REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 02 de marzo de 2012
201º y 152º
ASUNTO: BP01-R-2011-000158
PONENTE: Dra. MAGALY BRADY URBÁEZ
Se recibió recurso de apelación, interpuesto por los abogados MERY GOMEZ, LINDA MONTERO y HARRINSON GONZALEZ, en su condición de Fiscal Octava Principal y Octogésima Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional y Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción, contra la decisión dictada por el Tribunal de Juicio Nº 02 de este circuito judicial penal, en fecha 30 de septiembre de 2011, mediante el cual declaró sin lugar la solicitud de orden de aprehensión de los ciudadanos CHARLIE TAKAUKI MARCANO RAMOS, CARLOS ÁNDRES BRUCES ALEMÁN, GENARO ANTONIO CUMANA VELÁSQUEZ, PEDRO ALEXIS ARREAZA HERNÁNDEZ, JOSÉ MIGUEL PRADO CANACHE, LUÍS BELTRÁN CERMEÑO MERCHÁN, DOUGLAS ALEXANDER RAMÍREZ PLAZA, JOSÉ GREGORIO CONOPOIMA HURTADO, JOSÉ GREGORIO MARAIMA, PEDRO JOSEÉ MIGLIORE ARAUJO, JULIO CÉSAR GUZMÁN GUAPACHE y VÍCTOR JOSÉ LEÓN BELLO presentada por la vindicta pública .
Dándosele entrada en fecha 08 de diciembre de 2011, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. JOANNY BOGARIN BRICEÑO, quien se encontraba supliendo a la DRA. MAGALY BRADY URBAEZ, Jueza integrante de esta Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Los recurrentes en su escrito de apelación, entre otras cosas, alegan lo siguiente:
“...Quienes suscriben, Abogadas MERY GÓMEZ, LINDA MONTERO, HARRINSON GONZÁLEZ, procediendo en nuestro carácter de Fiscales Octava Principal y Octogésima Tercera (83º) del Ministerio Público a Nivel Nacional y Fiscal Primero del Ministerio Público… …en relación con los Artículos 447 Numeral 5º… …y estando dentro del lapso legal a objeto de interponer formal RECURSO DE APELACIÓN en contra del Auto dictado por este Tribunal en fecha Treinta (30) de Septiembre de Dos Mil Once, mediante el cual declaro: “SIN LUGAR la solicitud de Orden de Aprehensión presentado por las Abogadas MERY GÓMEZ, YOLAINES BENAVENTE Y LINDA MONTERO, Fiscales Octava Principal y Octogésima Tercera (83º) del Ministerio Público a Nivel Nacional…
…CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Esta Representación Fiscal sostiene el criterio que fundamenta la solicitud de Orden de Aprehensión, la decisión recurrida constituye un hecho absolutamente violatorio del DEBIDO PROCESO… …toda vez que de manera insólita interrumpiéndose el juicio oral y público por causas absolutamente imputables a los ciudadanos acusados y sus defensas técnicas…
…Ahora bien, conforme a lo antes expuesto en el caso sub-exámine, puede verificarse que las Jurisprudencias citadas por la Ciudadana Jueza Abg. Luz Verónica Cañas no se ajustan al caso de marras toda vez que tal y como consta se tratan de “FALTA DE MOTIVACIÓN” en el pronunciamiento del Juzgador en el caso de las dos primeras y el derecho y cese de Medida Cautelar por NO PRESENTAR el Ministerio Público dentro del plazo legal establecido el ACTO CONCLUSIVO en la tercera Jurisprudencia, mostrándose fehacientemente que NO ENCUADRAN las decisiones que pretendió ajustar la Ut Supra mencionada Jueza de Juicio Nro. 02…
…Yerra una vez la Ciudadana Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro. 02… …al pretender obviar los ordinales 2, 3 y 4 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no solo por la pena que podría llegar a imponérseles a los Acusados. En primer lugar urge la necesidad de establecer que dentro del compendio procesal, se consuman hechos que dilatan indebidamente el proceso penal. Nótese, como en una primera etapa procesal el hecho objeto de la presente causa se inicia en fecha 18 de Mayo de 2002 donde fallece el ciudadano que en vida se llamó JOSÉ GREGORIO AVILA MARTÍNES, y es en fecha 24 de Enero de 2011 fecha en la que se apertura el Juicio Oral y Público, es decir, OCHO AÑOS OCHO MESES después de la comisión del hecho.
Posteriormente, a largo de todas las audiencias en el desarrollo del presente Juicio Oral y Público observan con preocupación estas Representantes Fiscales la dilación indebida y el retardo injustificado en el proceso penal, dilación que no es imputable al Ministerio Público.
Ahora bien, a los fines de acreditar la táctica dilatoria en el que incurren los Acusados de autos ciudadanos: CHARLIE TAKAUKI MARCANO RAMOS, CARLOS ÁNDRES BRUCES ALEMÁN, GENARO ANTONIO CUMANA VELÁSQUEZ, PEDRO ALEXIS ARREAZA HERNÁNDEZ, JOSÉ MIGUEL PRADO CANACHE, JOSÉ GREGORIO CONOPOIMA HURTADO, JOSÉ GREGORIO MARAIMA, PEDRO JOSÉ MIGLIORE ARAUJO, JULIO CÉSAR GUZMÁN GUAPACHE, asistidos por la Defensora de confianza Abg. LISBETH FIGUERA CUMANA… …y LUÍS BELTRÁN CERMEÑO MERCHÁN, DOUGLAS ALEXANDER RAMÍREZ PLAZA y VÍCTOR JOSÉ LEÓN BELLO, asistidos por el Defensor de confianza Abg. Claudio Frizzioli, es indispensable el análisis concatenado de todos los elementos de convicción que se adosaron en la Investigación los cuales han sido evacuados en su mayoría en sala, a lo largo de este Juicio Oral Público.
Consideran estas Representantes Fiscales, que en virtud de la magnitud de los delitos y de la contumacia que demuestran los hoy Acusados para determinar el juicio oral y público iniciado en fecha VEINTICUATRO (24) DE ENERO DE 2011, toda vez que tal y como se evidencia plenamente en las Actas de continuación de Juicio Oral y Público, los mismos han realizado estrategias para evadir las resultas y culminación de esta Fase procesal…
…Por todas las razones antes explanadas no puede quedar en total estado de indefensión no solo el titular de la acción penal, vale decir el Ministerio Público, sino la víctima indirecta del presente caso, a la que también le asiste el Derecho de obtener un pronunciamiento, a que los lapsos y el proceso se mantengan incólumes, pronunciamiento este que NO FUE ACORDE por parte del Órgano Jurisdiccional, ante la solicitud justificada de ORDEN DE APREHENSIÓN, debiendo mantener la Tutela Judicial Efectiva… …el Debido Proceso… …por cuanto correspondía a la Ciudadana Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio conocer y pronunciarse positivamente sobre la PRETENSIÓN del Ministerio Público, en relación a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por estar ajustada a Derecho, toda vez que no puede quedar ilusorio el proceso penal, demostrando los Acusados con reticente conducta la evasión al mismo…
…CAPÍTULO III
DE LA NORMATIVA QUEBRANTADA
…Tales explicaciones obedece a la forma como ha manejado la Jueza Segunda de Juicio del Estado Anzoátegui el caso sub exámine y que dicto la decisión hoy adversada en apelación, donde no experimento un criterio univoco, sino por el contrario en dicho asunto se ha cont6radicho, colocando decisiones caprichosas, injustas y arbitrarias y en definitiva se contrapone con el principio de la unidad de la jurisprudencia. En sus contradictorios argumentos la ABG. LUZ VERÓNICA CAÑAS, Juez Segunda de Juicio del Estado Anzoátegui, estimó que no existía peligro de fuga, quienes recurren consideran al respecto que tal eventualidad no es tomada en cuenta por el legislador para verificar el peligro de fuga…
…CAPÍTULO IV
DEL GRAVAMEN IRREPARABLE QUE CAUSA LA DECISIÓN RECURRIDA
Por los señalamientos anteriormente explanados, es evidente que estamos en presencia de una estado de indefensión, y por ende la asiste a esta parte procesal el Derecho de obtener la solicitud la cual se encuentra plenamente ajustada cuyo basamento es evitar que sea cercenado fehacientemente tanto la Tutela de los derechos que le asisten a esta Parte Procesal así como los Principios rectores del Proceso, causando la Ciudadana Juzgadora un gravamen irreparable al Ministerio Público y a la víctima, al no acordar la solicitud de Orden de aprehensión, consistente en la dilación indebida del proceso penal, en una justicia que se ve frustrada por las víctimas al no tener luego de OCHO MESES de iniciado el juicio oral u público una culminación efectiva de esta fase procesal…
…siendo procedente solicitar la orden de aprehensión a este órgano judicial, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y estando que el Ministerio Público como parte de buena fe en los procesos penales; tiene la obligación de velar por que se respeten los derechos y garantías constitucionales de los ciudadanos, siendo evidente que nos encont6ramos frente a un hecho punible ALEVOSO, PREMEDITADO, siendo lo procedente conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación de una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, no solo ante la existencia de dicho punible, sino de la conducta que desplegaron durante la celebración del juicio oral y público los ciudadanos Acusados al coartar esta fase procesal, lo cual contraviene inexorablemente lo dispuesto por nuestro legislador en los artículos 250, 251, 252 y 253 de la Ley Adjetiva Penal…
…Por todas estas consideraciones de hecho y derecho, consideran estos recurrentes que se encuentran sobradamente acreditados los extremos legales exigidos por nuestro legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal 251, 252 y 253 ejusdem, para decretar la aprehensión de los aludidos acusados por la comisión de los siguientes tipos penales: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE…
…Se prescindió totalmente de la petición del Ministerio Público como Titular de la Acción Penal por un lado so pretexto de que en la fase de control no se ejerció recurso alguno en contra de la negativa del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 03, siendo el caso que este proceso penal se encuent6ra en una etapa procesal distinta aunado al hecho de que en esta fase –de juicio- variaron las circunstancias toda vez que los acusados desplegaron una serie de tácticas dilatoria para la culminación de juicio.
