAMOS, dándosele entrada se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución le correspondió la ponencia al Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Por auto de fecha 19 de diciembre de 2011 se admitió el recurso de apelación interpuesto, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 17 de enero de 2012, las Dras. MARÍA CARABALLO ESPAÑOL y JOANNY BOGARÍN BRICEÑO, se abocaron al conocimiento de la presente causa, en virtud de las vacaciones legales otorgadas a los Dres. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS, Juez Presidente y Ponente y CARMEN B. GUARATA, Jueza Superior integrantes de este Tribunal de Alzada, respectivamente.
En esa misma oportunidad se dictó acordando solicitar la causa principal signada con el Nº BP01-P-2010-003841, al Tribunal de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, por cuanto se hizo necesaria a los fines de resolver el presente recurso de apelación.
En fecha 07 de febrero de 2012, el Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS, se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber culminado su período vacacional.
En esa misma fecha se recibió la causa proveniente del Tribunal de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal.
PUNTO PREVIO
En cuanto a la solicitud de nulidad de la audiencia preliminar planteada por el recurrente, ya que en su criterio la Jueza de Control, no notificó a las partes de la fundamentación del referido acto procesal, ha evidenciado esta Corte de Apelaciones de la revisión de las actuaciones traídas que si bien es cierto la nombrada audiencia fue celebrada en fecha 13 de agosto de 2010 y fundamentada en fecha 19 de agosto de 2010, la misma hace mención que las partes quedan debidamente notificadas en ese acto. Asimismo se constató que el 29 de noviembre de 2010 se libró el oficio de remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de distribuir el asunto principal ante el Tribunal de Juicio que corresponda.
De igual manera constató esta Superioridad que en fecha 19 de enero de 2011 se levantó acta de sorteo para la escogencia de escabinos, encontrándose presente el defensor de confianza Abogado CLAUDIO FRISOLI, quien posteriormente en fecha 21 de enero de 2011 presentó diligencia mediante la cual solicitó copias simples de las piezas 04 y 05 del asunto principal, siendo acordadas en fecha 27 de enero de 2011, es decir, se encontraba en conocimiento de lo decidido y fundamentado por la Jueza de Control en el acto de audiencia preliminar y la respectiva fundamentación del auto de apertura a juicio, por lo que tuvo tiempo suficiente para recurrir de tal decisión y mal puede venir a alegar su disconformidad con lo allí decidido en este momento procesal. Razones por las cuales esta Superioridad considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR tal pedimento de nulidad, al no encontrarse llenos los extremos de los artículos 190 y 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal Y ASÍ SE DECIDE.
LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO
Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento respecto al recurso de apelación interpuesto por el Abogado CLAUDIO ELISANDRO FRISOLI MOUSSAWER, en su condición de defensor de confianza del ciudadano HÉCTOR JOSÉ PADRÓN RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº V-4.008.041, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de primera instancia en funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 03 de octubre de 2011, esta Alzada, de seguidas pasa a examinar las pretensiones del recurrente las cuales fueron plasmadas en los siguientes términos:
Alega el impugnante en su escrito, que en la recurrida la Jueza a quo declaró sin lugar la solicitud de nulidad de las decisiones dictadas en fechas 20 y 21 de julio de 2011, invocadas por la defensa referentes a la constitución del Tribunal Unipersonal y a la convocatoria al juicio oral y público, así como también declaró sin lugar la solicitud de que se suspenda el proceso hasta tanto conste en autos con certeza que la oficina de Participación Ciudadana realizó efectivamente las dos (02) notificaciones a los dos (02) escabinos seleccionados y hasta tanto consten en autos las pruebas preponderantes para la defensa, como lo son el dictamen de la Sociedad Venezolana de Gineco-Obstetricia, solicitado por la defensa técnica en la fase de investigación y ordenada por la Fiscalía del Ministerio Público, ofertada más no producida en autos; y lo concerniente a la prueba de la Historia Médica Pediátrica del Centro Hospitalario del Seguro Social, lo cual, en su criterio, de no producirse en el expediente antes de la apertura a juicio, causaría la indefensión de su patrocinado, por considerar que el juicio no puede instaurarse sin esas pruebas.
De lo anterior se establece, que el caso sometido al conocimiento de esta Corte de Apelaciones, se trata de un recurso de apelación de autos de los previstos en el artículo 447 específicamente en los numerales 1º y 5º de la Ley Adjetiva Penal.
