REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 02 de marzo de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-R-2012-000006
PONENTE: Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS
Se recibió recurso de apelación interpuesto por los Abogados YULY MAR AMARICUA Y JOSÉ LUIS RUSSIAN FLORES, en su condición de Fiscales Vigésimos Titular y Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión dictada en 20 de enero de 2012, en ocasión de celebrarse la audiencia preliminar por el Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otras cosas en la mencionada audiencia la Jueza a quo acordó el cambio de calificación jurídica de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo al delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO Y HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo, en la causa seguida al acusado JOSÉ LUIS VALDÉZ LA ROSA, titular de la cédula de identidad Nº 18.512.625.
Dándosele entrada en fecha 17 de febrero de 2012, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
Esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:
El caso sometido al conocimiento de esta Corte, trátese de un recurso de apelación de autos, y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en los artículos 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.
Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibilidad, que debe tomar en cuenta esta Corte de Apelaciones, establecidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo:
Al respecto, en el caso sub índice, quien interpone el recurso de apelación son los Abogados YULY MAR AMARICUA Y JOSÉ LUIS RUSSIAN FLORES, en su condición de Fiscales Vigésimos Titular y Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en su condición de Fiscal Provisorio Décimo Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, cualidad que está evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:
La recurrida, se evidencia de autos, fue dictada en fecha 20 de enero de 2012, dándose por notificado la parte recurrente en esa misma fecha, por ser dictada en audiencia preliminar; interponiendo el recurso de apelación en fecha 27 de enero de 2012, transcurriendo cinco (05) días de audiencia, tal y como lo dejó sentado la Secretaria del Tribunal a quo. Asimismo hace constar que la Defensa Pública DR. DANIEL GARCÍA, se dio por emplazado en fecha 06 de febrero de 2012, dando contestación al presente Recurso de Apelación en fecha 07 de febrero de 2012. En consecuencia, este recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal, previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Con relación a esta causal de admisión, esta Alzada observa lo siguiente:
Se evidencia del escrito contentivo del recurso de apelación, que los quejosos impugnan la decisión dictada en fecha 20 de enero de 2012, por el Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en ocasión de celebrarse la audiencia preliminar, mediante la cual entre otras cosas la Jueza a quo acordó el cambio de calificación jurídica de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo al delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO Y HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo, en la causa seguida al acusado JOSÉ LUIS VALDÉZ LA ROSA, titular de la cédula de identidad Nº 18.512.625.
En tal virtud, esta Alzada observa que el a quo en su decisión entre otras cosas dejó sentado lo siguiente:
“…Este Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, decreta de conformidad con lo establecido en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal: PUNTO PREVIO: Oída en este acto a la Representación del Ministerio Público, donde presentó formal acusación en contra del ciudadano JOSE LUIS VALDEZ LA ROSA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO previsto y sancionado en el artículo 05 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS MAESTRE, así como los hechos que fueron narrados por la vindicta publica en esta audiencia, por considerar que la conducta desplegada por los mismos, encuadra dentro del verbo rector a que hace referencia los tipos penales antes señalados, es por lo que quien aquí decide una vez oído y revisado el contenido del escrito acusatorio, se observa que cumple a cabalidad con todos y cada uno de los requisitos a que hace referencia el articulo 326 del código orgánico procesal penal, es decir los datos de los imputados, una relación clara y precisa de los hechos, los fundamentos de la imputación, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de los medios de pruebas, y la solicitud del enjuiciamiento del imputado, por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud del defensor publico en este acto, en cuanto a que este Tribunal desestime la acusación presentada por no cumplir la misma con los requisitos establecidos en la prenombrada norma adjetiva penal. En cuanto al delito por el cual solicita la Fiscalía del Ministerio Público el enjuiciamiento del imputado es decir el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO previsto y sancionado en el artículo 05 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo, este