Observa el Ministerio Público que el Tribunal A Quo VULNERÓ sin duda alguna el Principio de Igualdad de las Partes contenido en Artículo1 2 de la Normativa Procesal Penal, el DEBIDO PROCESO de orden Constitucional, la Defensa e igualdad de las partes, la finalidad el proceso establecidos en los artículo 49 Constitucional, 12 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente, al reconocer que “excepcionalmente” no asistieron los acusados a las tres ultimas audiencias de continuación fijadas, cercenándole a la vez a las victimas el derecho de obtener una oportuna y adecuada respuesta…
…En este punto particular deben señalar estos Representantes Fiscales, el total desconocimiento del proceso penal que ha puesto de manifiesto la Jueza que conoció de la solicitud cuya decisión aquí se recurre, toda vez que El debido proceso comprende un conjunto de garantías mínimas para el juzgamiento que derivan del debido proceso, implica, cuando se trata del acusado, el cumplimiento de una serie de requisitos y formas, que le permitan a éste materializar su defensa en condiciones de igualdad entre los sujetos procesales frente a un a acusación fiscal…
…De tal modo y como ha quedado establecido, el hecho consumado de que el Tribunal A quo DECRETARA SIN LUGAR sin fundamentación jurídica coherente la solicitud de Orden de Aprehensión solicitada, constituye un gravamen irreparable por VIOLACIÓN AL DERECHO DE TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, DEBIDO PROCESO E IGUALDAD ENTRE LAS PARTES...
CAPÍTULO V
DEL PETITORIO
En atención a lo dispuesto en párrafos anteriores, es por lo que tal pronunciamiento indefectiblemente insta a estas Representaciones Fiscales a ejercer FORMAL RECURSO DE APELACIÓN contra la decisión adoptada en fecha Treinta (30) de Septiembre de Dos Mil Once (2011) por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio… …por expresa Violación de los Principios y Garantías contenidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como 1, 12, 13, 250, 251, 252 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal.
Formalmente solicitamos de la respetada Alzada que conozca del presente Recurso, que previo el cumplimiento de los trámites procesales correspondientes, se pronuncie de la manera siguiente:
PRIMERO: Admita y declare CON LUGAR el presente recurso de Apelación.
SEGUNDO: Consecuencialmente, por se un acto irrito y contrario a derecho, ANULE la decisión dictada por la Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio…
TERCERO: En consecuencia, solicitamos se REVOQUEN las medidas cautelares sustitutivas de libertad y en su lugar se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad… …para cuyo efecto solicitamos se libre orden de aprehensión a los mismos…” (Sic)
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Emplazados los Defensores de Confianza, Abg. Claudio Frisoli, en fecha 10 de noviembre de 2011, y Abg. Lisbeth Figuera, el día 23 de noviembre de 2011, ambos de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo contestado el presente recurso de apelación por la Abg. Lisbeth Figuera en fecha 29 de noviembre de 2011, de la siguiente manera:
“…Yo, LISBETH FIGUERA CUMANA, Abogado en ejercicio… …procediendo en mi carácter de Defensor de Confianza de los ciudadanos CHARLIE TAKAUKI MARCANO RAMOS, CARLOS ÁNDRES BRUCES ALEMÁN, GENARO ANTONIO CUMANA VELÁSQUEZ, PEDRO ALEXIS ARREAZA HERNÁNDEZ, JOSÉ MIGUEL PRADO CANACHE, JOSÉ GREGORIO CONOPOIMA HURTADO, JOSÉ GREGORIO MARAIMA, PEDRO JOSÉ MIGLIORE ARAUJO, JULIO CÉSAR GUZMÁN GUAPACHE, ante usted con el debido respeto y de la mejor forma de actuar en Derecho, ocurro a los fines de exponer: Visto el escrito de Apelación presentado por ante este Tribunal de Juicio por los representantes del MINISTERIO PÚBLICO, en el que manifiesta que INTERPONE RECURSO DE APELACIÓN en contra del PRONUNCIAMIENTO DE ESTE TRIBUNAL EN EL AUTO... …estando dentro del lapso legal paso a CONTESTAR LA APELACIÓN de la siguientes manera:
CAPÍTULO III
DE LA NORMATIVA QUEBRANTADA
…Es este caso Ciudadanos Magistrados mis representados a lo largo de todo el proceso, en cada una de sus fases y etapas han comparecido a todos los actos a los que han sido convocados. Si revisan las Boletas de Notificación a cada acto que se le ha llamado se han presentado cada uno de ellos eso si, recibida la notificación, es importante que se verifique si una vez notificados NO HAN COMPARECIDO, eso no ha sucedido en la presente causa pues son mis representados los mas interesados en que se termine este largo proceso.-
Capítulo IV
DEL GRAVAMEN IRREPARABLE QUE CAUSA LA DECISIÓN RECURRIDA
...Ciudadanos Magistrados, evidentemente los representantes del Ministerio Público, NO TIENEN CONOCIMIENTO del escrito acusatorio, que si bien es cierto la calificación jurídica de los hechos en la Acusación es de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO pero EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, ES DECIR QUE DEJA DE EXISTIR EL PELIGRO DE FUGA YA QUE LA PENA A IMPONERSE, en el supuesto negado, SERIA DE 7 AÑOS, es decir, INFERIOR A 10 AÑOS establecidos en la citada norma.-…
…Capítulo V
DEL PETITORIO
Solicitan que declaran con lugar el presente recurso y no acompañan NINGUNA PRUEBA AL RECURSO…
…Es Citado Artículo 448, establece que el ESCRITO DE APELACIÓN debe estar debidamente FUNDADO, es decir que el recurrente debe señalar cuales son los motivos en que se basa su apelación, de que manera se infringió el ordenamiento jurídico, cual derecho se le vulneró, quien hace una relación de varias causas que no guardan relación con el proceso seguido a mis representados, copia de algunos artículos, cita unas decisiones sin indicar que es lo que pretende establecer e irrespetando de manera reiterada y repetitiva a la Ciudadana, lo que causa indefensión a mis representados al desconocer que es lo que quiere decir el recurrente, por lo que les solicito Ciudadanos Magistrados que declaren este escrito INADMISIBLE POR INFUNDADO.-
Asimismo, los Recurrentes NO PROMUEVEN NINGUN TIPO DE PRUEBA para acreditar el fundamento del recurso, por lo que no le esta dado a los Ciudadanos Magist6rados suplir las deficiencias del Escrito de Apelación.
