REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 14 de marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-R-2011-00O197
ASUNTO : BG01-X-2012-000012

PONENTE: DRA. CARMEN B. GUARATA A.

Vista la inhibición planteada en fecha 05 de Marzo de 2012, por el Dr. CESAR FELIPE REYES ROJAS, en su carácter de Juez Superior y Presidente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, correspondiendo a quien suscribe conocer dicha incidencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 46 y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con los artículos 94 y 95 del Código Orgánico Procesal Penal.

La incidencia interpuesta, textualmente señala:

“…Por cuanto en fecha 31 de marzo de 2.009, conocí como Juez Superior Ponente integrante de este Tribunal Colegiado, el Recurso de Apelación Nº BP01-R-2008-000113, interpuesto por los Abogados ADRUBAL MATA y ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO Defensores de Confianza de los Acusados JUNIOR ANTONIO MÁRQUEZ y EDWIN CELESTINO TRIAS MEDINA y JOSE GREGORIO PINTO GUERRA, dictando decisión mediante la cual se Declaró Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por los referidos defensores de confianza, es decir, habiendo emitido opinión sobre el fondo del asunto y como quiera que el presente recurso de apelación signado con el Nº BP01-R-2011-0000197, está referido al mismo proceso, considero lo procedente es INHIBIRME del conocimiento del mismo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal...” (Sic).

Ahora bien, corresponde decidir la incidencia de inhibición propuesta en los términos anteriormente indicados, a tal efecto, observa quien aquí suscribe:

De la revisión del contenido de la incidencia inhibitoria planteada por el Dr. CESAR FELIPE REYES ROJAS, se evidencia que dicho Juez alega como causal de su inhibición, el hecho de haber conocido como Juez Superior Ponente integrante de este Tribunal Colegiado, el Recurso de Apelación Nº BP01-R-2008-000113, interpuesto por los Abogados ADRUBAL MATA y ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO, Defensores de Confianza de los Acusados JUNIOR ANTONIO MÁRQUEZ, EDWIN CELESTINO TRIAS MEDINA y JOSE GREGORIO PINTO GUERRA, contra la decisión dictada en fecha 16 de abril del 2008, por el Tribunal de Juicio Itinerante N° 12 de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó a los ciudadanos antes mencionados, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS y UN MES (01) DE PRISION, por encontrarlos responsables de la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1º, 426, 240 y 282, concatenado con el articulo 87 del Código Penal (antes de la reforma), en agravio de los ciudadanos occisos JAVIER JESUS ROMERO MOLERO y WILLIAMS JOSE CORDERO NARVAEZ., declarando SIN LUGAR dicho Recurso y confirmando en todas y cada una de sus partes, la Sentencia impugnada al no evidenciarse la presencia de los vicios alegados por los apelantes.

La precitada incidencia la fundamenta el Juez inhibido en el hecho de haber emitido opinión sobre el fondo del asunto, al declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación signado con el Nº BP01-R-2008-000113, interpuesto por los Abogados ADRUBAL MATA y ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO, Defensores de Confianza de los acusados EDWIN CELESTINO TRIAS MEDINA, JUNIOR ANTONIO MARQUEZ AMARICUA y JOSE GREGORIO PINTO GUERRA,; asimismo aduce el Juez que invoca la incidencia, que el Recurso de Apelación Nº BP01-R-2011-000197, interpuesto por el Abogado MIGUEL SALDIVIA ACOSTA, Defensor de Confianza de los penados EDWIN CELESTINO TRIAS MEDINA, JUNIOR ANTONIO MARQUEZ AMARICUA y JOSE GREGORIO PINTO GUERRA, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de julio de 2011, por el Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, está referido al mismo proceso y es por ello que se inhibe de conocer la mencionada causa, motivo por el cual considera ajustada a derecho la causal de inhibición establecida en el artículo 86 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal.

Es necesario acotar que la inhibición es la incapacidad que se produce en un caso en concreto por la relación que existe entre un administrador de justicia y las partes o de aquél con el objeto de la controversia.

El legislador patrio concibió esta figura en el artículo 86 de la ley penal adjetiva y para el caso en concreto, se resalta el contenido del ordinal 7° del mentado artículo, el cual señala lo siguiente:

“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: …7º…Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza …” (Sic)


En el presente caso se observa, que el motivo esgrimido en el recurso de apelación signado con el Nº BP01-R-2011-000197, interpuesto por el Abogado MIGUEL SALDIVIA ACOSTA y fundamentado en el numeral 7º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, objeto de la incidencia de inhibición, es un auto dictado en fecha 27-07-2011, por el Tribunal de Ejecución Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual Negó el Beneficio de Régimen Abierto a los penados EDWIN CELESTINO TRIAS MEDINA, JUNIOR ANTONIO MARQUEZ AMARICUA y JOSE GREGORIO PINTO GUERRA, solicitando el recurrente sea revocado dicho auto.

De lo expuesto se infiere, que los hechos que le corresponde conocer al Juez Inhibido, es una apelación de autos contra una decisión dictada por un Tribunal de Ejecución, en fecha 27 de julio de 2011, argumentos distintos a los que conoció durante la apelación contra la sentencia definitiva dictada en fecha 16 de abril del 2008, por el Tribunal de Juicio Itinerante N° 12 de este mismo Circuito Judicial Penal, con fundamento en el contenido del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son en definitiva los argumentos que esgrime el solicitante de la incidencia, alegando en síntesis que emitió opinión sobre el asunto, situación diferente a lo que hoy le corresponde pronunciarse, por ello no existiendo pronunciamiento del Juez que presenta la inhibición sobre el auto dictado por el Juez de Ejecución Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27 de julio de 2011, la presente incidencia de inhibición se declara “SIN LUGAR”, puesto que no se ha emitido opinión por esta causa, sino como se expresó en líneas anteriores, se dictó decisión sobre los motivos de apelación de una sentencia definitiva y no en la presente causa que hoy ocupa a esta instancia.

Por los razonamientos antes expuestos, SE DECLARA SIN LUGAR La Inhibición planteada por el Dr. CESAR FELIPE REYES ROJAS, con fundamento en el artículo 86 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En consecuencia, y por los planteamientos antes esgrimidos este Despacho decisor, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la inhibición planteada en fecha 05 de Marzo de 2012, por el Dr. CESAR FELIPE REYES ROJAS, por no estar demostrada la causal contenida en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese. Publíquese. Déjese copia y Notifíquese al Juez inhibido.

LA JUEZA SUPERIOR


DRA. CARMEN B. GUARATA A.

LA SECRETARIA


ABOG. AHIDE PADRINO ZAMORA

CBGA/lisbeth