Tribunal considera que no se constatan de las actuaciones que integran la presente causa los elementos propios del robo de vehiculo, sino que la conducta desplegada por el imputado de autos es perfectamente subsumible en el delito de Aprovechamiento de Vehiculo proveniente del hurto o Robo de Vehiculo, toda vez que se constata que el vehiculo fue retenido al imputado con posterioridad al hecho no encontrándose ni al imputado ni dentro del vehiculo algún tipo de armamento que hagan presumir su participación en el robo o conducta predelictual del mismo, aunado a que no existe en la causa reconocimiento de personas tal y como lo consagra nuestro ordenamiento jurídico en el articulo 230 del Código Adjetivo Penal, que demuestre con ello su participación en el Robo, por lo que este Tribunal de Control tal y como lo consagra el articulo 330 ordinal 2| del Código Orgánico Procesal Penal se aparta de la calificación jurídica fiscal, y desestima el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO previsto y sancionado en el artículo 05 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo, haciendo un cambio en la calificación presentada por el Ministerio Público del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO al delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo, por lo que en consecuencia se decretan los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite parcialmente la ACUSACION presentada por la vindicta pública en contra del imputado de JOSE LUIS VALDEZ LA ROSA por desestimarse la calificación jurídica fiscal, del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO previsto y sancionado en el artículo 05 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo, haciendo un cambio en la calificación juridica provisional distinta a la presentada por el representante del Ministerio Publico toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia que no se configuran los elementos propios del delito de Robo de vehiculo, sino que la conducta desplegada por el imputado de autos es perfectamente subsumible en el delito de Aprovechamiento de Vehiculo proveniente del hurto o Robo de Vehiculo, toda vez que se constata que el vehiculo fue retenido al imputado con posterioridad al hecho no encontrándose ni al imputado ni dentro del vehiculo algún tipo de armamento que hagan presumir su participación en el robo o conducta predelictual del mismo, aunado a que no existe en la causa reconocimiento de personas tal y como lo consagra nuestro ordenamiento jurídico en el articulo 230 del Código Adjetivo Penal, que demuestre con ello su participación en el Robo, por lo cual se atribuye a los hechos la calificación jurídica provisional del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, cumpliendo la misma con todos y cada uno de los requisitos a que hace referencia el articulo 326 del código orgánico procesal penal. SEGUNDO: Así mismo se admiten totalmente las Pruebas ofertadas por la vindicta pública, contenidos en el escrito de acusación, en su capitulo V, ratificadas en esta audiencia, su pertinencia y necesidad para su incorporación y evacuación para un eventual juicio oral y publico, igualmente se admiten las pruebas ofertadas por la defensa en este acto, por ser igualmente lícitas, pertinentes y necesarias, para el Juicio Oral y Público, acogiéndose la adherencia de la defensa a la comunidad de las pruebas toda vez que las mismas forman parte del proceso. TERCERO: Una vez Admitida la Acusación APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS MAESTRE, el Tribunal le pregunta al acusado previamente impuestos del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución, si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, que en el presente caso es la Admisión de los hechos previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando la palabra el acusado JOSE LUIS VALDEZ LA ROSA, C.I. 18.512.625. y expone "NO ADMITO LOS HECHOS. ES TODO”. CUARTO: Vista la solicitud de revisión de la medida privativa judicial preventiva de libertad de conformidad a lo que establece el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, incoado en esta audiencia por la defensa publica, considera este tribunal acreditada en autos la conducta predelictual del imputado de marras toda vez que a preguntas formuladas por el representante del Ministerio Publico indico que se le sigue causa por ante un tribunal en la jurisdicción penal del estado nueva esparta encontrándose bajo presentaciones periódicas cada 15 días, acreditándose con ello el peligro de fuga, del artículo 250 ordinal 3º en concatenación con el parágrafo 1º del 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y que tal como lo dispone el articulo 256 que el tribunal en caso de encontrarse el imputado sujeto a una medida cautelar previa deberá evaluar la entidad del nuevo delito, la magnitud del daño causado y la conducta predelictual, sin embargo desconociendo este Juzgado la entidad del delito por el cual se le sigue al referido imputado el asunto ante el Juzgado de la circunscripción judicial del estado Nueva Esparta así como la situación jurídica