REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 26 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-R-2011-000152
PONENTE: DR. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS
Se recibieron recursos de apelación interpuestos el primero de ellos por el abogado ALI RAFAEL SALAVERRÍA, en su condición de Defensor de Confianza del ciudadano NOLAN EDUARDO CHIVICO AVILET, titular de la cédula de identidad Nº 14.432.661, contra la decisión dictada en fecha 24 de septiembre de 2011, por el Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ut supra mencionado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO DE VEHÍCULO, AGAVILLAMIENTO y PECULADO DE USO, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal, 5 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo, con las agravantes contempladas en el artículo 6 ordinales 1, 2, 3, 8 y 10; artículos 286 y 54 de la Ley Contra la Corrupción y el segundo recurso igualmente por el Abogado ALÍ RAFAEL SALAVERRÍA, en su carácter de defensor de confianza de los imputados CARLOS ANTONIO RODRÍGUEZ ZABALA, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.632.880, JORGE LUIS PEASPAN POZUELO, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.154.994 y CARLOS ENRIQUE SANTIAGO ROBLES, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.144.467, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, en la celebración de la audiencia para oír a los imputados en fecha 26 de septiembre de 2011, en la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ut supra mencionados imputados, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 5 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo y 3 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.
Dándosele entrada a los recursos interpuestos en fechas 20 de octubre de 2011, para el primero de los mencionados y el segundo recurso en fecha 07 de febrero de 2012 se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondiendo la ponencia al Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS, y con el carácter de Juez Ponente suscribe el presente fallo.
FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN
Los recurrentes en sus escritos de apelación, entre otras cosas, alegan lo siguiente:
DEL PRIMER RECURSO DE APELACIÓN
El impugnante en su escrito de apelación, alega lo siguiente:
“…Yo, Ali Rafael Salaverria, en actuando en este acto en mi condiciòn de defensor de confianza del ciudadano NOLAN EDUARDO CHIVICO AVILET… ocurro ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal a interponer RECURSO DE APELACIÓN, contra la decisión ditada por ese Tribunal que usted dignamente preside, de fecha 24 de Septiembre de 2011, y mediante la cual decretó Medida Privativa de Libertad en contra de mi defendido:
En fecha 24 de Septiembre del año que discurre a mi patrocinado le fue dictada Medida Privativa de Libertad por los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, AGAVILLAMIENTO Y PECULADO DE USO. Al analizar la decisión tomada por el respetable Juez Cuarto de Control, podemos observar que carece de motivaciòn alguna toda vez que el mismo no se pronunció sobre las solicitudes de esta defensa, específicamente referido a la solicitud de no declarar la Flagrancia, en virtud de que no se encuentran llenos los extremos los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otro lado esta defensa solicitó se declarara la Nulidad de la detención de mi Representado toda vez que no cursa en autos el acta policial donde dejan constancia del modo, tiempo y lugar de la detención del mismo, y la Nulidad del Acta Policial de fecha 22/09/2011, suscrita por el funcionario Iran Mata, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto Píritu, toda vez que el mismo deja constancia que impuso de las actas procesales a uno de los detenidos y éste declaró inmiscuyendo a mi patrocinado en los hechos que hoy nos ocupan, en virtud de que el mismo lo hizo sin la presencia de su defensor de confianza.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
PRIMERO: Vista las intervenciones de las partes y las amplias y libres intervenciones en que fueron oídos los imputados de proceso, quiere de seguidas el juez suscrito referirse a los siguientes puntos cardinales esgrimidos en conjuntos por la defensa privada de confianza: I.- Es jurisprudencia confirmada y vinculante de la sala constitucional del tribunal supremo de justicia, que este acto una vez realizado a cumplido su finalidad especifica y esencial del proceso, siempre y cuando no implique a tal efecto subsumirse en los elementos que el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, especifica para las nulidades absolutas, ósea, que proceda en los casos y formas que impliquen lo que alli se impone en contravención, tanto de la constitución, leyes y tratados y acuerdos internacionales suscritos por la republica. Lo cual aquí, no esta presente. Por lo que se descarta la Nulidad absoluta. II.- Ciertamente, en cambio se han planteado interesantes observaciones sobre la anulabilidad o nulidad relativa, en cuanto a las actas que deban ser declaradas nulas, donde no haya quedado el día, lugar y hora de la detención, y demás observaciones de este, porque queda abierta la vía en tal sentido para que en atención a lo dispuesto en el articulo 328 y en forma temporánea, puedan intentar oponer las excepciones previstas en este código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos… CUARTO: …por encontrarse llenos los extremos exigidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo evidente el peligro de fuga, como quedó dicho ut-supra, ello de conformidad con los artículos 250, 251, numerales 2º, 3º, 4º y 5 y Parágrafo Primero Ejusdem, este Tribunal encuentra procedente Decretar MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados EDUARDO RAFAEL MARAPACUTO MALPICA, LUIS JOSE DELGADO AMARICUA, NOLAN EDUARDO CHIVICO AVILET…
Ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones, esta defensa observa que el Juez de Primera Instancia, en ningún momento se pronunció ni motivó las peticiones realizadas por la defensa, toda vez que en la Audiencia de Presentación esta defensa solicitó en su debida oportunidad la nulidad de la detención de mi patrocinado ya que no consta en autos acta policial donde se deja constancia del modo, tiempo y lugar de la detención, violentándose de esta manera lo que establece los artículos 112 y 117 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal referido a la actuación policial y a las reglas para la actuación policial…
…Se puede observar en las actas procesales que no cursa tal acta policial, por lo que mal puede el Tribunal de instancia manifestar que tal solicitud se puede plantear como una excepción según lo dispone el artículo 328 dando por sentado que el acto conclusivo del Ministerio Público es una Acusación, es por ello que solicitamos a esta honorable Corte de Apelación, se sirva decretar la nulidad de la detención de mi patrocinado toda vez que hay violación al debido proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de Nuestra Carta Magna.
