REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 13 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-X-2007-000102
ASUNTO : BP01-X-2007-000102

PONENTE: DRA. MAGALY BRADY URBAEZ.

Subió a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, cuaderno separado, contentivo de la incidencia de recusación, interpuesta por el Abogado GONZALO DAMS FARRERA, en su carácter de Defensor de Confianza del ciudadano HENRY RAFAEL MEDINA, en contra de la Jueza de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión el Tigre, DRA. SUSANA ARANA DE NUÑEZ, por existir entre su persona y la recusada enemistad manifiesta, infiriéndose que tal recusación se encuentra fundamentada en el artículo 86 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibida la presente causa en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta al Juez Presidente, y efectuada la distribución legal, correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBÁEZ, Jueza Superior y Ponente, quien con tal carácter de suscribe el presente fallo.

DEL ESCRITO DE RECUSACION.

El escrito de recusación presentado por el Abogado GONZALO DAMS FARRERA, entre otras cosas señala:

“…Es el caso ciudadana Juez, que usted Fue la Directora del Proceso (Juicio) En la Causa número BK11-P-2004-000045, donde su Persona Sin Ningún Fundamento lógico Condenó A LOS Acusados En Aquel Entonces Gustavo Hernández, Henry Nieves, Jesús Flores, entre otros, por Estas Razones personalmente la Denuncié, lo que puede Verificarse Ante los recortes de Prensa de la Época y noticieros televisados, Razones que fueron verificadas por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, Al “Anular el Juicio en comento; Por estas Razones es evidente una Enemistad manifiesta entre usted y mi personas, aunado al hecho de que Autorizó A los familiares de las Víctimas A notificarme lo cual me ha causado Problemas personales hasta el punto de mi Integridad Física, que he sido amenazado de Muerte…”
Por todo lo anteriormente expuesto procedo a Recusarla formalmente y Promoveré las pruebas en su oportunidad Procesal, lógicamente Si ud no hace lo procesalmente debido, es decir Inhibirse por nuestra Enemistad Manifiesta… (Sic)


DEL INFORME PRESENTADO POR LA RECUSADA

Por su parte la Jueza de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, presentó su informe en el que expreso:

“…Manifiesta el referido Abogado en su escrito recusatorio…
1.-Que esta Juzgadora fue la Directora del proceso (juicio) en la causa…BK-P-2004-000045, donde mi persona sin ningún fundamento lógico condenó a los acusados en aquél entonces Gustavo Hernández, Henry Nieves, Jesús Flores entre otros, lo cual fue verificado por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial…cuyos integrantes anularon el juicio en comento; razones por las que considera existe una “…evidente enemistad manifiesta entre usted y mi persona…”.
2.- Que autoricé a los familiares de las víctimas en el presente caso a notificarlo, lo cual le ha causado problemas personales hasta el punto de que su integridad física ha sido amenazada.
Al respecto, esta Juzgadora considera que los argumentos que el mencionado Abogado expone en su escrito recusatorio, no son motivos para considerar que existe una enemistad manifiesta entre él y mi persona, porque mal puede un Abogado en ejercicio enemistarse con un juez o considerarlo su enemigo, porque no decida a favor de sus defendidos, que fue lo que realmente sucedió en el caso que señala. No es cierto que mi persona haya condenado a los funcionarios policiales sin ningún fundamento lógico como se puede apreciar de las evidencias de hecho y de derecho en que se fundamentó la referida sentencia y en base a las cuales se valoraron cada una de las pruebas traídas al debate aunado a la propia confesión de Gustavo Hernández en la autoría de los hechos que le imputó el Ministerio Público. A dicha sentencia me remito. Desconozco las razones que haya tenido la Corte de Apelaciones…para el entonces, en anular el juicio…
Tampoco es cierto que haya autorizado a los familiares de las victimas a notificarlo en el presente caso, porque como se e4videncia del Acta de Diferimiento de la Audiencia Preliminar de fecha 10-05-2007…en la que se dejó constancia que debido a la incomparecencia de la Defensa Privada de los imputados, entre ellos el Abg. Gonzalo Dams, se les participó a los imputados presentes, entre ellos a su patrocinado Henry Medina…que el Tribunal procederá a nombrarles otro defensor…ellos manifestaron diligenciar la comunicación con sus respectivos defensores, a los fines de la realización de la Audiencia Preliminar, indicando…el ciudadano Henry Rafael Medina “yo personalmente me encargo de entregarle la comunicación y si no comparece en la próxima audiencia compareceré con un nuevo defensor, o acepto que el Tribunal me designe el Defensor Público, y asimismo lo manifestaron los demás imputados como se desprende de dicha Audiencia y de la boleta de notificación librada al Abg. Gonzalo Dams Farrera en fecha 10-05-2007 para notificarlo de la… Audiencia Preliminar suscrita por el imputado Henry Medina como constancia de que le fue entregada a él para que lo hiciera del conocimiento de su Abogado como se acordó. Por estas razones, estimo que no existen fundamentos como para estimar que existe una enemistad manifiesta entre el referido Abogado Gonzalo Dams Farrera y mi persona.
En consecuencia, considera esta Juzgadora que el mencionado Abogado está actuando por motivaciones que sólo él conoce. En tal sentido…estimo que debe ser declarada inadmisible de pleno derecho, reiterando…que en ningún momento se ha suscitado algún punto controversial entre el mencionado Abogado que me recusa y quien aquí suscribe…no existiendo…ninguna causal de inhibición y de recusación que me impida seguir conociendo del presente asunto…”(Sic)