del mismo en dicho proceso, por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa y se ratifica la Medida privativa de Libertad. Ordenándose oficiar al Juez Presidente del Circuito judicla Penal del Etsdao Nueva esparta a fin de solicitar información sobre el proceso que se le sigue al ciudadano JOSE LUS VALDEZ LA ROSA, informando el delito que se le sigue, el estatus actual de la causa, asimismo participándole que al mencionado ciudadano se encuentra en estado de privación de libertad desde el día 28-07-11 por la causa que se le sigue por ante este tribunal de modo que justifique la no presentación del mismo por ante dicho proceso QUINTO: este Tribunal de Control ORDENA APERTURAR A JUICIO ORAL y PUBLICO, al imputado JOSE LUIS VALDEZ LA ROSA, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS MAESTRE, de conformidad a lo que dispone el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se ordena a la Secretaria remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo en el lapso legal correspondiente. Así mismo se insta a las partes a concurrir al Tribunal de Juicio correspondiente dentro de los cinco (05) días siguientes a la celebración de esta audiencia. Se deja constancia que la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión dictada. Se declara Terminada la presente Audiencia, siendo las dos (02:00PM) de la tarde. Terminó. Se leyó y conformes firman. Cúmplase… (Sic)
(Subrayado de esta Superioridad)
Así pues, se evidencia de la recurrida que el Tribunal a quo, admitió parcialmente la acusación presentada por el Fiscal Vigésimo del Ministerio Público en contra del ciudadano JOSÉ LUIS VALDEZ LA ROSA, titular de la cédula de identidad Nº 18.512.625 y le atribuyó a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la acusación presentada por el Ministerio Público, es decir, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTES DE HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo; cometido en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS MAESTRE, desestimando la calificación jurídica fiscal, dejando claro para esta Alzada que el cambio realizado era de manera provisional.
Ahora bien, por una parte la jurisprudencia patria ha dejado asentado el hecho que la admisión de la acusación con las respectivas pruebas promovidas, en ella, así como el posterior auto de apertura a juicio son inapelable; así fue ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia Nº 1303 de fecha 20 de junio de 2005, que modificó el criterio que prevalecía con relación a la obligatoriedad de admitir el recurso de apelación en contra de los pronunciamientos dictados en el acto de la audiencia preliminar, alegando para ello el gravamen irreparable, y en consecuencia, estableció con carácter vinculante y con efectos ex nun, la imposibilidad de ejercer recurso de apelación en contra de los pronunciamientos dictados en la audiencia preliminar, relativos a la admisión de la acusación fiscal y la admisión de los medios de prueba, estableciendo al respecto que:
“…Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem.
Los anteriores planteamientos son susceptibles de ser aplicados, mutatis mutandi, con relación al Ministerio Público y a la víctima querellante, según sea el caso, quienes tampoco podrán apelar del auto de apertura a juicio ni de la declaratoria de admisibilidad de pruebas ofrecidas por la otra parte; pero sí pueden apelar de cualquier otro pronunciamiento que el Juez de Control emita con base en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que tal pronunciamiento pueda ser considerado como alguna de las decisiones descritas en el artículo 447 de la ley adjetiva penal. Así se declara…”
Igualmente consideramos oportuno destacar el criterio vinculante establecido por la misma Sala, cuando en Sentencia Nº 1768, de fecha 23/11/2011, modificó el anterior criterio citado por esta Alzada, solo con respecto a la procedencia del recurso de apelación ejercido cuando son admitidos los medios de pruebas en la audiencia preliminar, la cual entre otras cosas estableció lo siguiente:
“…Se evidencia entonces, que con base al citado criterio jurisprudencial, mantenido por esta Sala, ninguno de los pronunciamientos referidos en el cardinal 2 del artículo 330 el Código Orgánico Procesal Penal, así como tampoco la declaratoria de admisibilidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público, son objeto de apelación, por considerarse que no causan gravamen alguno para las partes, toda vez que, se estima, permiten ser debatidas durante el desarrollo del juicio oral y público…
…Así las cosas, es evidente que, el pronunciamiento que versa sobre la admisibilidad de una prueba, no puede ser considerado como de aquellos que no causan un gravamen, y por ende irrecurribles, máxime cuando el proceso penal acusatorio es de corte garantista, lo que implica la obtención de los medios probatorios lícitamente y su incorporación legal al proceso, así como evitar reposiciones como las que originaría la declaratoria con lugar de una apelación ejercida contra una sentencia definitiva, cimentada en una prueba obtenida ilegalmente.