Observa esta Alzada, que el recurrente de autos sustentó su escrito recursivo en el contenido del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 1º y 5º, los cuales establecen los siguientes:
“…Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones…1º) Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación… 5º Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”
Verifica este Tribunal Colegiado que el recurrente erró en el señalamiento de uno de los ordinales invocados para fundamentar su recurso de apelación, al indicar el numeral 1º del artículo 447 de la ley adjetiva penal, referido a aquellas decisiones que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación. Ante tal circunstancia y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez conoce de Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, este Tribunal Colegiado consideró que lo procedente en derecho es afirmar que del contenido del recurso de apelación se desprende que la decisión impugnada es sólo recurrible de conformidad con el numeral 5º del artículo 447 ibidem, que señala “Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”; toda vez que la naturaleza de la misma no es de las comprendidas en el numeral referido.
Ahora bien, el numeral 5º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere a los fallos judiciales que causen gravamen irreparable, siendo necesario por tanto, determinar si la recurrida causó realmente tal gravamen. La ratio legis de esa norma jurídica, establece como propósito fundamental, una vez verificada la violación, el subsanar y reestablecer de inmediato la situación jurídica quebrantada que causa perjuicio grave a un imputado o acusado o a una víctima a quien la decisión judicial, no sólo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable.
Debemos determinar lo que significa de manera general un “gravamen irreparable” y a propósito del tema la Enciclopedia Jurídica Opus, de ediciones Libra, en su Tomo IV destaca: “Gravamen Irreparable”. El que es imposible de reparar en el curso de la instancia en el que se ha producido.
En nuestra legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causa o no un daño sin remedio. Entendiéndose por tanto, como “gravamen irreparable”, aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión definitiva, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes.
En nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por “gravamen irreparable” sin embargo ese término debe ser entendido sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el Juez, es decir, en base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso el auto de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de “gravamen irreparable”, debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre. Así pues, el “gravamen irreparable” debe mirarse en el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso.
Sobre este tema también apuntan algunos autores patrios que el “gravamen irreparable” también se da en los casos en que la sentencia interlocutoria obvia la definitiva, porque ella misma pone fin al juicio o impide la continuación.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha 21/08/2003, Expediente 03-0038, Sentencia Nº 2299, dejó sentado lo siguiente:
“… Precisa la Sala, que toda decisión dictada en el proceso puede adoptar fuerza de interlocutoria, aún cuando no sea fruto de una incidencia sustanciada, ya que la misma siempre debe ser fundada y por ende puede causar gravamen irreparable, una vez que sus efectos son insusceptibles de subsanarse o enmendarse en el curso de éste…”
Dicho lo anterior, se afirma que en el sistema venezolano el Juez es quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable.
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 441, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 104 del 20 de febrero de 2008, en el cual, entre otras cosas, se dejó sentado lo siguiente:
“…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”
Ahora bien, con respecto al señalamiento realizado por el impugnante referido a que la Jueza a quo en su decisión de fecha 03 de octubre de 2011 declaró sin lugar la solicitud de nulidad de las decisiones dictadas en fechas 20 y 21 de julio de 2011, invocadas por la defensa referentes a la constitución del Tribunal Unipersonal y a la convocatoria al juicio oral y público, así como también declaró sin lugar la solicitud de que se suspenda el proceso hasta tanto conste en autos con certeza que la oficina de Participación Ciudadana realizó efectivamente las dos (02) notificaciones a los dos (02) escabinos seleccionados, considera oportuno esta Superioridad destacar el contenido del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual estable que:
“… Las resultas de las notificaciones realizadas a los ciudadanos y ciudadanas que actuarán como escabinos o escobinas deberán constar oportunamente en autos…”
Analizada la norma transcrita anteriormente y una vez revisado exhaustivamente el asunto principal signado con el Nº BP01-P-2010-003841, pudo evidenciar esta Alzada que efectivamente no constan en autos las resultas de las notificaciones realizadas a los escabinos seleccionados, a los fines de constituir el tribunal mixto, por lo que no se constata si dichas notificaciones fueron efectivas o no.
Este Tribunal Superior, tal como lo contempla el artículo antes transcrito considera que han debido constar en autos las resultas de las notificaciones libradas a los escabinos, a fin de constituir el tribunal mixto, antes de asumir el Control Jurisdiccional con tribunal unipersonal y mucho menos proceder a fijar el juicio oral y público, tal como lo hizo, ya que se estaría incumpliendo lo preceptuado por nuestra norma adjetiva penal, con respecto a las resultas de las notificaciones libradas a los escabinos seleccionados.