Por todo lo antes expuesto y en virtud de la falta de fundamentos del presente Recurso de Apelación solicito que el mismo sea declarado INADMISIBLE POR INFUNDADO y SIN LUGAR por la CORTE DE APELACIONES….” (Sic)
LA DECISIÓN APELADA
La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:
“…Corresponde a este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, emitir pronunciamiento judicial en relación a la solicitud presentada por las Abogadas MERY GOMEZ, YOLAINES BENAVENTE Y LINDA MONTERO, procediendo en sus carácter de Fiscales Octava Principal y Auxiliar respectivamente, y Octogésima del Ministerio Publico a Nivel Nacional, mediante el cual solicitan a este Órgano Juridisccional, de conformidad con los artículos 250, ordinales 1 y 2 constitutivas del FUMUS BONI IURIS, así como las circunstancias subjetivas previstas en el ordinal 3º, en relación al peligro de fuga y de obstaculización constitutivas del PERICULUM IN MORA, que establecen los artículos 251 y 252 especialmente en el penúltimo aparte del señalado articulo 250 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y se decrete la Aprehensión de los ciudadanos CHARLIE TAKAUKI MARCANO RAMOS, CARLOS ANDRES BRUCES ALEMAN, GENARO ANTONIO CUMANA VELASQUEZ, PEDRO ALEXIS ARREAZA HERNANDEZ, JOSE MIGUEL PRADO CANACHE, LUIS BELTRAN CERMEÑO MERCHAN, DOUGLAS ALEXANDER RAMIREZ PLAZA, JOSE GREGORIO CONOPOIMA HURTADO, JOSE GREGORIO MARAIMA, PEDRO JOSE MIGLIORE ARAUJO, JULIO CESAR GUZMAN GUAPACHE y VICTOR JOSE LEON BELLO, por considerar que existen fundados elementos que los vinculan en la comisión de los delitos de por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1º, en relación con el articulo 426, 282 y 240 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO AVILA MARTINEZ (OCCISO) y los mismos pretenden interrumpir la culminación del juicio oral y publico desplegando una conducta reticente a someterse al proceso en su fase de juicio, pretendiendo con su contumacia evadir y coartar la culminación del mismo. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
En fecha 24 de Enero de 2011; oportunidad fijada para que tuviera lugar el Acto de Apertura del Debate Oral y Público, en virtud de la Acusación interpuesta y admitida en contra de los Acusados: CHARLIE TAKAUKI MARCANO RAMOS, CARLOS ANDRES BRUCES ALEMAN, GENARO ANTONIO CUMANA VELASQUEZ, PEDRO ALEXIS ARREAZA HERNANDEZ, JOSE MIGUEL PRADO CANACHE, LUIS BELTRAN CERMEÑO MERCHAN, DOUGLAS ALEXANDER RAMIREZ PLAZA, JOSE GREGORIO CONOPOIMA HURTADO, JOSE GREGORIO MARAIMA, PEDRO JOSE MIGLIORE ARAUJO, JULIO CESAR GUZMAN GUAPACHE y VICTOR JOSE LEON BELLO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1º, en relación con el articulo 426, 282 y 240 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO AVILA MARTINEZ (OCCISO), la REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, DRA. LINDA MONTERO FISCAL 34ª NACIONAL, procediendo de conformidad con lo previsto en los artículos 285 Constitucional, 37 del Ministerio Público, artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico y explano lo hechos por los cuales el Ministerio Público acusara a los referidos acusados plenamente identificados; en relación a los hechos ocurridos en fecha: 18-05-2002 en el Sector conocido Barrio Lindo, señalando los elementos que constan de actas policiales, y en la acusación fiscal. Por su parte la defensora de confianza realizo sus alegatos de discurso de apertura, y los acusados manifestaron no declarar acogiéndose al precepto constitucional.
Posteriormente, al acto de apertura de juicio oral y público hubo un normal desarrollo de las audiencias de continuación del debate oral conforme a las reglas de un juicio previo y debido, a pesar de que los acusados Luis Beltrán Cermeño, Douglas Alexander Ramírez y Víctor José León, revocaron su defensa de confianza ABG. LISBETH FIGUERA, y designaron al ABG. CLAUDIO FRIZZIOLI, quien presto juramento de Ley tal y como consta en acta que cursa a los autos. Asimismo, en fecha 12-07-2011 los acusados CHARLIE TAKAUKI MARCANO RAMOS, CARLOS ANDRES BRUCES ALEMAN, GENARO ANTONIO CUMANA VELASQUEZ, PEDRO ALEXIS ARREAZA HERNANDEZ, JOSE MIGUEL PRADO CANACHE, JOSE GREGORIO CONOPOIMA HURTADO, JOSE GREGORIO MARAIMA, PEDRO JOSE MIGLIORE ARAUJO y JULIO CESAR GUZMAN GUAPACHE, y su Defensora de Confianza ABG. LISBETH FIGUERA, presentaron escrito de Reacusación en contra de la Jueza de Juicio, siendo declara INADMISIBLE POR EXTEMPORANEA, de conformidad con lo establecido en los artículos 92 y 93 del Código Orgánico Procesal Penal en decisión de fecha 18-07-2011, tal y como consta a las actas y en Cuaderno Separado Nº BK01-X-2011-000016, por lo que se prosiguió con la celebración del debate oral y publico.
En fecha 29 de Septiembre de 2011, este Tribunal de Juicio Nº 02 dicto decisión mediante el cual declara: “….PRIMERO: La INTERRUPCION del debate oral y público iniciado en fecha 24 de Enero de 2011, previa suspensión acordada por este Tribunal en acta de fecha 04 de Agosto de 2011, para la continuación del juicio oral y publico el día 15-08-2011, dictándose auto previa habilitación del Libro Diario el día 16-08-2011, con ocasión al inicio de las Vacaciones Judiciales, según Resolución Nro. 2011-0043 de fecha 03-08-2011 del Tribunal Supremo de Justicia, para el día 21-09-11, siendo aplazado en fechas 23, 26, 27 y 28 de Septiembre de 2011, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 16, 335 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se fija como nueva fecha para su realización el día VIERNES 14 DE OCTUBRE DE 2011 A LAS 10:00 DE LA MAÑANA..”..
En este mismo orden de ideas, se observa que las Representantes Fiscales Nacionales alegan en su escrito, que los acusados han realizado estrategias para evadir las resultas y culminación de esta Fase Procesal, pudiéndose constatar las circunstancias de dilación indebida, y a sus criterios no puede quedar en total estado de indefensión no solo el titular de la acción penal (Ministerio Publico), sino la victima indirecta del presente caso, … ante la presente solicitud justificada conforme al articulo 26 y 49 Constitucional solicitan a esta Instancia en funciones de Juicio, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que no puede quedar ilusorio el proceso pena, demostrando los acusados con su reticente conducta la evasión al mismo.
Ahora bien, es importante establecer que en la fase preparatoria, es la investigativa por excelencia, en la cual el Ministerio Público, como director de la acción penal deberá recabar los elementos tanto inculpatorios como exculpatorios, debiendo solicitar la medida de coerción personal que considere pueda asegurar las resultas del proceso. En el caso de marras, a pesar que en la audiencia preliminar celebrada en fecha 03-05-2007 el Representante Fiscal solicito la Medida de Coerción Personal, el Juez de Control Nº 03 dentro de sus facultades establecidas en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, decidió entre otras cosas lo siguientes: “…. SEPTIMO: En cuanto a la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público que se dicte Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, por existir una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación, por la magnitud del daño causado, la pena que podría llegarse a imponer y en base a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, esta instancia observa que no se evidencia de las actuaciones que los imputados de autos hayan tratado de sustraerse a la acción de la Justicia y ante bien se desprende del expediente y de la revisión del sistema juris 2000 que los mismos han dado fuel cumplimiento a sus presentaciones, lo que indica la voluntad de los mismos de someterse a la persecución penal y con respecto a la obstaculización a la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación, tampoco se desprende que ello haya tenido lugar en le presente caso, máxime cuando la investigación se haya concluido, por lo que fundamento a lo expuesto se niega la solicitud Fiscal….”., quedando ilusorio tal pronunciamiento en el transcurrir del proceso, toda vez que al ser revisada la presente causa así como las actas del expediente no se evidencia resolución judicial sobre la imposición de medidas cautelares a favor de los acusados de autos, ni que se haya ejercido por parte del Ministerio Publico recurso de apelación sobre dicha decisión, encontrándose la causa en la fase de juicio oral y publico, en donde los referidos acusados han estado sometidos a la persecución penal en total estado de libertad, y a pesar de no estar sometido a ningún tipo de medidas de coerción personal, los mismos han comparecido a los actos convocados por este Tribunal con la excepción de las tres ultimas convocatorias para la continuación del juicio y que consta a los autos.
Al respecto, quien aquí decide considera que la solicitud Fiscal de Orden de Aprehensión en contra de los acusados CHARLIE TAKAUKI MARCANO RAMOS, CARLOS ANDRES BRUCES ALEMAN, GENARO ANTONIO CUMANA VELASQUEZ, PEDRO ALEXIS ARREAZA HERNANDEZ, JOSE MIGUEL PRADO CANACHE, LUIS BELTRAN CERMEÑO MERCHAN, DOUGLAS ALEXANDER RAMIREZ PLAZA, JOSE GREGORIO CONOPOIMA HURTADO, JOSE GREGORIO MARAIMA, PEDRO JOSE MIGLIORE ARAUJO, JULIO CESAR GUZMAN GUAPACHE y VICTOR JOSE LEON BELLO, no se ajusta a la realidad Jurídica Procesal del Sistema Acusatorio, toda vez que los argumentos con los cuales pretenden sustentar su solicitud se relacionan con la necesidad de garantizar la sujeción de los mencionados ciudadanos al proceso que se les sigue, y que conforme ha quedado expuesto, éstos han respondido al llamado del Tribunal a lo largo del juicio y siendo la excepcionalidad la privación de libertad en nuestro sistema, bien pudiere garantizarse su comparecencia y sujeción a los actos que a bien tenga convocar el Tribunal en lo sucesivo, con la imposición de medidas menos gravosas a la privación de libertad que a juicio del Organo Jurisdiccional se hagan procedente.
En este sentido, esta Instancia Judicial considera necesario citar el contenido del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente:
”…Artículo 256. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene.
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal.
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe.
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa.
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres, niños o niñas, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado o imputada.
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada, o por otra persona,
Atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales.
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.
En caso de que el imputado o imputada se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado o imputada y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva.