…Por otro lados ciudadanos Magistrados esta defensa observa que a la petición de no declarar la Flagrancia toda vez que mi patrocinado lo detuvieron el día 22 de Septiembre de 2011, y los hechos ocurrieron el día 20 de Septiembre de 2011 se observa que han transcurrido más de 24 horas desde que ocurrieron los hechos que hoy nos ocupan, es decir, no se encuentran llenos los extremos a que hacen mención el artículo 248 ejusdem, y el Tribunal de Instancia no se pronunció al respecto, es decir, no manifestó ni dejó constancia en el acta sí estábamos ante unos hechos cometidos en flagrancia, por lo que solicito a esta honorable Corte de Apelaciones se sirva decretar la nulidad del presente acto y otorgar a favor de mi patrocinado Libertad Sin Restricción alguna.
En otro orden de ideas, ciudadanos Magistrados esta defensa solicitó al Tribunal de Instancia que decretara la Nulidad del Acta Policial de fecha 22 de Septiembre del presente año, toda vez que la misma está viciada por cuanto el funcionario Iran Mata… dejó constancia que el detenido de apellido Delgado fue impuesto sobre las actas procesales y el mismo declaró en el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas violándose flagrantemente el derecho constitucional a la Defensa, establecido e el artículo 49 Constitucional, a tal petición el Tribunal manifestó que no se encontraban llenos los extremos del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
… En efecto, en la decisión impugnada se observa que el Tribunal a quo omitió hacer consideraciones respecto a los presupuestos del señalado artículo 250. Nótese del contenido del acta que recoge la audiencia de presentación, que el Tribunal no hizo referencia a ningún elemento de convicción que le haya permitido arribar a la conclusión de que se encuentre plenamente comprobado en este proceso la materialidad de los delitos considerados en la decisión.
Este grave vicio que presenta la decisión recurrida la hace nula de nulidad absoluta, no sólo por el incumplimiento de los presupuestos de orden legal a los que se ha hecho referencia, sino por estar comprometida además lesiones de carácter constitucional como lo son el derecho al debido proceso en su manifestación del derecho a la defensa de los imputados de autos (Subrayado propio)
PETITORIO
Sobre la base de los razonamientos y fundamentos y fundamentos de derechos expuestos anteriormente, solicito en nombre de mi defendido NOLAN EDUARDO CHIVICO AVILET…, sea admitido, sustanciado y declarado CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN, y como consecuencia de ello SE DECLARE: PRIMERO: LA NULIDAD de la decisión recurrida de fecha 24 de Septiembre de 2011, dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual privó de su libertad a mi identificado defendido, en consideración de que no se encuentran satisfechos los requisitos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y hubo falta de motivación. SEGUNDO: Subsidiariamente y con fundamento en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal pido se declare la nulidad de la decisión recurrida por falta de motivación, violación al Derecho a la Defensa, Tutela Judicial Efectiva y al Debido Procesoe los términos suficientemente expuestos e este recurso. TERCERO: pido que se otorgue a mi defendido libertad inmediata y sin restricciones…”
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Emplazada la Representación Fiscal, a los fines establecidos en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma no dio contestación al presente recurso de apelación.
LA DECISIÓN APELADA
La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:
“…En el día de hoy, 24 de Septiembre de 2011, siendo las 12:50 de la tarde, data fijada por este Tribunal para llevarse a efecto la Audiencia para Oír al imputado en la presente causa, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Constituido como se encuentra este Juzgado de Control, a cargo de la DR. ALBERTO VALDEZ acompañada del Secretario de Guardia ABG. SIMÓN FRANCISCO ZAMBRANO R. Se solicita al Secretario verifique la presencia de las partes, dejando expresa constancia de la asistencia de la Fiscal Vigésimo del Ministerio Público DR. JOSE LUIS RUSSIAN, los imputados: EDUARDO RAFAEL MARAPACUTO MALPICA, LUIS JOSE DELGADO AMARICUA, NOLAN EDUARDO CHIVICO AVILET y NANCY JOSEFINA HEVIA PERNIA, previo traslado desde Policía del Estado Anzoátegui Comandancia General, debidamente asistidos por los defensores de Confianza DRS. JORGE G PORRAS ROJAS, DR. GIOVANNI VERACIERTA, DR. FREDDY LAYA, DR. ALI SALAVERRIA y DR. GONZALO DAMS, quienes aceptaron y prestaron el juramento de Ley en actas separadas. Acto seguido el Juez informa a las partes el objeto de la presente audiencia y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, a los fines de que exponga la circunstancias de modo tiempo y lugar de la detención, así como la pre-calificación jurídica, y solicite el procedimiento a seguir, quien expuso: “Yo, DR. JOSÉ LUIS RUSSIAN, en mi condición de Fiscal Vigésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, coloco a disposición de este Despacho a los ciudadanos EDUARDO RAFAEL MARAPACUTO MALPICA, LUIS JOSE DELGADO AMARICUA, NOLAN EDUARDO CHIVICO AVILET y NANCY JOSEFINA HEVIA PERNIA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, ROBO DE VEHICULO, AGAVALLLAMIENTO Y PECULADO DE USO, para los ciudadanos EDUARDO RAFAEL MAPARACUTO, luis jose delgado y NOLAN