También es oportuno citar el contenido del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Publico, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley…” (Resaltado de esta Superioridad)
Así vemos materializada esa participación en el campo de la materia penal, a través de las regulaciones que al respecto están contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el Libro Primero, referido a las Disposiciones Generales, Titulo V, relativo a la “Participación Ciudadana”, en cuyo capítulo I, en su artículo 149, está concebida esa participación como un derecho-deber de todo ciudadano, y, al darle cabida al ciudadano común de constituirse en “juez”, investido de facultad y autoridad para dictaminar en una causa penal, acerca de la culpabilidad o inocencia de una persona; cónsono ello con la previsión constitucional ya mentada; pues se pretende una sociedad democrática, participativa y protagónica, y por otra parte, dada la nueva orientación del régimen de libertades, donde el ciudadano se convierte en el actor y figura principal del sistema y del rumbo del Estado.
Ahora bien, puede observarse que, desarrollando tal aspecto de participación, el Código Orgánico Procesal Penal vigente hasta el 03/09/2009, establecía:
“Constitución del Tribunal. Dentro de los tres días siguientes a las notificaciones hechas a los ciudadanos que actuarán como escabinos, el presidente del tribunal fijara una audiencia pública para que concurran los escabinos y las partes, y se resuelva sobre las inhibiciones, recusaciones y excusas y constituya definitivamente el tribunal mixto.
Realizadas efectivamente cinco convocatorias, sin que se hubiere constituido el tribunal mixto por inasistencia o excusa de los escabinos, el acusado podrá ser juzgado, según su elección, por el juez profesional que hubiere presidido el tribunal mixto”.
También es oportuno traer a colación el contenido de la sentencia dictada en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 del mes de octubre del año 2008, expediente Nº 08-0811 (Caso NERIO JOSE ROMERO NARVAEZ), con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán; criterio éste de nuestro más alto Tribunal que se observa claramente recogido en el reciente reformado artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal (04/09/2009), donde se establece ahora:
“Depuración judicial de los escabinos o escobinas y Constitución del Tribunal Mixto.
El día señalado se realizará la audiencia en la cual se resolverá sobre las inhibiciones, recusaciones y excusas, y se constituirá definitivamente el Tribunal Mixto.
Las resultas de las notificaciones realizadas a los ciudadanos y ciudadanas que actuarán como escabinos o escabinas deberán constar oportunamente en autos.
Realizadas efectivamente dos convocatorias, sin que se hubiere constituido el tribunal mixto por inasistencia o excusa de los escabinos o escabinas, el Juez o Jueza profesional constituirá el Tribunal en forma unipersonal…”
Al contraponer esta norma con el contenido de la que ella reemplaza, si bien es cierto que efectivamente, de aquellas cinco (05) convocatorias que preveía el artículo 164 del citado texto procesal, unida al requerimiento de la opinión del acusado, era que podía optarse por el Juzgamiento a través de Tribunal Unipersonal; ello inició su cambio a sólo dos (02) convocatorias, con la decisión que con carácter vinculante emitió el Tribunal Supremo de Justicia, y vemos entonces cómo con la reciente reforma se normatizó la modificación a imperar en el proceso penal actual, estableciendo claramente que debían constar en autos “oportunamente”, entendida esta expresión como la necesaria verificación de sus resultas precedentemente al acto a celebrarse; lo cual es lógico a los fines de poder generar la consecuencia de la prescindencia de la participación del ciudadano común en ese proceso, que como hemos visto, resulta de estabilidad Constitucional, y es de tanta importancia mantener su vigencia y aplicación que, puede observarse, si bien se redujo a dos las convocatorias de dichos ciudadanos, se amplió el número de seleccionados en sorteo a dieciséis (16).
Resulta de igual manera importante destacar, que la recién reformada norma, establece el término “efectivamente”; expresión ésta indicativa de que, no es simplemente que, se hayan realizado formalmente dos convocatorias o llamados a dicha audiencia de depuración, sino que media la palabra “efectivamente”; la cual según el Diccionario de la Real Academia Española significa: “real y verdaderamente”. Por su parte, “efectividad” es definida como: “capacidad de lograr el efecto que se desea o se espera”; es decir, que se evidencie que diligentemente se actuó en función de lograr la materialidad del acto pautado, y entonces sí, conforme a la aludida norma, no es objetable el paso de la opción de Juzgamiento a través de Tribunal Mixto a Tribunal Unipersonal, pero necesariamente ha de arribarse a tal opción previa verificación de las actividades desplegadas para lograr la efectiva participación ciudadana.