En ningún caso podrán concederse al imputado o imputada, de manera contemporánea tres o más medidas cautelares sustitutivas…”
En tal sentido, esta Tribunal considera necesario denotar, de lo que tratan las medidas cautelares, las cuales son aplicadas por el órgano jurisdiccional sólo para garantizar la presencia del acusado y la correcta marcha del proceso, por lo que se debe tener presente que la única finalidad de la medida impuesta es “asegurar que el mismo estará a disposición del Juez para ser juzgado”, esto es, que en ningún caso el fin de la medida preventiva puede ser asegurar el cumplimiento de la pena, sino el fin procesal de asegurar la comparecencia del acusado cada vez que fuere requerido.
De la misma manera el legislador patrio ha destacado que cuando el Juez competente estima que con algunas de las medidas cautelares se satisfacen los intereses de la justicia, de oficio o, a solicitud del Ministerio Público no recurrirá a la privación judicial preventiva de la libertad, sino que recurrirá a ellas, imponiéndolas mediante resolución motivada tomando en consideración que ni la privación de libertad ni las otras medidas cautelares son castigos que se imponen a una persona por el delito cometido. Se trata, simplemente, de instrumentos o medios de cautela que se consideran imprescindibles a los fines de la determinación de una verdad procesal que establecerá la culpabilidad o no de un procesado.
Para abundar en lo anterior, es oportuno destacar la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Dra. MIRIAM MORANDY MIJARES, de fecha 11/08/2009, Nº 443, la cual establece lo siguiente:
“… Por su parte, el encabezado del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal manda:
“…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:…”. (Subrayado de la Sala Penal).
Cónsono con la disposición transcrita “supra” ha sido jurisprudencia pacífica de la Sala Penal la que afirma lo siguiente:
“…En efecto, se reitera que los juzgadores están obligados a expresar suficiente y razonadamente los motivos por los cuales concurren los extremos que justifican dictar una medida cautelar sustitutiva y un auto de privación judicial preventiva de libertad, porque de lo contrario, resultaría una imposición arbitraria.
A juicio de la Sala Penal, las partes tienen el derecho de conocer las razones que justifican la medida judicial preventiva de libertad, así como también la medida cautelar sustitutiva de libertad, para así ejercer con eficacia los recursos que la ley le otorga para su impugnación…”. (Sentencia del 17 de abril de 2007, ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas)
Así mismo, la Sala Constitucional en torno al deber de los jueces de motivar los autos por medio de los cuales dictan una medida privativa o una medida cautelar sustitutiva de libertad, ha dicho firmemente lo siguiente:
“…Observa esta Juzgadora que los jueces de alzada obviaron el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que preceptúa que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución que sea debidamente motivada, algunas de la medidas cautelares sustitutivas que establece la referida disposición legal. (Sentencia 1383 del 12 de julio de 2006, ponencia del Magistrado Doctor Pedro Rafael Rondón Haaz)…” (Resaltado de esta Superioridad)
Igualmente la Sala, estableció en fallo Nº 077, de fecha 03/03/2011, con Ponencia de la Magistrada DRA. NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO, lo siguiente:
“…Ahora bien, por cuanto como consecuencia del presente Avocamiento, se ha verificado la nulidad del fallo dictado por el Tribunal Sexto de Primera Instancia, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, y la reposición de la causa al estado que otro Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio, vuelva a celebrar el juicio oral y público, y dicte sentencia con prescindencia del vicio que dio lugar a la avocamiento de la presente causa. Esta Sala en aras de resguardar el principio de afirmación de libertad y proporcionalidad establecido en los artículos 9 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal; pasa de oficio a revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad que actualmente pesa sobre el acusado de autos; y en tal sentido observa:
Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal señala que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 4 de julio de 2003, señaló:
“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala)
Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En tal sentido, debe señalare, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.
Ahora bien, conforme a lo antes expuesto en el caso sub-exámine, estima esta Sala de Casación Penal, que las resultas del presente proceso pueden ser debidamente garantizadas mediante la imposición de una medida de coerción personal menos gravosas; como son, las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica a la sede judicial cada quince (15) días y la prohibición al ciudadano RUBÉN DARÍO GONZÁLEZ ROJAS de salir sin previa autorización del País. Así se decide.
Ahora bien, la Jurisprudencia patria ha sido clara al establecer diferencias entre las medidas cautelares sustitutiva de libertad y la privación judicial preventiva de libertad y debe entenderse que la actividad que realiza cada Juzgador al aplicar una u otra debe ajustarse a la Constitución y a las Leyes y a cada caso en concreto ajustándolo a la actividad propia de juzgar, haciendo énfasis a que la medida cautelar sustitutiva de libertad es sólo la restricción a la libertad personal, siendo concebidas por el Legislador como un medio para asegurar la finalidad del proceso, siempre y cuando se cumplan los presupuestos de su procedencia.
Considero oportuno señalar la Sentencia Nº 860, de fecha 04/05/2007 emitida por la misma Sala, con Ponencia del Magistrado DR. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, quien entre otras cosas estableció:
“…En este orden de ideas, observa esta Sala que el accionante denuncia a través de su escrito de amparo que la Corte de Apelaciones incurrió en violación del derecho a la libertad y al debido proceso al confirmar la decisión dictada por el Juez de Control, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que el representante Fiscal presentara acto conclusivo alguno, mediante la cual decretó a los ciudadanos TOMÁS ALBERTO ACOSTA RAMOS, ALEXANDER JOSÉ PARRA y PEDRO LUIS ARLOTTI, la medida cautelar sustitutiva de detención domiciliaria contenida en el numeral 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
(…omissis…)
Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva…”.
Del contenido del artículo anteriormente trascrito se evidencia que el Juez de Control una vez verificado que efectivamente ha trascurrido el lapso de ley sin que el Fiscal del Ministerio Público haya presentado el acto conclusivo correspondiente, está obligado otorgar la libertad al imputado, o en su defecto, imponerle una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad del elenco de medidas contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto, se constata que el Juez Sexto de Control, una vez apreciadas las circunstancias del caso en concreto, consideró procedente, el decreto -tal y como lo dispone la ley adjetiva penal-de una de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad que por ser menos gravosas que aquella, pueden sustituirla, como lo es la contenida en el numeral 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en el entendido de que si bien estas medidas cautelares son menos aflictivas que la privación de libertad, las mismas fueron concebidas por el legislador, como un medio para asegurar los fines del proceso, siendo potestad del juez, atendiendo el cumplimiento de los presupuestos para su procedencia, el decreto de las mismas.
En tal sentido, esta Sala en sentencia N° 1079 de fecha 19 de mayo de 2006 estableció:
“…En relación con la denuncia que se examina y con lo que se expuso en el anterior debate, encuentra la Sala que tampoco le asiste la razón al demandante, ya que el plazo que, para la presentación del acto conclusivo, establece el preindicado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es aplicable sólo al caso de quien haya sido sometido a medida cautelar privativa de libertad y tal no es el caso presente, de acuerdo con la interpretación del artículo 256.1 eiusdem, que, de manera literal pero igualmente válida, hizo la supuesta agraviante de autos. En este orden de ideas, debe concluirse que también, en relación con el particular sub examine, la legitimada actuó dentro de los límites de su competencia, porque de su convicción, fundamentada en la interpretación correlacionada de los artículos 250 y 256 de nuestra ley procesal penal fundamental, de que el imputado, hoy accionante, se encontraba en situación no de privación sino de restricción a su libertad personal, tenía que arribarse a la conclusión de que los plazos que el Ministerio Público tiene, para la presentación de la acusación o de la solicitud de sobreseimiento, son los que señalan los artículos 313 y 314 del predicho texto legal; ello debería conducir, igualmente a la declaración in limine litis de improcedencia de la pretensión, aun cuando, por las razones que siguen, la misma debe ser declarada inadmisible, pronunciamiento este para cuya inteligencia esta Sala estimó que era pertinente y necesaria la explicación que antecede. Debe recordarse, entonces, que, luego del vencimiento de los seis meses que transcurran, luego de la individualización del imputado, el otorgamiento del plazo prudencial y de las eventuales prórrogas al mismo, para la conclusión de la investigación y la presentación del acto conclusivo, depende, necesariamente, de la parte interesada. En la situación que se examina consta que el actual accionante fue sometido, en una primera oportunidad (el 10 de julio de 2005), a la medida cautelar de coerción personal que permite el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal. De ello resulta que, en todo caso, el quejoso disponía, al momento de la interposición del amparo, de una vía procesal para la revocación de la predicha medida preventiva, con base en el citado artículo 314 eiusdem; ella era la solicitud de fijación de los lapsos antes señalados, cuyo vencimiento sin que el Ministerio Público hubiera presentado acto conclusivo alguno, obligaba al Juez de Control al decreto de archivo judicial y, con ello, el cese inmediato de las medidas cautelares que hubieran estado gravando la libertad personal del imputado y sería sólo a partir de entonces cuando devendría ilegítima la medida de arresto domiciliario en cuestión…”.
Debe acotarse, que tal como lo ha establecido esta Sala (ver sentencia n° 3.278/2003, del 26 de noviembre), la actividad que realiza el juzgador al decidir, si bien debe ajustarse a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a las leyes, al resolver una controversia, le confiere un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual puede interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole manifiestamente derechos o principios constitucionales.