JOSE CHIVICO, dichos delito se encuentran previstos en los artículos 458 del código penal, el robo de vehiculo en al articulo 5 de la ley de robo de vehiculo con las siguientes agravantes, contempladas en al articulo 6 numerales 1, amenaza a la vida, el 2, fue realizado con arma de fuego, 3 fue realizada por un concurso de personas, 8 el vehiculo robado es un vehiculo de carga, y 10 fue realizado de noche en un lugar despoblado, entendiendo que es el robo tiene sus agravantes, el agavillamiento esta contemplando en el 286 y el peculado de uso, en el articul0o 54 de la ley contra la corrupción, toda vez q los funcionarios activos usaron para cometer los vehiculo motos que pertenecen a la policía de estado Anzoátegui, para la ciudadana NANCY JOSEFINA HEVIA PERNIA, a de precalificándosele, el delito de ocultamiento de arma de fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal, toda vez que en su residencia se ubicaron según las actuaciones remitidas por el CICPC, varias armas de fuego, igualmente el ministerio publico, solicita al tribunal que se calificada como FLAGRANTE, , quienes fueron aprehendidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refieren las actuaciones policiales que se anexan a la presente causa, igualmente se dejo constancia de los hechos, haciendo una reseña de los mismos, solicito se decrete: MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal el procedimiento ordinario a seguirse. Asimismo solicito sea revisado los datos de la imputada en el sistema Computarizado Juris 2000. Pido me sea expedida Copia de la presente acta y la revisión del sistema juris 2000 a los fines de verificar si los imputados poseen otras causas, asi mismo solicito copia de la presente acta. Es Todo”. Se deja constancia que revisado como ha sido el sistema juris 2000, se evidencia que el imputado no posee otra causa por ante este circuito judicial penal. Acto seguido el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido se procede a tomar los datos de los ciudadanos imputados, quienes manifestó ser y llamarse: EDUARDO RAFAEL MARAPACUTO MALPICA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.081.867, natural de Guanape, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 08/01/86, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario Policial, hijo de EDMUNDO MARAPACUTO, residenciado en CALLE NUEVA, CASA 04-12, CASCO CENTRAL, GUANAPE 0281-5541028, Estado Anzoátegui. Se deja constancia que el imputado no presenta cicatrices ni tatuaje alguno visible en su cuerpo, quien expone: “ Para el día martes veinte del presente mes, como a eso de las 7 de la noche me dirigí a la residencia de mi pareja LEXMARI ROJAS, ubicada en el Sector Paso Real de la población de Clarines municipio Bruzual, hacia la barbería denominada el patota, cuyo propietario es el señor jose, no recuerdo el apellido, con el fin de ir a cortarme el cabello, donde a esa hora se encontraban alrededor de 4 a cinco personas en esa barbería, una de las personas que pude identificar era una persona que se llama Cheo mata, que se encontraba en compañía de dos niños, un varoncito y una niña de unos 4 o cinco años y el ciudadano barbero me dice que tenia que esperar como una hora porque tenia que esperar a ellos q estaban primero que yo, a eso de las 8 y 40 del mismo día, han transcurrido desde esa hora, el barbero me corta el pelo y salgo a eso de las 9 y media de esa peluquería, llamo a un moto taxista de nombre júnior para que me llevara a la residencia de mi pareja, en eso llegue a la misma, hice mi uniforme, porque para el día siguiente me tenia que incorporar como funcionario a la Zona Numero 3 de Píritu, porque estaba de vacaciones allí dormí hasta el amanecer, e la mañana me levante , comí, y a eso de las 7 y 15 tome un vehiculo de por puesto con destino a Píritu con el fin de incorporarme a mis labores en Píritu, en la cual me entreviste con la jefe de personal, la licenciada rubí, la cual me informo que me mantuviese por allí porque en realizada no sabia a donde me iban a mandar, a eso de las 10 de la mañana, le pregunto : jefa a donde me van a mandar?, ella me informa que de parte de ella , ella me tenia asignado el departamento de investigaciones penales, pero el jefe de la zona policial le dijo que a mi no me quería ver por allí ni en pintura, y me dijo que me fuera a mi casa y que esperara su llamado, que si ella no me llamaba, que no me presentara al trabajo, agregado a esto ya yo estaba culminando esa vacaciones, antes de esta vacación yo había metido un reposo, porque estaba hipertenso, la cual al presentarle el reposo al jefe lo tomo de manera burlista, no creyendo que el reposo pudiera ser valido, no quería recibirlo porque tenia que se avalada por el seguro, y yo le dije que ya estaba avalado por el seguro, le dijo a una de las secretaria que me lo recibiera, pero que ese cuento no se lo creía, culminado ese reposo, le hago la petición a el que me diera un día o dos, para hacerme los chequeos para ver si necesitaba otro reposo, y el me dijo que si yo quería trabajar o no, le dijo a la secretaria que me revisara el historial apara ver cuantas vacaciones yo tenia, dale esas vacaciones que vamos a ver cuando regrese a ver que cuento nos va a traer, asi dijo el jefe, la fecha del 21 cuando la licenciada que cuando me reincorpore que fue cuando ella me dijo que ella me llamaba, sino me llamaba, no debía aparecerme, eso fue el 21, agarre