REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 13 de marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-R-2011-000149
ASUNTO : BG01-X-2012-000007

PONENTE: DR. FRANCISCO CABRERA.

Vista la inhibición planteada en fecha 02 de febrero de 2012, por el Dr. CESAR FELIPE REYES ROJAS, en su carácter de Juez Superior y Presidente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, correspondiendo a quien suscribe conocer dicha incidencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 46 y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con los artículos 94 y 95 del Código Orgánico Procesal Penal.
La incidencia interpuesta, textualmente señala:

“…Por cuanto en fecha diez (10) de noviembre de 2011, se recibió recurso de apelación interpuesto por la ciudadana FREYA RODRÍGUEZ DE LÓPEZ, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Ejecución Nº 02 de este Circuito Judicial Penal de fecha 08 de agosto de 2011, mediante la cual declaró sin lugar el otorgamiento del beneficio de régimen abierto a los penados MODESTO RAFAEL FLORES, RAFAEL ANTOIMA BURIEL y JACKSON RAFAEL OROPEZA y en fecha 11 de mayo de 2.011, se dicto pronunciamiento donde conocí como Juez Presidente, Superior y Ponente integrante de este Tribunal Colegiado, el Recurso de Apelación Nº BP01-R-2011-000028, mediante la cual se Declaró Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ISBERT CARRASQUEL MOY, es decir, habiendo emitido opinión sobre el conocimiento de la causa y en virtud de que el presente Recurso de apelación signado con el Nº BP01-R-2011-000149, se trata sobre los mismos hechos, es decir, la negativa del Tribunal de Ejecución de otorgar el Beneficio de Régimen Abierto a los mencionados penados, considero que lo procedente es INHIBIRME del conocimiento de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Sic).


Ahora bien, corresponde decidir la incidencia de inhibición propuesta en los términos anteriormente indicados, a tal efecto, observa quien aquí suscribe:

De la revisión del contenido de la incidencia inhibitoria planteada por el Dr. CESAR FELIPE REYES ROJAS, se evidencia que dicho Juez alega como causal de su inhibición, el hecho de haber conocido como Juez integrante de este Tribunal Colegiado en el Recurso de Apelación Nº BP01-R-2011-000028, interpuesto por la Abogada ISBERT CARRASQUEL MOY, dictando decisión, mediante la cual Declaró Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la referida abogada, y en virtud de que el presente Recurso de apelación signado con el Nº BP01-R-2011-000149, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Ejecución Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual declaro sin lugar el otorgamiento del beneficio de régimen abierto a los penados MODESTO RAFAEL FLORES, RAFAEL ANTOIMA BURIEL, JACKSON RAFAEL OROPEZA, se trata sobre los mismos hechos, razón por la cual considera haber emitido opinión sobre el conocimiento de la causa, y por cuanto de la revisión de ambos recursos se evidencia que efectivamente versa sobre los mismos hechos, referida a la negativa del beneficio de régimen abierto a los mencionados ciudadanos, considerando quien aquí decide que se encuentra ajustado a derecho la causal de inhibición, establecida en el artículo 86 Ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal.

Es necesario acotar que la inhibición es la incapacidad que se produce en un caso en concreto por la relación que existe entre un administrador de justicia y las partes o de aquél con el objeto de la controversia.

El legislador patrio concibió esta figura en el artículo 86 de la ley penal adjetiva y para el caso en concreto, se resalta el contenido del ordinal 7° del mentado artículo, el cual señala lo siguiente:

“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:…. 7º…“Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez…” (Sic)


La Inhibición es un acto procesal, un medio eficaz para lograr la imparcialidad en un proceso judicial, condición fundamental para una correcta aplicación de justicia. Es una obligación moral impuesta cuando existan causas que comprometan la imparcialidad, motivo por el cual este Tribunal Decisor, considera ajustado a derecho la inhibición planteada por el Dr. CESAR FELIPE REYES ROJAS, y la declara CON LUGAR. Así se decide.
DISPOSITIVA

En consecuencia, y por los planteamientos antes esgrimidos este Despacho decisor, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada en Fecha 02 de febrero de 2012, por el Dr. CESAR FELIPE REYES ROJAS, por estar demostrada la causal contenida en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese. Publíquese. Déjese copia y Notifíquese al Juez inhibido.

EL JUEZ PRESIDENTE ACC.



DR. FRANCISCO CABRERA.


LA SECRETARIA,



ABOG. AHIDE PADRINO