Del caso de autos no se evidencia violación a derecho constitucional alguno, pues la Corte de Apelaciones del Estado Lara consideró, luego del análisis de las actas del expediente, que el Juzgado Sexto de Control actuó conforme a la norma, decretando, tal y como lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad contenida en el numeral 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, arribando a esta conclusión a través de un proceso de valoración y el cual resultó en la declaratoria sin lugar del recurso interpuesto y que se confirmara el fallo dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por lo que no pueden pretender los accionantes en amparo convertir a esta Sala Constitucional en una suerte de tercera instancia, planteando nuevamente los mismos argumentos en los que basó su recurso de apelación, para que esta Sala revise la decisión del Juzgado de Control que decretó la medida cautelar de detención domiciliaria a sus defendidos.
Visto lo anterior, estima esta Sala Constitucional, que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara no ha incurrido en violación constitucional alguna, ya que actuó dentro del ámbito de su competencia, al emitir su pronunciamiento como órgano jurisdiccional, decidiendo dentro de los límites establecidos para ello y actuando sin abuso de poder, ni extralimitación de atribuciones, razón por la cual, en criterio de esta Sala, no se encuentran configurados en el presente caso los extremos de procedencia establecidos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”( Subrayado de Tribunal).
Es así como hoy la privación judicial preventiva de libertad constituye para esta Instancia Penal una disposición excepcional en nuestro proceso penal, siendo ésta aplicable cuando no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las resultas del proceso con otra medida de coerción menos gravosa y distinta a la medida de privación judicial preventiva de libertad. Sabemos que la Medida Privativa de Libertad, tiene un contenido de necesidad, de proporcionalidad y de temporalidad, cuando nos referimos a la necesidad y proporcionalidad de la Medida, sabemos que depende de la entidad del delito, o sea, mientras más grave el delito es necesario y proporcional mantener al imputado privado de su libertad para que no reine la impunidad; en cuanto a la temporalidad por su parte implica que la Medida está sujeta a un plazo, el cual una vez cumplido, las hace cesar, independientemente de las incidencias del proceso, ya que se desvirtúan o se desnaturaliza al transcurrir en el tiempo, en el sentido que los acusados no pueden interferir en la obstaculización del proceso, ya que esta etapa fue superada en la fase investigativa. Además debe destacarse que la presente causa se encuentra en fase de Juicio Oral y Publico.
El proceso que ahora nos ocupa se inicio en el Órgano Jurisdiccional en fecha 03 de Noviembre del año 2005, oportunidad en la cual se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Penales de este Circuito Judicial Penal por parte de la Fiscalía Primera Del Ministerio Publico y la Fiscalía Trigésima Cuarta A Nivel Nacional, Oficio Nro. ANZ-F1-1756-2005 donde remite Acusación en contra de los ciudadanos DOUGLAS ALEXANDER RAMIREZ PLAZA, VICTOR JOSE LEON BELLO, CARLOS ANDRES BRUCES ALEMAN, JOSE GREGORIO MARAIMA, LUIS BELTRAN CERMEÑO MARCHAN, GENARO ANTONIO CUMANA, LUIS MIGUEL PRADO, JOSE GREGORIO CONOPOIMA HURTADO, PEDRO ARREAZA HERNANDEZ, FERNANDO ARTURO VELASQUEZ PARABABIRE, CHARLIE TAKAUKI MARCANO RAMOS, PEDRO JOSE MIGLIORE ARAUJO Y JULIO CESAR GUAPACHE, POR EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, MOTIVOS FUTILES EN INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA; USO INDIVIDUO DE ARMA DE FUEGO Y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, EN PERJUICIO DEL HOY OCCISO JOSE GREGORIO AVILA MARTINEZ, CONSTANTE DE VEINTICINCO (25) FOLIOS UTILES, IGUALMENTE SE ANEXA LIBRO DE NOVEDADES DE LA POLICIA DEL MUNICIPIO SIMON BOLIVAR DEL 01-05-2002 AL 17-05-2002, CONSTANTE DE DOSCIENTOS (200) FOLIOS UTILES, sin que se haya acordado en el devenir del mismo, alguna medida de coerción personal sobre estos. Vale decir que para que se produzca la referida solicitud de orden de aprehensión, de acuerdo al contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe darse sobre la base de los tres presupuestos señalados en dicha norma procesal. En lo que respecta al ordinal 3º, relativo al peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, debe destacarse que conforme a los artículos 251 y 252 ejusdem, el acusado debe tener arraigo en el país, residir en la localidad del Tribunal, no habiendo el Ministerio Público demostrado facilidad de éstos para abandonar el país o permanecer oculto; arraigo que se encuentra evidenciado con el señalamiento de la dirección del domicilio y lugar de trabajo de los acusados quienes son funcionarios y exfuncionarios policiales conforme a los oficios remitidos por el Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Simon Bolívar. Además debe haber tenido un comportamiento adecuado con el proceso que se le sigue, y sobre el mismo no cursa causa penal distinta a la que ocupa la presente provisión, lo cual da cuenta con buena conducta pre delictual.
Tales circunstancias, a criterio de este Despacho deben ser tomadas en cuenta a los efectos de proceder a la solicitud de Medida Privativa de Libertad, requerida por el Ministerio Publico, conforme al principio de Progresividad de los Derechos Humanos y sin discriminación alguna, tal y como lo establece el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, este Juzgadora considera que el planteamiento formulado por las Abogadas MERY GOMEZ, YOLAINES BENAVENTE Y LINDA MONTERO, procediendo en sus carácter de Fiscales Octava Principal y Auxiliar respectivamente, y Octogésima del Ministerio Publico a Nivel Nacional, en el sentido de que se decrete Orden de Aprehensión sobre los acusados de autos, no se ajusta a la realidad Jurídica Procesal del Sistema Acusatorio, donde la restricciones y limitaciones a las cuales está sometida la Medida de Privación Judicial, deben estar subordinadas a la implementación de las Medidas Cautelares sustitutivas, las cuales deben ser evaluadas en principio por el Juez correspondiente, antes de decidir imponer o mantener una Medida de Coerción Personal tan gravosa como lo es la Privación Judicial de Libertad, y que en todo caso, luego de ser impuesta, es susceptible de revisión por motivos que lo hagan exigible.
De lo expuesto se concluye, que la pretensión del Ministerio Publico no se encuentra ajustada a derecho, por lo que se declara SIN LUGAR, y a los fines de procurar la resultas del Proceso, y garantizar el ius puniendi del Estado, este Tribunal acuerda imponer a los acusados CHARLIE TAKAUKI MARCANO RAMOS, CARLOS ANDRES BRUCES ALEMAN, GENARO ANTONIO CUMANA VELASQUEZ, PEDRO ALEXIS ARREAZA HERNANDEZ, JOSE MIGUEL PRADO CANACHE, LUIS BELTRAN CERMEÑO MERCHAN, DOUGLAS ALEXANDER RAMIREZ PLAZA, JOSE GREGORIO CONOPOIMA HURTADO, JOSE GREGORIO MARAIMA, PEDRO JOSE MIGLIORE ARAUJO, JULIO CESAR GUZMAN GUAPACHE y VICTOR JOSE LEON BELLO, plenamente identificados a los autos, las siguientes MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD: 1) La presentación periódica cada Ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 2) Prohibición de salir sin autorización del Tribunal, del Estado Anzoátegui, así como de la República Bolivariana de Venezuela; 3) Prohibición de comunicarse con las victimas indirectas, 4) La comparecencia a los actos propios del proceso; a cuyos efectos estará al tanto a través del sistema de auto consulta o del sistema de consulta personalizada, sin menoscabo de la Boleta de Notificación que le sea librada, Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en los ordinales 3º, 4º 6º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones realizadas, este Tribunal de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA SIN LUGAR la solicitud de Orden de Aprehensión presentado por las Abogadas MERY GOMEZ, YOLAINES BENAVENTE Y LINDA MONTERO, Fiscales Octava Principal y Auxiliar respectivamente, y Octogésima del Ministerio Publico a Nivel Nacional, de los ciudadanos CHARLIE TAKAUKI MARCANO RAMOS, CARLOS ANDRES BRUCES ALEMAN, GENARO ANTONIO CUMANA VELASQUEZ, PEDRO ALEXIS ARREAZA HERNANDEZ, JOSE MIGUEL PRADO CANACHE, LUIS BELTRAN CERMEÑO MERCHAN, DOUGLAS ALEXANDER RAMIREZ PLAZA, JOSE GREGORIO CONOPOIMA HURTADO, JOSE GREGORIO MARAIMA, PEDRO JOSE MIGLIORE ARAUJO, JULIO CESAR GUZMAN GUAPACHE y VICTOR JOSE LEON BELLO, y ACUERDA imponer las siguientes MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD: 1) La presentación periódica cada Ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 2) Prohibición de salir sin autorización del Tribunal, del Estado Anzoátegui, así como de la República Bolivariana de Venezuela; 3) Prohibición de comunicarse con las victimas indirectas, 4) La comparecencia a los actos propios del proceso; a cuyos efectos estará al tanto a través del sistema de auto consulta o del sistema de consulta personalizada, sin menoscabo de la Boleta de Notificación que le sea librada, Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en los ordinales 3º, 4º 6º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que el incumplimiento de las condiciones impuestas a éstos dará lugar a la REVOCATORIA de la medida en forma inmediata, de acuerdo al contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 44, 49 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 4, 8, 9, 282 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena notificar a los acusados a los fines de que comparezcan el día Lunes 03 de Octubre de 2011 hasta la sede de este Tribunal, a los fines de imponerles la presente decisión y de las condiciones cuyo cumplimiento debe observar. Líbrese Boleta de Notificación al Ministerio Publico, Defensa de Confianza y Victima. Cúmplase…” (Sic)
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE
Fue recibido ante esta Corte cuaderno separado, contentivo del recurso de apelación, dándosele entrada, se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución le correspondió la ponencia a la Dra. JOANNY BOGARIN BRICEÑO, quien se encontraba supliendo a la DRA. MAGALY BRADY URBAEZ, Jueza integrante de esta Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 08 de diciembre de 2011 se dictó auto mediante el cual se acordó devolver el presente recurso de apelación a los fines de que sea corregido el cómputo de certificación de días de audiencia, siendo reingresado el día 07 de febrero de 2012.