un carro hacia casa de mi pareja, donde pase todo el día, y a eso de las diez y media, me acosté con ella, en su cuarto, en un aproximado, de la madrugada para el 22, a las dos o tres de la madrugada, se escuchan fuertes golpes en la puertas, en casa su mama, la suegra mía, separa, a dice quien es: se escucha una voz fuerte, que abran que era una comisión del CICPC, junto con la policía, ella abre la ventana princip0al para ver si logra ver a alguien, y un uniformado: dice: señora abra, porque sino la vamos a tumbar porque esto es un allanamiento, ella nerviosa, la abre y al abrirla, ingresan a la residencia unos cinco funcionarios, ya yo estaba levantado yb estaba parado en la puerta del cuarto de mi pareja, en boxer, donde uno de los funcionarios me apunta con un arma, que me quede quieto que todo estaba bien, que era un allanamiento, yo le dije a la suegra , y al suegro, que se quedaran quietos que yo iba a hablar con ellos, en eso uno de ellos me dice que tu no tienes nada que hablar con nadie, me echan a un lado de la sala, donde ellos revisan la casa completa, dos funcionarios me llevan a la cocina, me preguntan que si yo sabia porque ellos estaba allí, yo les dije que estoy sorprendido, no te hagas el loco y nos acompañas, les manifesté sino me mostraban alguna orden, o una boleta de citación para presentarme el día que me dijeran, me dijeron que no me la diera de victima que sino iba con ellos iba a ser peor para mi, desconozco si alguna prenda o algo la hayan sacado de la casa en ese momento, y me monte en un carro civil, mas o menos así, como un mazda 3, color, crema, y luego dos unidades del CICIPC, me dicen vamos a Píritu, queremos que colabores con nosotros, que no me haga el loco, que yo sabia de que se trataba, les dije que no sabia, luego por la altura de la medianía , me dijeron, queremos que nos digas donde están las cavas de pescado , nos las entregas, cuadramos y te vas ahorita mismo, sinceramente, no se que me dices, explíquenme, no se de que se trata,,tengo un mes de vacaciones, no estaba trabajando, llegamos a las 4 al comando de Píritu, el día 22, donde me dijeron en la sala de espera, esposado con las manos hacia tras, por ultima vez me dicen: donde están las cavas, que les diga, colabora, y te vas ahorita, porque sino me dejaban allí, les dije: comandante, no se que me dicen, no se que sucede, de allí, me llevaron a una especia de dormitorio, y me quitaron las esposas, me colocaron periódico en las manos, me volvieron a esposar con las manos hacia tras, les pedía por favor quiero hacer una llamada, cuando les dije eso, me agarraron entre 4 funcionarios y me opusieron periódico en la cabeza y con cinta de embalar, me taparon la cara y los ojos, y uno de ellos me decía cerca del oído, comenzó la fiesta, comenzaron a darme golpes por los lados de la costilla, habla, donde están las cavas, habla, vamos habla, me dijeron, sino, hablas cada hora este dolor va a ir aumentando, de allí, me dieron muchos golpes, en todos lados, escuche cuando uso de ellos le dijo al otro, pásame la bolsa, y luego me agarraron la cabeza entre varios, me daban golpes como durante un minito, golpes en el abdomen, que no sabia, que no me dieran mas, les dije, por favor ya, un funcionario me daba con un aparato por la costilla con corriente, me colocaban corriente en los pies, la costilla, en eso de tanto maltrato se me sale un viento, me pararon , me bajaron los pantalones, y comenzaron a meterme corriente por las nalgas y me decían tirate otro peito, otro peite, eso fue como hasta las 6 de la mañana, luego me pasaron como a las 7 y media a una oficina esposado, me habían quitado las vendas de la cabeza , y cuando me meten en la oficina, ya estaba esposada la señora Nancy, y el funcionario chivico, ellos estaban esposados en una mesa de la computadora, luego les digo: que me dejaran llamar a mi familia, les dije que yo era hipertenso, se burlaban de eso, a eso de una hora llega un funcionario con una hija del papa, que eso eran los derechos de imputado, una vez que lo leí por encimita, no iba a firmar porque me habían violado todos los derechos, que te la tiras de abogado, denme llamar porque sino no firmo, por eso me dieron varios golpes mas, y me dicen: firma como firmas en la cedula porque se va a repetir lo de esta mañana, esa película, les dije: ok, lo voy a firmar, pero que conste que lo voy a hacer bajo presión, y en eso como a las 10 de la mañana, ya me estaba dando los síntomas de la presión alta, le digo a un funcionario si estaba un familiar mío afuera, porque me sentia mal, empecé a vomitar, le volví a decir que si estaba un familiar mío, para que me dieran mis pastillas, eres una jeva , una llorona, una mamaíta, asi se burlaban, luego me pasaron a una sala que decía que era de reuniones, en esa sala, estaban las señora Nancy y el funcionario chivico, y el funcionario delgado, en una mesa, yo les dije que me dieran agua, ellos no estaban esposados, pero yo si, y me dicen: tu comida esta en el dpto de reseña, tu familia te la trajo, alli la tienen, pasen la comida por favor, ya eran las 3 de la tarde, y ellos me decían que no había comida para mi, que nadie la había traído, que no había familia mía, en unas bolsas plásticas , en unos recipientes los agarre, y cuando veían es que me sacaban al baño, alli yo vomitaba, a eso de las 4 me quitan las esposas, y mis manos estaban hinchadas, las mejillas, estaba todo