MOTIVACION PARA DECIDIR

En cuanto a la causa de recusación invocada leído y analizado el contenido de las actas procesales remitidas a esta Alzada, esta Corte estando dentro de la oportunidad legal referida en el artículo 96 de la ley penal adjetiva, pasa a decidir de la manera siguiente:

La presente recusación se fundamenta en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el ordinal 4º , con la cual se pretende separar al Juez de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal, Extensión el Tigre del conocimiento de la causa.

Ahora bien, en materia de recusación la Sala Penal del Máximo Tribunal de la República ha dejado sentado, lo siguiente: “… La Recusación constituye un acto procesal cuyo efecto no es otro que la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, con fundamento en algunas de las causales previstas en la Ley, ello con el fin de que no se vea comprometida la justicia y probidad del juzgador y asegurar de esta manera la imparcialidad del mismo en sus decisiones (Sentencia 445, 2-8-2007. Magistrado Ponente: DEYANIRA NIEVES BASTIDAS).

Por otro lado se destaca que corresponde a la parte recusante la carga de la prueba en este tipo de incidencias, debiendo demostrar fundadamente la causal de recusación invocada, tal como lo ha dicho la Sala Constitucional en su fallo 3192, del 25 de octubre de 2005, expediente 05-1039, con ponencia de la Magistrado Dra. LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO.

Ratificando lo anterior, se trae a colación la recusación decidida por la Presidencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia el 16 de marzo de 2000, en el expediente 99/1246, sentencia 296 en la cual esa instancia declaró SIN LUGAR la recusación interpuesta en contra de un Magistrado integrante de esa digna Sala, en base al motivo siguiente: “no habiéndose producido prueba alguna que indique lo contrario a lo alegado por el recusado”.

De las actuaciones habidas en el presente caso se constata que no existen elementos probatorios que acrediten la causal de recusación invocada, toda vez que no se promovió ni ofertó medios de prueba ninguna para dar por demostrado que la Jueza Recusada mantenga una enemistad manifiesta con el Recusante Abogado GONZALO DAMS FARRERA, no es justificativo legal suficiente decirlo, sino que hay que probarlo, así mismo debe demostrarse que el Juez no será imparcial al momento de decidir.

La administración de justicia, de manera clara, imparcial y oportuna es la principal obligación del juez, no es tarea fácil pero la ecuanimidad, objetividad y templanza deben ser consideraciones inherentes a su actuación, la que ejecuta finalmente con sus conocimientos jurídicos en sus decisiones y sentencias.

Con respecto a esta causal de recusación, por ser tan amplio su espectro de aplicación, suele ser mal utilizada por las partes, pretendiendo incluir en ella cualquier hecho que no pueda ser subsumido de manera específica en el resto de las causales establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

En base a lo anterior, este Juzgado decidor al observar que no hay material probatorio que compruebe la procedencia de la causa de recusación de autos, concluye con que declarará SIN LUGAR la misma. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial de Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la Recusación interpuesta por el Abogado GONZALO DAMS FARRERA, en su carácter de Defensor de Confianza del ciudadano HENRY RAFAEL MEDINA, contra la Jueza de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión el Tigre, DRA. SUSANA ARANA DE NUÑEZ, con fundamento en el artículo 86 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen, en su oportunidad legal.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

EL JUEZ PRESIDENTE,


DR. CESAR FELIPE REYES ROJAS,


LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR (PONENTE)


DRA. CARMEN B. GUARATA A, DRA. MAGALY BRADY URBAEZ,


LA SECRETARIA,

ABG. AHIDE PADRINO ZAMORA.





MBU/lisbeth