REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 21 de marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO: BP01-R-2011-000172
PONENTE: Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS
Se recibió recurso de apelación interpuesto por el Abogado RAFAEL CELESTINO TORREALBA INFANTE en su carácter de defensor de confianza del imputado LUIS GUILLERMO ESPÍN, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.633.086, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, en la cual se declaró SIN LUGAR la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa contra el ut supra mencionado imputado por una medida cautelar sustitutiva de libertad.
Dándosele entrada el 02 de marzo de 2012, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:
El caso sometido al conocimiento de esta Instancia Superior, trátese de un recurso de apelación de autos, y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en los artículos 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.
Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Corte de Apelaciones, establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso es el Abogado RAFAEL CELESTINO TORREALBA INFANTE, en su carácter de defensor de confianza del imputado LUIS GUILLERMO ESPÍN, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.633.086, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:
La recurrida, se evidencia de autos, fue dictada el 13 de octubre de 2011, dándose por notificada la parte recurrente el 17 de octubre de 2011; siendo interpuesto el recurso de apelación en fecha 20 de octubre de 2011, evidenciándose que transcurrieron tres (03) días de audiencia, desde la fecha en que el recurrente se dio por notificado de la decisión apelada hasta la interposición del recurso. Igualmente consta en los autos que conforma el presente recurso de apelación que fue emplazada la Fiscal del Ministerio Público en fecha 07 de diciembre de 2011, venciéndose el lapso para la contestación al presente recurso de apelación en fecha 12 de diciembre de 2011, no dando contestación. En consecuencia, el recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal, previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Con relación a esta causal de admisión, esta Alzada observa lo siguiente:
Se evidencia del escrito contentivo del recurso de apelación que el impugnante hace mención que recurre de la decisión dictada en fecha 13 de octubre de 2011 por el Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, el Tribunal a quo declaró SIN LUGAR la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa contra el encartado de marras por aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, solicitando a esta Alzada decrete la libertad de su representado. En tal virtud, esta Alzada procede a decidir en los términos siguientes:
Esta Superioridad ha evidenciado de la lectura realizada tanto al escrito recursivo, como a la decisión recurrida, así como del asunto principal signado con el Nº BP01-P-2011-007150, que el hoy impugnante solicitó al Tribunal la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa al acusado de autos, mediante escrito de revisión de medida de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones pasa a realizar un análisis de la decisión apelada, la cual entre otras cosas expresa lo siguiente:
“…la procedencia de la medida de privación de libertad por delegación constitucional y procesal, encuentra sustento cuando las demás medidas son insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; el Código Adjetivo Penal consagra como garantías la Presunción de Inocencia y la Afirmación de la Libertad; específicamente señala el Artículo 9, Eiusdem, lo siguiente: “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta...” De igual manera el Parágrafo Primero del Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que “…Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”; en el presente caso estamos en presencia de un delito cuya pena excede de lo establecido en la precitada norma, vale decir, existe una presunción razonable que existe el peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer al imputado de autos, toda vez que tal circunstancia no ha variado, sino que por el contrario, ha sido presentado acto conclusivo acusatorio por los delitos OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionados en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD…
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: Sin Lugar la sustitución de la medida de privación de libertad por aplicación de medida cautelar sustitutiva de libertad, interpuesto por el Dr. RAFAEL CELESTINO TORREALBA INFANTE actuando en favor del imputado LUIS GUILLERMO ESPIN quien fue capturado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refiere el Acta Policial anexa a la presente causa, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionados en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; Regístrese. Notifíquese a las partes. Cúmplase…”
Así pues, se evidencia de la recurrida que el Tribunal a quo, negó la solicitud de revisión de medida que le fuera planteada por el hoy impugnante en su escrito presentado en fecha 10 de octubre de 2011. Constatándose, de igual manera que tampoco fue planteada solicitud de nulidad ninguna en el referido escrito, sólo se circunscribió a solicitar la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre su representado por una menos gravosa, conforme a lo establecido en el artículo 264 del texto adjetivo penal.
Asimismo, el a quo acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, y en consecuencia, negó la solicitud de la revisión de la medida solicitada por el Abogado RAFAEL CELESTINO TORREALBA INFANTE, defensor de confianza del ciudadano LUIS GUILLERMO ESPÍN, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.633.086; así pues, es evidente para esta Alzada, que tal pronunciamiento no es susceptible de apelación, tal y como lo señala el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece, entre otras cosas lo siguiente: “…La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”
En este mismo orden de ideas, el Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional, expediente N° 04-2599, de fecha 20/06/05, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, ha emitido el siguiente pronunciamiento:
“…en la que éste acordó mantener vigente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada previamente contra el acusado, esta Sala observa, como bien lo señalaron el Tribunal a quo y la representación fiscal, que efectivamente el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece un medio procesal ordinario para que el acusado pueda solicitar, las veces que lo considere pertinente, la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad; de lo cual se evidencia que aquél todavía cuenta con un mecanismo idóneo y distinto al recurso de apelación o al amparo constitucional, para lograr que se le imponga una medida cautelar menos gravosa. Así se declara…”
(Subrayado de esta Superioridad).
Por ende, no procede recurso de apelación ninguno, en este caso, ya que se trata de una decisión que no le causa gravamen irreparable al acusado, y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni el derecho a la defensa.
Puede evidenciarse que el Legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez declare la negativa de otorgar una medida cautelar sustitutiva, no puede ser impugnada por vía de apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso, además tal y como se señala ut supra, se puede solicitar su revisión las veces que lo considere oportuno.
En consecuencia lo procedente es declarar INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado RAFAEL CELESTINO TORREALBA INFANTE, en su carácter de defensor de confianza del imputado LUIS GUILLERMO ESPÍN, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.633.086, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de octubre de 2011, de conformidad con lo establecido en la parte in fine de los artículos 264, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 437, literal “c”, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y la sentencia vinculante establecida por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, expediente N° 04-2599, de fecha 20/06/05, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado RAFAEL CELESTINO TORREALBA INFANTE, en su carácter de defensor de confianza del imputado LUIS GUILLERMO ESPÍN, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.633.086, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de octubre de 2011, en la cual se declaro SIN LUGAR la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa contra del ut supra mencionado imputado por una medida cautelar sustitutiva de libertad; todo de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 264, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 437, literal “c”, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y de la sentencia vinculante establecida por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, expediente Nº 04-2599, de fecha 20/06/05, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen en su oportunidad legal.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE y PONENTE
Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR
Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA
Dra. AHIDE PADRINO.-
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