hinchado, me dan agua, a esa hora me pasan un pollo de Arturo que me llevo un familiar mió, y a las 5 mas o menos, llego el abogado que mi familia, lo había llamado para que fuera a ver que es lo q estaba pasando conmigo, con respeto al caso, no tengo mas nada que decir, Por favor si deciden meterme preso, por favor, me dejen en la policía municipal de bruzual, cerca de clarines, ya que el diferimiento del día de ayer, en la comandancia general de la policía del estado Anzoátegui, me recluyeron en una celda un poco pequeña para nosotros 6, sin ventilación ni aire, hable con un inspector de apellido Lugo, le dije que por favor nos dejen afuera con los demás policías , que yo sufro de tensión alta, el me dice que por orden del comisario Ortiz nos iban a dejar allí, bajo candado y que las necesidades las hiciéramos en bolsas o perolas que al otro dia las sacáramos, yo desconozco sobre el caso, tengo dos meses que no trabajo alli, fui cambiado a la zona 3, y allí, ese día, el día 20 a esa hora, de los hechos, tal cual como dije anteriormente, y de allí hasta que me metieron preso, no se nada de los que los hechos dicen. Es todo”. SE LE CEDE LA PALABRA AL FISCAL QUIEN REALIZA UNAS PREGUNTAS: 1. DIGA USTED, en que lugar se encontraba para el dia 20 de septiembre de 2011, entre las 7 de la noche y las 11 y 59 de la noche, a eso de las 7 en residencia de mi pareja, a las 7 y 40, fui a la peluquería el patota, espere una hora, porque habían cuatro adelante, a las 8 y 50 me empezó a afeitar y termino a las 9 y media, la peluquería queda, en el casco central de clarines, en todo el frente de la plaza, y las 9 y media llame al motorizado junior, par que me llevara a la residencia de mi pareja, eso queda en el sector paso real, pasando el puente de clarines, alli limpie mis botas, acomode mi uniforme y me acosté con mi pareja, 2.- diga usted donde se encontraba el día 21 de septiembre de 2011 desde lñas 12 de la noche hasta las 10 de la mañana, r: para las 12 a 1 , estaba dormido con mi pareja, eso es en paso real, pasando el puente, y luego mepare a las6 y agarre un carrito a las 7 y media hacia el comando , osea, la zona 3 , para presentarme a trabajar, a las 8 me dirijo al dpto de personal a ver a la licenciada, la jefa de personal, que me aguante me dijo, que me avisaba, y a las 10 la llame, 4.- diga usted, las característica del telefono celular que posee y su numero, en ese momento tenia un blackberry, modelo curve, 0424-8102713, 4.- diga usted a cual dependencia policial se encontraba adscrito para los días 20 y 21 de septiembre del 2011, r: estaba de vacaciones pero estaba a la orden de la zona 3 de Píritu, se llama ahora centro de coordinación policial de Píritu, No mas preguntas. ES TODO. SE LE CEDE LA PALABRA AL defensor de confianza, DR. JORGE G PORRAS ROJAS, quien VA A REALIZAR PREGUNTAS, 1.- CUANDO usted llego a la barbería de jose hernandez, el dueño de la barbería, el patota, quien estaba en la barbería?, r: habían como 4 personas, varones todos, el único que logre reconocer de nombre al señor, llamado cheo mata, que estaba en compañía de dos niños, creo que son sus hijos, 2.- usted nos puede indicar donde trabaja cheo mata, o donde vive? R: no se donde vive, pero el trabaja en corpoelec de clarines, NO MAS PREGUNTAS. ”. SE LE CEDE LA PALABRA AL defensor de confianza, DR. JORGE G PORRAS ROJAS, quien expone: “Esta defensa considera que lo dicho por mi defendido es sumamente grave, para el estado ed derecho vigente y para los órganos de investigación criminal, ya que existe una notable violación a los derechos humanos de mi defendido que inclusive se pueden observar en su quijada una lesión, se pude observar en su rostro una herida, un moreton , en la mejilla del lado derecho, también se puede observar a simple vista, que las manos de mi defendido, se encuentran hinchadas , producto de los golpes, aporreos y maltratos de los cuales fue objeto por estos insensibles funcionarios. Por dicha situación vamos a solicitar una investigación en contra de los funcionarios que cometieron estos hechos. Pero entrando en las actas procesal es esta defensa expresa que no existen ningún reconocimiento por parte de las victimas, Yorman jose Guevara, tirso Marquez, luis Guillermo Guacaran, Yaniciu Carmona y jackelin castellanos, como victimas y testigos directos del hecho donde puedan reconocer a mi defendido en la comisión de este delito que se le imputa. También debemos señalar que desde la fecha en que se cometió el delito, 20 /09/2011, hasta la hora en que es aprehendido o arrestado mi defendido, han transcurrido mas de 12 horas, por lo que en este caso en particular, no existe la flagrancia, porque fue detenido en día 22 a las 6 am, transcurriendo así pues, desde la hora de delito, 20/09/2011 a las 8 de la noche aprox., hasta el día 22/09/2011, 4 a.m., mas de 24 horas, en este caso en particular, solamente existe una referencia obtenida de manera obscura o dudosa por un funcionario policial llamado IRAN MATA, y otro, de nombre, JUAN GONZÁLEZ, que hacen referencia, supuestamente, a una confesión que le hizo LUIS JOSE DELGADO, que no esta, ni suscrita, ni firmada por LUIS DELGADO, igualmente, existe una contradicción en las actas procesales, porque mi defendido, EDUARDO MARAPACUTO MALPICA, no se encontraba de guardia, por lo que el estaba disfrutando de sus vacaciones y ante de sus vacaciones estaba con un reposo medico debido a que en el informe