REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 02 de marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-006004
ASUNTO : BG01-X-2012-000011

PONENTE: DR. CESAR FELIPE REYES ROJAS

Vista la inhibición planteada en fecha 16 de Febrero de 2012, por la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, en su carácter de Jueza Superior Ponente integrante de esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, correspondiendo a quien suscribe conocer dicha incidencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 46 y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con los artículos 94 y 95 del Código Orgánico Procesal Penal.

La incidencia interpuesta, textualmente señala:

“…Vista la decisión emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, Caracas, mediante la cual en fecha 02/03/2006, entre otras cosas ANULÓ DE OFICIO la decisión dictada en fecha 21 de Abril del año 2005, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, a cargo para esa fecha por quien suscribe la presente acta, DECLARANDO CON LUGAR las solicitudes de Nulidad Absoluta del Sobreseimiento de la causa con respecto a los ciudadanos RENATO ELIA MORSIANI, TAHIS MORELLA JASPE BELTRÁN, GLADYS JOSEFINA PRIMERA DE HERRERA, VICTOR GÓMEZ, FREDDY ALÍ CHONG SANABRIA y HAYDEE MARÍA ORDAZ, formuladas por la Vindicta Pública y por el representante judicial de la parte querellante, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto dicha decisión guarda relación con la presente causa (BP01-P-2011-006004), seguida en contra de la ciudadana GLADYS JOSEFINA PRIMERA DE HERRERA, por el delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, es por lo que conforme al artículo 434 ejusdem, planteo mi INHIBICION, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 7° ibidem.…” (Sic).


Ahora bien, corresponde decidir la incidencia de inhibición propuesta en los términos anteriormente indicados, a tal efecto, observa quien aquí suscribe:

De la revisión del contenido de la incidencia inhibitoria planteada por la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, se evidencia que dicha Jueza alega como causal de su inhibición, el hecho de que el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, con sede en Caracas, en decisión de fecha 02/03/2006, entre otras cosas anuló de oficio la decisión de fecha 21-04-2005, la cual fue dictada cuando se desempeñaba como Jueza del Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, en la que Declaró Con Lugar las solicitudes de Nulidad Absoluta del Sobreseimiento de la causa con respecto a los ciudadanos RENATO ELIA MORSIANI, TAHIS MORELLA JASPE BELTRÁN, GLADYS JOSEFINA PRIMERA DE HERRERA, VICTOR GÓMEZ, FREDDY ALÍ CHONG SANABRIA y HAYDEE MARÍA ORDAZ, formuladas por la Vindicta Pública y por el representante judicial de la parte querellante, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual conforme al artículo 434 ejusdem, planteó su INHIBICION, con fundamento en el artículo 86 ordinal 7° ibidem, en virtud de que dicha decisión guarda relación con la causa BP01-P-2011-006004, instruida en contra de la ciudadana GLADYS JOSEFINA PRIMERA DE HERRERA.

Es necesario acotar que la inhibición es la incapacidad que se produce en un caso en concreto por la relación que existe entre un administrador de justicia y las partes o de aquél con el objeto de la controversia.

El legislador patrio concibió esta figura en los artículos 86 ordinal 7º y 434, ambos de la ley penal adjetiva y para el caso en concreto, se resalta el contenido de los mentados artículos, los cuales señalan lo siguiente:

“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: …7º…Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…Artículo 434. Prohibición. Los jueces o juezas que pronunciaron o concurrieron a dictar la decisión anulada no podrán intervenir en el nuevo proceso…” (Sic)



La Inhibición es un acto procesal, un medio eficaz para lograr la imparcialidad en un proceso judicial, condición fundamental para una correcta aplicación de justicia. Es una obligación moral impuesta cuando existan causas que comprometan la imparcialidad, motivo por el cual este Tribunal Decisor, considera ajustado a derecho la inhibición planteada por la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ y la declara CON LUGAR. Así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia, y por los planteamientos antes esgrimidos, este Despacho decisor, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada en fecha 16 de Febrero de 2012, por la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, Jueza Superior Ponente integrante de esta Corte de Apelaciones, por estar demostrada la causal contenida en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en justa concordancia con el artículo 434 ejusdem.

Regístrese. Publíquese. Déjese copia y Notifíquese a la Jueza inhibida.

EL JUEZ PRESIDENTE



DR. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS
LA SECRETARIA,



ABOG. AHIDE PADRINO ZAMORA
CFRR/Lisbeth