Por auto de fecha 13 de febrero de 2012, fue admitido el Recurso de Apelación, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO
Hecho como ha sido el análisis exhaustivo del fallo apelado, así como de las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones, para decidir observa:
Con el presente recurso, se pretende sea anulada la decisión de fecha 30 de septiembre de 2011, mediante la cual el Tribunal de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, declaró sin lugar la solicitud de orden de aprehensión de los ciudadanos CHARLIE TAKAUKI MARCANO RAMOS, CARLOS ANDRÉS BRUCES ALEMÁN, GENARO ANTONIO CUMANA VELÁSQUEZ, PEDRO ALEXIS ARREAZA HERNÁNDEZ, JOSÉ MIGUEL PRADO CANACHE, LUÍS BELTRAN CERMEÑO MERCHAN, DOUGLAS ALEXANDER RAMÍREZ PLAZA, JOSÉ GREGORIO CONOPOIMA HURTADO, JOSÉ GREGORIO MARAIMA, PEDRO JOSÉ MIGLIORE ARAUJO, JULIO CÉSAR GUZMÁN GUAPACHE y VÍCTOR JOSÉ LEÓN BELLO; por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1º, en relación con el articulo 426, 282 y 240 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ GREGORIO ÁVILA MARTÍNEZ (OCCISO), toda vez que estiman los objetantes, que el fallo dictado por la a quo constituye un hecho absolutamente violatorio del Debido Proceso, considerando además que la Jueza en dicho asunto se ha contradicho, colocando decisiones caprichosas, injustas y arbitrarias.
Por otra parte alegan los recurrentes que la decisión apelada causa gravamen irreparable, visto que la Jueza vulneró los principios y garantías contenidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como los artículos 1, 12, 13, 250, 251, 252 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitando de esa manera que se revoquen las medidas cautelares sustitutivas de libertad y en su lugar se decrete medida de privación judicial preventiva de libertad a los ut supra imputados.
De lo anterior se establece, que el caso sometido al conocimiento de esta Corte, se trata de un recurso de apelación de auto de los previstos en el artículo 447 específicamente el numeral 5º de la Ley Adjetiva Penal.
El artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 104 del 20 de febrero de 2008, en el cual, entre otras cosas, se dejó sentado lo siguiente:
“…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…” (Sic)
Ahora bien, la primera denuncia está referida, a la nulidad de la decisión dictada en fecha 30 de septiembre de 2011, mediante la cual el Tribunal de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, declaró sin lugar la solicitud de orden de aprehensión, toda vez que estiman los objetantes, que el fallo dictado por la a quo constituye un hecho absolutamente violatorio del Debido Proceso, considerando además que la Jueza en dicho asunto se ha contradicho, colocando decisiones caprichosas, injustas y arbitrarias.
A los fines de constatar la denuncia planteada por los impugnantes, esta Corte de Apelaciones pudo evidenciar lo siguiente:
En fecha 28 de septiembre de 2011, se recibe ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, de las Abogadas MERY GÓMEZ, YOLAINES BENAVENTE y LINDA MONTERO en su carácter de Fiscales Octava Principal y Auxiliar respectivamente y Octogésima Tercera (83º) del Ministerio Público a Nivel Nacional, escrito donde solicitan la aprehensión de los ciudadanos CHARLIE TAKAUKI MARCANO RAMOS, CARLOS ANDRÉS BRUCES ALEMÁN, GENARO ANTONIO CUMANA VELÁSQUEZ, PEDRO ALEXIS ARREAZA HERNÁNDEZ, JOSÉ MIGUEL PRADO CANACHE, LUÍS BELTRAN CERMEÑO MERCHAN, DOUGLAS ALEXANDER RAMÍREZ PLAZA, JOSÉ GREGORIO CONOPOIMA HURTADO, JOSÉ GREGORIO MARAIMA, PEDRO JOSÉ MIGLIORE ARAUJO, JULIO CÉSAR GUZMÁN GUAPACHE y VÍCTOR JOSÉ LEÓN BELLO, por considerarse que existen fundados elementos que los vinculan en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previstos y sancionados en el artículo 408 numeral 1º, en relación con los artículos 426, 282, 240 todos del Código Penal Venezolano vigente para el momento de los hechos, señalando además que los mismos pretenden interrumpir la culminación del juicio oral y público desplegando una conducta reticente a someterse al proceso en su fase de Juicio, pretendiendo con su contumacia evadir y coartar la culminación del mismo.
El 30 de septiembre de 2011, se evidencia que la Jueza a quo emitió el siguiente pronunciamiento en cuanto a la solicitud realizada por las representantes fiscales MERY GÓMEZ, YOLAINES BENAVENTE y LINDA MONTERO:
“…Así las cosas, este Juzgadora considera que el planteamiento formulado por las Abogadas MERY GOMEZ, YOLAINES BENAVENTE Y LINDA MONTERO, procediendo en sus carácter de Fiscales Octava Principal y Auxiliar respectivamente, y Octogésima del Ministerio Publico a Nivel Nacional, en el sentido de que se decrete Orden de Aprehensión sobre los acusados de autos, no se ajusta a la realidad Jurídica Procesal del Sistema Acusatorio, donde la restricciones y limitaciones a las cuales está sometida la Medida de Privación Judicial, deben estar subordinadas a la implementación de las Medidas Cautelares sustitutivas, las cuales deben ser evaluadas en principio por el Juez correspondiente, antes de decidir imponer o mantener una Medida de Coerción Personal tan gravosa como lo es la Privación Judicial de Libertad, y que en todo caso, luego de ser impuesta, es susceptible de revisión por motivos que lo hagan exigible.
De lo expuesto se concluye, que la pretensión del Ministerio Publico no se encuentra ajustada a derecho, por lo que se declara SIN LUGAR, y a los fines de procurar la resultas del Proceso, y garantizar el ius puniendi del Estado, este Tribunal acuerda imponer a los acusados CHARLIE TAKAUKI MARCANO RAMOS, CARLOS ANDRES BRUCES ALEMAN, GENARO ANTONIO CUMANA VELASQUEZ, PEDRO ALEXIS ARREAZA HERNANDEZ, JOSE MIGUEL PRADO CANACHE, LUIS BELTRAN CERMEÑO MERCHAN, DOUGLAS ALEXANDER RAMIREZ PLAZA, JOSE GREGORIO CONOPOIMA HURTADO, JOSE GREGORIO MARAIMA, PEDRO JOSE MIGLIORE ARAUJO, JULIO CESAR GUZMAN GUAPACHE y VICTOR JOSE LEON BELLO, plenamente identificados a los autos, las siguientes MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD: 1) La presentación periódica cada Ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 2) Prohibición de salir sin autorización del Tribunal, del Estado Anzoátegui, así como de la República Bolivariana de Venezuela; 3) Prohibición de comunicarse con las victimas indirectas, 4) La comparecencia a los actos propios del proceso; a cuyos efectos estará al tanto a través del sistema de auto consulta o del sistema de consulta personalizada, sin menoscabo de la Boleta de Notificación que le sea librada, Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en los ordinales 3º, 4º 6º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones realizadas, este Tribunal de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA SIN LUGAR la solicitud de Orden de Aprehensión presentado por las Abogadas MERY GOMEZ, YOLAINES BENAVENTE Y LINDA MONTERO, Fiscales Octava Principal y Auxiliar respectivamente, y Octogésima del Ministerio Publico a Nivel Nacional, de los ciudadanos CHARLIE TAKAUKI MARCANO RAMOS, CARLOS ANDRES BRUCES ALEMAN, GENARO ANTONIO CUMANA VELASQUEZ, PEDRO ALEXIS ARREAZA HERNANDEZ, JOSE MIGUEL PRADO CANACHE, LUIS BELTRAN CERMEÑO MERCHAN, DOUGLAS ALEXANDER RAMIREZ PLAZA, JOSE GREGORIO CONOPOIMA HURTADO, JOSE GREGORIO MARAIMA, PEDRO JOSE MIGLIORE ARAUJO, JULIO CESAR GUZMAN GUAPACHE y VICTOR JOSE LEON BELLO, y ACUERDA imponer las siguientes MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD: 1) La presentación periódica cada Ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 2) Prohibición de salir sin autorización del Tribunal, del Estado Anzoátegui, así como de la República Bolivariana de Venezuela; 3) Prohibición de comunicarse con las victimas indirectas, 4) La comparecencia a los actos propios del proceso; a cuyos efectos estará al tanto a través del sistema de auto consulta o del sistema de consulta personalizada, sin menoscabo de la Boleta de Notificación que le sea librada, Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en los ordinales 3º, 4º 6º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que el incumplimiento de las condiciones impuestas a éstos dará lugar a la REVOCATORIA de la medida en forma inmediata, de acuerdo al contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 44, 49 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 4, 8, 9, 282 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena notificar a los acusados a los fines de que comparezcan el día Lunes 03 de Octubre de 2011 hasta la sede de este Tribunal, a los fines de imponerles la presente decisión y de las condiciones cuyo cumplimiento debe observar. Líbrese Boleta de Notificación al Ministerio Publico, Defensa de Confianza y Victima. Cúmplase…” (Sic)
En fecha 05 de octubre de 2011, consta a los folios doscientos doce (212) al doscientos catorce (214) de la pieza Nº 11 del asunto principal Nº BP01-P-2005-004747, acta de imposición en la cual la Jueza a quo procede a imponer a los ciudadanos CHARLIE TAKAUKI MARCANO RAMOS, CARLOS ANDRÉS BRUCES ALEMÁN, GENARO ANTONIO CUMANA VELÁSQUEZ, PEDRO ALEXIS ARREAZA HERNÁNDEZ, JOSÉ MIGUEL PRADO CANACHE, LUÍS BELTRAN CERMEÑO MERCHAN, DOUGLAS ALEXANDER RAMÍREZ PLAZA, JOSÉ GREGORIO CONOPOIMA HURTADO, JOSÉ GREGORIO MARAIMA, PEDRO JOSÉ MIGLIORE ARAUJO, JULIO CÉSAR GUZMÁN GUAPACHE y VÍCTOR JOSÉ LEÓN BELLO, de la decisión dictada el día 30 de septiembre de 2011.