médico suscrito por la doctora, HERMELINDA DÍAZ, mi defendido, presento, un cuadro de HIPERTENSIÓN, que ella conoce, porque es su medico tratante, y padece de esa enfermedad desde que tenia 16 años, como consta en el informe medico que consignaremos en su debida oportunidad así como también consignaremos el tratamiento , con fecha, 02/08/2011, igualmente en su momento, el certificado de incapacidad , emitido por el IVSS, de fecha, 16/08/2011, así mismo consignaremos, boleta de vacaciones, desde fecha, 06/07/2011 hasta el 01/08/2011, igualmente consignaremos boleta de vacaciones del 2010, que le otorgaron a mi defendido desde el 22/08/2011 hasta el 20/09/2011, donde consta que se reincorpora el día 21/09/2011. De manera pues solicitamos al ciudadano juez, que en virtud de lo acotado por esta defensa y en virtud que no existen elementos o fundados indicios en contra de mi defendido, ya que no existen ninguna prueba directa que lo señale como responsable de algún delito, solicitamos su libertad plena, sin restricción, igualmente solicitamos, que en caso negado, se le otorgue sea recluido en el instituto de policía municipal con sede en clarines, igualmente solicito copia simple de la presente audiencia y que se haga justicia en el presente caso, en relación a mi defendido.. Seguidamente se ordena la salida del referido imputado y se hace entrar al siguiente quien dijo ser y llamarse LUIS JOSE DELGADO AMARICUA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.180.214, natural de Clarines, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 23/01/83, de 28 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Funcionario Policial, hijo de Padre ARÍSTIDES DELGADO, , residenciado en URB. SAN JUAN DE CAPISTRANO, CASA SIN NUMERO, BOCA DE UCHIRE, 0281-9093006, Estado Anzoátegui. Se deja constancia que el imputado no presenta cicatrices ni tatuaje alguno visible en su cuerpo, quien expone: “ El dia martes, 21/09, me presente en el comando a las 10 de la mañana, luego de haber llamado al comandante del puesto, sargento segundo, Pablo Quintero, donde le notifico, que me iba a trasladar a la ciudad de Barcelona, para la caja de ahorro, una vez llegado a la caja de ahorro , retire un cheque, de dos mil seiscientos sesenta y siete bolívares, lo cobre en el banco de Venezuela, el que esta frente de la gobernación, de allí me retire a las 3 y media, agarre un vehiculo perteneciente a la línea san Juan de Capistrano, en Barcelona, donde llegue al comando en mi sitio de trabajo, en boca de uchire a las 6 de la tarde, luego, descanse unos minutos, me pare donde estaba descansando, eran las 8 y media, acudí a la estación de servicio PDV, ubicada en la carretera nacional de boca de uchire, donde equipe la unidad moto, de color negro, perteneciente a la policía, luego, acompañe a mi suegra, de nombre, ROSA Rodríguez, quien se encontraba en compañía de su hijastro, DANIEL QUIARO, quien esperaba un autobús, para ir a Ciudad Ojeda, Edo. Zulia, a visitar a su hijo, luego me traslade a la cauchera, el INDIO, a reparar el neumático de la unidad moto, que se encontraba espichado, una vez reparada la unida moto, me traslade al comando, eran como las 9, donde se fue la energía eléctrica, luego me voy a descansar con mi compañero de guardia , en la cuadra de nuestro comando, donde se restablece la energía a las diez y media de la noche, luego les indico, que hay que dar recorrido porque llego la luz, se efectuó el recorrido, centro comercio, la bomba, posteriormente, vimos la unidad movil cinco, quien se encontraba instalada con un punto de control carretera nacional, frente a la bomba PDV, posteriormente, llego una comisión de la guardia nacional, preguntando por unos vehículos, el cual le dijimos que nos teníamos conocimiento de nada, donde dicha comisión se retiro del sitio, logrando así efectuar recorrido hasta la lonchería MARACAY, donde pedí una hamburguesa, en compañía de JORGE PEASPAN, que también es agente, donde llego el suegro a comer, le pregunte que si iba para la casa, me contesto que si, y me retire del sitio, donde, le haga llamada telefónica al sargento segundo, PABLO QUINTERO, informándole que todo estaba sin novedad. Es todo”. SE LE CEDE LA PALABRA FISCAL, QUIEN HACE UNAS PREGUNTAS: 1.- Diga usted si posee teléfono celular, en caso afirmativo, aporte las características de equipo y su numero telefónico, r: si, marca blackberry , modelo Bold, 0424-8182736, 2.- diga usted al tribunal donde se encontraba el día 20/09/2011 entre las 7 de la noche y las 11 y 59 horas de la noche?, r: a las 7 me encontraba en el comando, estaba co mi suegra en frente de la alcaldía de boca de uchire, fui nuevamente a la cauchera a reparar el neumático, y me fui al comando donde se fue la luz, 3.- diga usted donde estaba el día 21/09/2011 de de las 12 de la noche hasta las 10 de la mañana, r: yo estaba de guardia en mi comando policial, el cual queda ubicado en boca de uchire. NO MÁS PREGUNTAS. SE LE CEDE LA PALABRA AL defensor de confianza, DR. DR. GIOVANNI VERACIERTA, QUIEN FORMULARA PREGUNTAS: 1.- Si hay algunas otras personas que puedan dar fe que usted en se lapso de tiempo puedan dar fe que usted estaba en los sitios que usted señalo, y de existir esas personas, diga sus nombres y donde se puedan encontrar? R: el bombero, JOSE MEJIAS, trabaja en la estación de servicio PDV, frente a la alcaldía, el cauchero, CARLOS FLAMES, carretera nacional, detrás de la alcaldía de Boca de Uchire, DANIEL QUIARO, el vive en las casitas nuevas, el estaba con mi suegra y el señor ARGENIS, es el dueño de la lonchería MARACAY, también queda en la carretera nacional de Boca de Uchire. 