De manera que, las violaciones constitucionales en materia de garantía del derecho a la defensa, pueden producirse cuando se coarta injustamente la defensa procesal de un derecho o se hace imposible o muy restringido el contradictorio, tal como ocurre cuando se limita el acceso a la revisión de segunda instancia en lo atinente a la admisión de medios probatorios que pudieren resultar impertinentes, inútiles o, peor aún, ilícitos, y por ende conducir el proceso a una decisión fundamentada en la valoración de una prueba viciada. Y así se decide.
Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala Constitucional modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la imposibilidad de interponer recurso de apelación contra la decisión contenida en el auto de apertura a juicio, referida a la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, toda vez que, tal como ha quedado expuesto, la admisión de uno o varios medios probatorios obtenidos ilegalmente, impertinente, o innecesarios pueden causar un gravamen irreparable a quien pudiere resultar afectado con tal disposición, al crearse la expectativa de una decisión definitiva fundamentada en la valoración de aquellos. Siendo así, las decisiones referidas a la admisión o negativa de una prueba ofertada para el juicio oral y público, forman parte de la categoría de aquellas que son recurribles en apelación, contempladas en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se establece…”
Siendo así, queda claro para esta Alzada que las decisiones referidas a la inadmisión y a la admisión de una prueba ofertada para el juicio oral y público, forman parte de la categoría de aquellas que son recurribles en apelación, contempladas en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es así como puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite total o parcialmente la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio.
Por ende, no procede recurso de apelación ninguno, en este caso, ya que se trata de una decisión que no le causa gravamen irreparable al acusado de autos, ya que la calificación jurídica dada por el Juez de Instancia en la audiencia preliminar comporta solo una calificación provisional dada al proceso, tal y como lo establece el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal y que en el Juicio oral y público ésta pudiera variar, siendo además que no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni el derecho a la defensa su inimpugnabilidad
Así las cosas, esta Corte Superior advierte que los únicos casos en que las partes pueden recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, son aquéllas que declaren la admisibilidad y la inadmisibilidad de los medios que se hayan ofrecido dentro del plazo que fija el Código Orgánico Procesal Penal -siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tales actuaciones podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 Constitucional, por una parte al crearse una expectativa de una decisión definitiva fundamentada en la valoración de aquellos medios probatorios obtenidos ilegalmente, impertinentes o innecesario y por la otra al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían a desvirtuar la imputación fiscal y como consecuencia de ello a reafirmar su inocencia; por lo que se hace imperativo para esta Corte Superior declarar INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE, el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 20 de enero de 2012, por el Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 437, literal “c” y 331 parte in fine todos del Código Orgánico Procesal Penal y las Sentencia vinculantes dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, expediente N° 04-2599, de fecha 20/06/05, con ponencia del Magistrado DR. FRANCISCO CARRASQUERO y la Sentencia Nº 1768, de fecha 23/11/2011, con Ponencia de la Magistrada DRA. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados YULY MAR AMARICUA Y JOSÉ LUIS RUSSIAN FLORES, en su condición de Fiscales Vigésimos Titular y Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión dictada en 20 de enero de 2012, en ocasión de celebrarse la audiencia preliminar por el Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otras cosas en la mencionada audiencia la Jueza a quo acordó el cambio de calificación jurídica de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo al delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO Y HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo, en la causa seguida al acusado JOSÉ LUIS VALDÉZ LA ROSA, titular de la cédula de identidad Nº 18.512.625; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 437, literal “c” y 331 parte in fine todos del Código Orgánico Procesal Penal y las Sentencia vinculantes dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, expediente N° 04-2599, de fecha 20/06/05, con ponencia del Magistrado DR. FRANCISCO CARRASQUERO y la Sentencia Nº 1768, de fecha 23/11/2011, con Ponencia de la Magistrada DRA. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen en su oportunidad legal.
JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE y PONENTE
Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR
Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA
Abg. AHIDE MARÍA PADRINO ZAMORA.
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