De esta manera es necesario traer a colación el contenido del artículo 49 de la Carta Magna la cual dispone el debido proceso:
“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto…” (Sic)
Debe resaltarse, que el debido proceso comprende un conjunto de garantías mínimas para el juzgamiento. En el marco del proceso penal, una de las exigencias que derivan del debido proceso, implica, cuando se trata del acusado, el cumplimiento de una serie de requisitos y formas, que le permitan a éste materializar su defensa en condiciones de igualdad con la acusación. De igual forma, implica que el órgano jurisdiccional mantenga un equilibrio y equidistancia de las acusaciones y las defensas, asegurándole a las partes –tanto el Ministerio Público como la defensa- ejercer sus facultades correspondientes a los fines de someter al debate contradictorio sus argumentos y sus pretensiones probatorias (vid. CORDÓN MORENO, Faustino. Las Garantías Constitucionales del Proceso Penal. 2ª edición. Editorial Aranzadi. Madrid, 2002, p. 192).
Sobre este particular, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, en sentencia del 19 de marzo de 2003, ha señalado al respecto que:
“… el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal… ” (Sentencia N° 106, del 19 de marzo de 2003. Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Penal. Magistrado ponente Beltrán Haddad. Expediente N° 02-0369)…” (Sic)
En este orden de ideas, y luego del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la decisión dictada por la Tribunal a quo, en ningún momento lesionó las garantías mínimas que componen la imagen del debido proceso, por lo que no hubo vulneración a la garantía del debido proceso prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De la misma manera esta Superioridad ha destacado que cuando el Juez competente estima que con algunas de las medidas cautelares se satisfacen los intereses de la justicia, de oficio o, a solicitud del Ministerio Público dictará las medidas cautelares pertinentes y no recurrirá a la privación judicial preventiva de la libertad, imponiéndolas mediante resolución motivada tomando en consideración que ni la privación de libertad ni las otras medidas cautelares son castigos que se imponen a una persona por el delito cometido. Se trata, simplemente, de instrumentos o medios de cautela que se consideran imprescindibles a los fines de garantizar las resultas del proceso y de la determinación de una verdad procesal que establecerá la culpabilidad o no de un procesado.
Para abundar en lo anterior, es oportuno destacar la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Dra. MIRIAM MORANDY MIJARES, de fecha 11/08/2009, Nº 443, la cual establece lo siguiente:
“… Por su parte, el encabezado del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal manda:
“…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:…”. (Subrayado de la Sala Penal).
Cónsono con la disposición transcrita “supra” ha sido jurisprudencia pacífica de la Sala Penal la que afirma lo siguiente:
“…En efecto, se reitera que los juzgadores están obligados a expresar suficiente y razonadamente los motivos por los cuales concurren los extremos que justifican dictar una medida cautelar sustitutiva y un auto de privación judicial preventiva de libertad, porque de lo contrario, resultaría una imposición arbitraria.
A juicio de la Sala Penal, las partes tienen el derecho de conocer las razones que justifican la medida judicial preventiva de libertad, así como también la medida cautelar sustitutiva de libertad, para así ejercer con eficacia los recursos que la ley le otorga para su impugnación…”. (Sentencia del 17 de abril de 2007, ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas)
Así mismo, la Sala Constitucional en torno al deber de los jueces de motivar los autos por medio de los cuales dictan una medida privativa o una medida cautelar sustitutiva de libertad, ha dicho firmemente lo siguiente:
“…Observa esta Juzgadora que los jueces de alzada obviaron el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que preceptúa que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución que sea debidamente motivada, algunas de la medidas cautelares sustitutivas que establece la referida disposición legal. (Sentencia 1383 del 12 de julio de 2006, ponencia del Magistrado Doctor Pedro Rafael Rondón Haaz)…” (Resaltado de esta Superioridad)
Igualmente la Sala, estableció en fallo Nº 077, de fecha 03/03/2011, con Ponencia de la Magistrada DRA. NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO, lo siguiente:
“…Ahora bien, por cuanto como consecuencia del presente Avocamiento, se ha verificado la nulidad del fallo dictado por el Tribunal Sexto de Primera Instancia, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, y la reposición de la causa al estado que otro Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio, vuelva a celebrar el juicio oral y público, y dicte sentencia con prescindencia del vicio que dio lugar a la avocamiento de la presente causa. Esta Sala en aras de resguardar el principio de afirmación de libertad y proporcionalidad establecido en los artículos 9 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal; pasa de oficio a revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad que actualmente pesa sobre el acusado de autos; y en tal sentido observa:
Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal señala que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 4 de julio de 2003, señaló:
“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala)
Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En tal sentido, debe señalare, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.
Ahora bien, conforme a lo antes expuesto en el caso sub-exámine, estima esta Sala de Casación Penal, que las resultas del presente proceso pueden ser debidamente garantizadas mediante la imposición de una medida de coerción personal menos gravosas; como son, las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica a la sede judicial cada quince (15) días y la prohibición al ciudadano RUBÉN DARÍO GONZÁLEZ ROJAS de salir sin previa autorización del País. Así se decide…” (sic)
Ahora bien, la Jurisprudencia patria ha sido clara al establecer diferencias entre las medidas cautelares sustitutiva de libertad y la privación judicial preventiva de libertad y debe entenderse que la actividad que realiza cada Juzgador al aplicar una u otra debe ajustarse a la Constitución y a las Leyes y a cada caso en concreto, adaptándolo a la actividad propia de juzgar, haciendo énfasis en el hecho de que la medida cautelar sustitutiva de libertad es sólo la restricción a la libertad personal, siendo concebidas por el Legislador como un medio para asegurar la finalidad del proceso, siempre y cuando se cumplan los presupuestos de su procedencia.
Constató esta Alzada que la Jueza de Instancia consideró en el caso bajo estudio que mediante la aplicación de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, garantizará la tutela judicial efectiva, la libertad personal y el debido proceso, establecidos en los artículos 26, 44 y 49 Constitucionales, en relación con los artículos 4, 8, 9, 282 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que esto signifique vulneración de derechos y garantías de los acusados, ya que la Juzgadora consideró una vez apreciadas las circunstancias propias del thema decidendum que lo ajustado a derecho era decretar medidas cautelares sustitutivas de libertad a los acusados CHARLIE TAKAUKI MARCANO RAMOS, CARLOS ANDRÉS BRUCES ALEMÁN, GENARO ANTONIO CUMANA VELÁSQUEZ, PEDRO ALEXIS ARREAZA HERNÁNDEZ, JOSÉ MIGUEL PRADO CANACHE, LUÍS BELTRAN CERMEÑO MERCHAN, DOUGLAS ALEXANDER RAMÍREZ PLAZA, JOSÉ GREGORIO CONOPOIMA HURTADO, JOSÉ GREGORIO MARAIMA, PEDRO JOSÉ MIGLIORE ARAUJO, JULIO CÉSAR GUZMÁN GUAPACHE y VÍCTOR JOSÉ LEÓN BELLO, plenamente identificado en autos, de las consagradas en los ordinales 3º, 4º, 6º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es menester traer a colación la Sentencia dictada en fecha 14 de noviembre de 2002, en el expediente N° 02-2221, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en la cual entre otras cosas se dejó asentado lo siguiente:
“…Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…” (Omisis)
En este orden de ideas, el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“…Artículo 173. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente…” (Sic)
Considera esta Alzada, que el fallo hoy apelado se encuentra debidamente fundamentado su fallo en las normas jurídicas aplicables para el caso in comento, cumpliendo con lo establecido en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, al establecer el basamento legal del decreto de las medidas cautelares sustitutivas de libertad cumpliendo con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho esto, este Tribunal Colegiado estima ajustada a derecho la actuación de la Jueza a quo, y por ende, considera que tal decisión se encuentra debidamente motivada, cumpliendo con las formalidades esenciales de un pronunciamiento. Siendo ello así, no comparte esta Superioridad lo argüido por los recurrentes, en cuanto a la contradicción en la decisión.