2.- ES Cierto que usted le confeso al funcionario del CICPC Juan González, que usted participo en el hecho con otro funcionario? R: no, no es cierto. NO FORMULARA MAS PREGUNTAS. SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL defensor de confianza, DR. FREDDY LAYA ,quien expone: “ Le Solicito respetuosamente al este tribunal, no sea admitida la presente precalificación judicial solicitada por el ministerio publico, por no estar llenos los fundados elementos del 250, que llevaría a privarlo de su libertad, el porque: en el ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa, que deben haber fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, las victimas en este hecho que nos ocupa, están plenamente identificadas en las actas, manifiestan no conocer a alguno de los funcionarios que supuestamente participaron en esos hechos, con excepción, del funcionario Luis Guacaran, que manifiesta conocer, a un tal, PECHO E PALOMA, y la agente YANITXU CARMONA, manifiesta que una persona morena, contextura fuerte, nariz grande, bigote, barba, era la victima de los hechos, y hace referencia, de mi defendido, LUIS DELGADO AMARICUA, es la hermana de la funcionaria cuyo nombre es JACKELIN, ella es la que lo menciona, y manifiesta, que vio pasar al presente ciudadano, a delgado, montado en una moto, de la policía, con un ciudadano al que mencionan, `PECHO E PALOMA, a las 9 de la noche aprox., dice ella, que ella estaba en el peaje vendiendo café, a una distancia de 28 kilómetros de a donde sucedieron los hechos, los vio pasar, mas no los vio regresar, no los vio, ósea, el destino que tomo este ciudadano después de ella verlo, ella no podría dar fe que el defendido tenga participacio0n en lo hechos, puesto qué no estaba Alli, solo hizo esa referencia a su hermana, sin ser testigo de eso, ahora bien, el funcionario, IRAN MATA, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, el manifiesta en el acta, en contra de lo que manifiesta la supuesta victima, ella manifiesta que reconoce a dos de los autores del hecho, y los menciona: PELO E PINCHO Y A PECHO E PALOMA, lo cual no esta en su declaración, por lo tanto este funcionario, esta alterando la declaración de esta ciudadana, y comenzando así una seria violación al debido proceso, por estar trayendo cuestiones que no tienen basa legal por cuanto no fueron expresadas por las victimas por lo tanto solicito, que cuando vaya a tomar la decisión, observe la contradicción que existe entre las dos actas. Es todo!! SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL defensor de confianza, DR. GIOVANNI VERACIERTA, quien expone: “ Estamos en presencia de una presentación hecha por el ciudadano fiscal basada en su rol de buena fe y como el rector de l investigación penal, la fiscalia actúa generalmente apegada a derecho porque es su obligación, pero lamentablemente, en el caso que nos ocupa, los órganos instructores de la averiguación, buscaron la forma y manera de hacer un montaje, para implicar a varios ciudadanos funcionarios policiales que hoy los exhiben como un premio a una buena gestión policial, y eso debemos rechazarlo, mal pueden pretenderse inculpar a LUIS DELGADO AMARICUA, por cuanto este es completamente inocente del hecho que se le imputa, no tiene el don de la UBICUIDAD, que entre el lapso de las 7 de la noche hasta las 12 de la noche , estuvo en los sitios señalados por el y a su vez estaba cometiendo el hecho punible. Las presunciones juritantum, admiten prueba en contrario, las juris ed de jure, no, ciudadano magistrado, estamos en presencia de un sin numero de vicios, de dudas, y esas dudas, dice el proverbio favorece al reo, no puede ser que la ciudadana YANITXU CARMONA, diga que no reconoce a nadie en el momento del hecho, y después diga que por que su hermana JACKELIN, le dijo que un funcionario de apellido delgado y y pecho e paloma, pasaron a las 9 de la noche pr el peaje, estamos sin duda, en presencia de una duda razonable. Mi defendido fue victima, sin embargo no vamos al caso, pido formalmente al ciudadano magistrado, se aparte de la precalificación jurídica hecha por el ciudadano fiscal de ministerio publico, ya que mi defendido no encamino sus actos para verse incurso en la comisión del hecho punible que se le imputa, pido la nulidad de las actas procesales, cursantes al folio 53 y siguientes, a folio 30 y siguientes, al folio 29 y siguientes y al folio 21 y siguientes, esto motivado a que adolecen de fallas estructurales y violentan el debido proceso sin garantizarle el derecho que tiene mi defendido a ser juzgado bajo los principios rectores del proceso. Solicito la libertad plena de mi defendido por cuanto no hay elementos de convicción que comprometan su responsabilidad `penal, en el supuesto negado de que esta solicitud hecha por la defensa, sea negada, pido al ciudadano magistrado, que ante el atropello de que fuera victima mi defendido su sitio de reclusión sea en el cuerpo de policía municipal de clarines, ya que se corre el riesgo de que sean maltratados y vejados si los recluyen en la policía de estado. A todo evento Solicito una medida cautelar de las contenidas en el articulo 256, copia simple de la presente acta. Es todo!! Seguidamente