Puntualizado lo anterior se observa que, en fecha 20 de julio de 2011, el Juzgado Segundo de Juicio se constituyó en tribunal unipersonal, vista la insistencia de los escabinos seleccionados, no indicando nada al respecto de las resultas de las notificaciones libradas a los mencionados ciudadanos y fijando oportunidad para la celebración del juicio oral y público.
De manera que considera esta Corte de Apelaciones que al tribunal a quo omitir consignar las resultas de las notificaciones libradas a los escabinos seleccionados, incumplió con el primer párrafo del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto le asiste la razón al recurrente, por lo que se declara CON LUGAR la presente denuncia y se REVOCA la decisión dictada que ordenó constituir como tribunal unipersonal y se ordena recabar las resultas de las notificaciones libradas para su consiguiente pronunciamiento Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, con respecto a la solicitud referida a que se suspenda el proceso hasta tanto conste en autos las pruebas preponderantes para la defensa, como lo son el dictamen de la Sociedad Venezolana de Gineco-Obstetricia, solicitado por la defensa técnica en la fase de investigación y ordenada por la Fiscalía del Ministerio Público, ofertada más no producida en autos; y lo concerniente a la prueba de la Historia Médica Pediátrica del Centro Hospitalario del Seguro Social, lo cual, en criterio del impugnante, de no producirse en el expediente antes de la apertura a juicio, causaría la indefensión de su patrocinado, por considerar que el juicio no puede instaurarse sin esas pruebas, alegando que tales decisiones nunca fueron notificadas, considera oportuno esta Alzada acotar lo siguiente:
Ante tal requerimiento de la defensa, de la revisión de las actuaciones que constan en autos específicamente en la pieza Nº 04 del asunto principal signado con el Nº BP01-P-2010-003841, específicamente al folio 2, se evidenció que la Fiscalía Sexagésima Sexta a Nivel Nacional con Competencia Plena y la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, durante la fase de investigación oficiaron a la Sociedad de Obstetricia y Ginecología de Venezuela, a los fines de solicitarle información sobre el caso que nos ocupa, lográndose la designación del especialista Dr. JOSÉ DEL ROSARIO SÁNCHEZ SOSA, así como consideró la diligencia referente a la Historia Clínica Pediátrica del Centro Hospitalario del Seguro Social, y así ordenó recabarla.
De todo lo anterior y vista la buena fe del Ministerio Público, quien en aras de garantizar el debido proceso, atendió el pedimento de la defensa requiriendo las diligencias de investigación que consideran imprescindibles para exculpar a su defendido y aún cuando no constan en autos no es menos cierto que no constituyen gravamen irreparable, pues ellas están en curso para ser incorporadas al debate, por consiguiente no asiste la razón al recurrente en cuanto a este punto, razones por las cuales se declara SIN LUGAR la presente denuncia Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia esta Superioridad, vista la declaratoria con lugar de la denuncia anterior repone la causa al estado de que el Tribunal de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal recabe las resultas de las notificaciones libradas a los escabinos seleccionados y una vez realizado ello verifique si procede o no la constitución del tribunal mixto o del tribunal unipersonal Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, esta Corte de Apelaciones declara PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por el Abogado CLAUDIO ELISANDRO FRISOLI, en su condición de defensor de confianza del ciudadano HÉCTOR JOSÉ PADRÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-4.008.041, contra la decisión dictada en fecha 03 de octubre de 2011, por el Tribunal de Juicio Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de las decisiones de fechas 20 y 21 de julio de 2011, referentes a la constitución del Tribunal Unipersonal y a la convocatoria al juicio oral y público, sólo con respecto al punto referido a la falta de las resultas de las notificaciones libradas a los escabinos seleccionados, en base a los fundamentos expuestos en la parte motiva del presente fallo Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por el Abogado CLAUDIO ELISANDRO FRISOLI, en su condición de defensor de confianza del ciudadano HÉCTOR JOSÉ PADRÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-4.008.041, contra la decisión dictada en fecha 03 de octubre de 2011, por el Tribunal de Juicio Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de las decisiones de fechas 20 y 21 de julio de 2011, sólo con respecto al punto referido a la falta de las resultas de las notificaciones libradas a los escabinos seleccionados, en base a los fundamentos expuestos en la parte motiva del presente fallo, reponiéndose la causa al estado de que el Tribunal de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal recabe las resultas de las notificaciones libradas a los escabinos seleccionados y una vez realizado ello verifique si procede o no la constitución del tribunal mixto o del tribunal unipersonal.
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes. Remítase en la oportunidad correspondiente.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE y PONENTE
Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR
Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA
Abg. AHIDE PADRINO.-
|