Con relación a las presuntas violaciones invocadas por los impugnantes, tales como: la Tutela Judicial Efectiva; la Igualdad de las Partes y la finalidad del proceso, previstos y sancionados en los artículos 26 Constitucional y artículos 12 y 13 todos del Código Orgánico Procesal Penal, alegando de esta manera que la decisión hoy refutada causa gravamen irreparable.
Asimismo cabe resaltar el artículo 26 de la Carta Magna el cual entre otras cosas establece lo siguiente:
“…Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…” (Sic)
A tal efecto el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal reza textualmente la defensa e igualdad de las partes, estableciendo lo siguiente:
“…Artículo 12.- La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso.
Corresponde a los jueces y juezas garantizarlo sin preferencias ni desigualdades.
Los jueces y juezas profesionales, escabinos y escobinas, y demás funcionarios y funcionarias judiciales no podrán mantener, directa o indirectamente, ninguna clase de comunicación con alguna de las partes o sus abogados, sobre los asuntos sometidos a su conocimiento, salvo con la presencia de todas ellas…” (Sic)
Esta Instancia Superior destaca el contenido de la finalidad del proceso consagrado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual entre otras cosas establece:
”…Artículo 13.- Finalidad del Proceso. “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión...” (Sic)
En bases a las trascripciones anteriores, esta Alzada ha verificado todas las actuaciones existentes y constata que el Tribunal de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal al dictar el fallo en fecha 30 de septiembre del año 2011, desplegó una conducta acorde a la ley, no siendo su decisión violatoria de derechos y garantías Constitucionales, dando cumplimiento a los lapsos legales para emitir pronunciamiento, materializándose de esta manera el debido proceso en justa correspondencia con nuestra Carta Magna y el Código Orgánico Procesal Penal; asimismo esta Instancia Superior considera procedente la medida de coerción decretada por la a quo, todo lo cual amerita asegurar la finalidad del presente proceso. En base a lo anterior, quedan desvirtuadas la denuncia invocada por presuntas violaciones constitucionales Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a lo argüido por los apelantes, referente a la negativa de decretar medida de privación judicial preventiva de libertad, lo cual constituye según sus dichos un gravamen irreparable, se procede hacer los siguientes considerando:
Ahora bien, debemos determinar lo que significa de manera general un “gravamen irreparable” y a propósito del tema la Enciclopedia Jurídica Opus, de ediciones Libra, en su Tomo IV destaca: “Gravamen Irreparable”. El que es imposible de reparar en el curso de la instancia en el que se ha producido.
En nuestra legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causa o no un daño sin remedio. Entendiéndose por tanto, como “gravamen irreparable”, aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión definitiva, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes.
En nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por “gravamen irreparable” sin embargo ese término debe ser entendido sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el Juez, es decir, en base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso el auto de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de “gravamen irreparable”, debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre. Así que, según el autor ya mencionado, el “gravamen irreparable” debe mirarse en el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso.
Sobre este tema también apuntan algunos autores patrios que el “gravamen irreparable” también se da en los casos en que la sentencia interlocutoria obvia la definitiva, porque ella misma pone fin al juicio o impide la continuación.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha 21/08/2003, Expediente 03-0038, Sentencia Nº 2299, dejó sentado lo siguiente:
“… Precisa la Sala, que toda decisión dictada en el proceso puede adoptar fuerza de interlocutoria, aún cuando no sea fruto de una incidencia sustanciada, ya que la misma siempre debe ser fundada y por ende puede causar gravamen irreparable, una vez que sus efectos son insusceptibles de subsanarse o enmendarse en el curso de éste…” (Sic)
Dicho lo anterior, se afirma que en el sistema venezolano el Juez es quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable.
Resulta claro para esta Superioridad que no existen razones para revocar las medidas cautelares sustitutivas de libertad decretadas a favor de los acusados de autos, por no existir gravamen irreparable ninguno, ya que cuando la a quo consideró procedente la sustitución e imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad no causa perjuicio irreparable.
Queda a la libre apreciación del Juez competente el establecer aquellas medidas cautelares sustitutivas, que a su juicio considere pertinentes para garantizar por parte del acusado, el cumplimiento de las obligaciones que le impone el proceso, por lo que, estiman los Jueces que integramos este Tribunal Colegiado, que la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de orden de aprehensión de los hoy acusados, se encuentra ajustada a derecho, no observando que la imposición de las medidas cautelares afecte gravemente el papel del ministerio Público dentro del proceso y de la víctima, pues el fin del proceso es la búsqueda de la verdad para la aplicación del derecho. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la presente denuncia Y ASÍ SE DECLARA.
Como colofón es de significar que en el presente caso, la juzgadora a quo que realizó la respectiva audiencia preliminar el 3 de mayo de 2007, en el pronunciamiento denominado “séptimo” emitido en la mentada oportunidad procesal, negó la solicitud de la medida privativa de libertad, pronunciamiento éste que no fue oportunamente apelado. Esto es, que los mentados acusados se encontraban en estado de libertad plena, pues nunca se les impuso medida cautelar sustitutiva de libertad, como erradamente lo dijo la jueza de Control en la aludida audiencia preliminar; hasta que la jueza de juicio cuyo fallo hoy se impugna, procediere a hacerlo. También se verificó que los acusados de autos han comparecido a la mayoría de las convocatorias al debate oral y público, imputándosele a ellos sólo en tres (03) oportunidades de las treinta y tres (33) convocatorias habidas desde el 24 de enero de 2011, fecha a partir de la cual señaló la representación fiscal que se iniciaron las tácticas dilatorias por parte de los acusados y sus defensores.
En base a los alegatos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui considera procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR, como en efecto se declara el recurso de apelación, interpuesto por los abogados MERY GOMEZ, LINDA MONTERO y HARRINSON GONZALEZ, en su condición de Fiscal Octava Principal y Octogésima Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional y Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción, contra la decisión dictada por el Tribunal de Juicio Nº 02 de este circuito judicial penal, en fecha 30 de septiembre de 2011, mediante el cual declaró sin lugar la solicitud de orden de aprehensión de los ciudadanos CHARLIE TAKAUKI MARCANO RAMOS, CARLOS ÁNDRES BRUCES ALEMÁN, GENARO ANTONIO CUMANA VELÁSQUEZ, PEDRO ALEXIS ARREAZA HERNÁNDEZ, JOSÉ MIGUEL PRADO CANACHE, LUÍS BELTRÁN CERMEÑO MERCHÁN, DOUGLAS ALEXANDER RAMÍREZ PLAZA, JOSÉ GREGORIO CONOPOIMA HURTADO, JOSÉ GREGORIO MARAIMA, PEDRO JOSEÉ MIGLIORE ARAUJO, JULIO CÉSAR GUZMÁN GUAPACHE y VÍCTOR JOSÉ LEÓN BELLO presentada por la vindicta pública. En consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrado Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados MERY GOMEZ, LINDA MONTERO y HARRINSON GONZALEZ, en su condición de Fiscal Octava Principal y Octogésima Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional y Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción, contra la decisión dictada por el Tribunal de Juicio Nº 02 de este circuito judicial penal, en fecha 30 de septiembre de 2011, mediante el cual declaró sin lugar la solicitud de orden de aprehensión de los ciudadanos CHARLIE TAKAUKI MARCANO RAMOS, CARLOS ÁNDRES BRUCES ALEMÁN, GENARO ANTONIO CUMANA VELÁSQUEZ, PEDRO ALEXIS ARREAZA HERNÁNDEZ, JOSÉ MIGUEL PRADO CANACHE, LUÍS BELTRÁN CERMEÑO MERCHÁN, DOUGLAS ALEXANDER RAMÍREZ PLAZA, JOSÉ GREGORIO CONOPOIMA HURTADO, JOSÉ GREGORIO MARAIMA, PEDRO JOSEÉ MIGLIORE ARAUJO, JULIO CÉSAR GUZMÁN GUAPACHE y VÍCTOR JOSÉ LEÓN BELLO presentada por la vindicta pública. En consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en la oportunidad correspondiente.
LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE
Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE
Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA
ABG. AHIDE PADRINO
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