se ordena la salida del referido imputado y se hace entrar al siguiente quien dijo ser y llamarse NOLAN EDUARDO CHIVICO AVILET, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.432.661, natural de Boca de uchire, Edo. Anzoátegui, nacido en fecha 27/11/79, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario Policial, hijo de PEDRO NOLASCO CHIVICO, residenciado en BOCA DE UCHIRE, BARRIO PALO SANO, CALLE EL HOSPITAL, CASA SIN NUMERO, 0416-7800007, Estado Anzoátegui. Se deja constancia que el imputado no presenta cicatrices ni tatuaje alguno visible en su cuerpo, quien expone: “ Yo me encontraba en el comando, el martes, todo el día, toda la guardia completa, el comandante me cedió el mando de la unidad hasta que llegara el cabo , EN EL Transcurso de las 6 de la tarde llega el cabo, donde notifico vía telefónica al sargento comandante que no había novedad, en ese lapso de 6 a 9 de la noche , estábamos en el comando donde se fue la luz, en todo el pueblo, nos mantuvimos allí, hasta que llego la luz, como a las 10 y 10 y media, posteriormente el se traslado a la bomba y nosotros continuamos en el comando, a los 10 a 20 minutos el regreso de nuevo, donde decidió salir a dar un patrullaje al efectuar el mismo nos quedamos en el mismo punto de control, que esta ubicado mas delante de puente de boca de uchire, que estaba allí un camión de la policía del estado, desconozco quien estaba al mando de camión, deje a la funcionaria Marchena allí y regrese al comando, a las 11 a 11 y media, me moví al punto de control a buscar a la funcionaria Marchena y a otro que no recuerdo su nombre, de que recibí llamada de la directora de una escuela que estaban introduciéndose unos sujetos con una escalera, nos trasladamos hasta la escuela donde nos entrevistamos con los vigilantes de guardia los cuales nos abrieron la escuela y la revisamos completamente, luego nos fuimos al comando e informamos que no había novedad. SE LE CEDE LA PALABRA AL FISCAL, DR. JOSE LUIS RUSSIAN, QUIEN FORMULA PREGUNTAS: 1.- diga usted si tiene teléfono celular, si es así, aporte las características de su equipo y el numero? R: mi celular es un nokia N8, desconozco el numero pero esta a nombre mío, tengo otro numero, esta también a nombre mío, y es el numero 0424-4847776. Es todo”. SE LE CEDE LA PALABRA AL defensor de confianza, dr. ALI SALAVERRIA, quien formulara preguntas: 1.- Diga que tiempo tienes trabajando con este grupo de funcionarios? R: 2 días, el lunes y el martes. SE LE CEDE NUEVAMENTE LA PALABRA AL defensor de confianza, Dr. ALI SALAVERRIA, QUIEN EXPONE:! “ Oída la declaración de mi representado y revisadas como han sido las actuaciones esta defensa observa que no hay suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi patrocinado en los hechos imputados por el ministerio publico ya que las victimas de la presente causa no señalan ni identifican a mi defendido, a preguntas realizadas a las victimas por el funcionario receptor de las denuncias, ninguno señala las características físicas de NOLAN AVILE, por otra parte esta defensa observa que no cursa en autos el acta policial donde detienen a mi representado violándose de esta manera lo establecido en el articulo 112 del Código Orgánico Procesal Penal referido la investigación policial asimismo se violo flagrantemente lo establecido en el articulo 117 ordinal 8, del Código Orgánico Procesal Penal referido a las reglas para la actuación policial, todo ello en virtud de que en el acta policial de fecha 22/09/2011 suscrita por el funcionario IRAN MATA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, subdelegacion Puerto Píritu, Deja constancia que se realizo llamada telefónica al ciudadano Manuel Ortiz, quien es el comandante general de la policía de estado, y este manifestó, que ese organismo había practicado la detención de NOLA EDUARDO CHIVICO AVILE, no dejando constancia alguna en autos de dicha detención violando de esta manera el debido proceso y el derecho a la defensa, previstos en el articulo 49 de la constitución nacional, por lo que solicito a este tribunal se sirva decretar la nulidad del acta policial de conformidad a lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal , en virtud de los antes expuesto, por otra parte, quiero agregar, que el ministerio publico no individualizo la conducta desplegada por mi defendido en los hechos que le imputó, así mismo quiero dejar constancia que a mi patrocinado al momento de su detención no se les incauto, ni un elemento de interés criminalistico que guarde relación con estos hechos, así mismo, esta defensa observa que a mi patrocinado lo detienen el día Miércoles 22/09, y la denuncia del robo a los vehículos ocurrió el día 20/09, es decir, transcurrieron mas de 24 horas para la detención de mi representado, es decir, no están en presencia de la flagrancia, tal como lo establece el articulo 248 de Código Orgánico Procesal Penal , es por ello que le solicito al tribunal se sirva decretar libertad sin restricción a mi patrocinado en virtud de que el mismo lo asisten los principios establecidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción de inocencia y la afirmación de libertad, ahora bien, en virtud de que el tribunal no acoja lo solicitado por la defensa y decida decretar medida privativa de libertad se sirva fijar como sitio de reclusión la policía municipal de clarines, y por ultimo solicito copia simple de la presente acta. Seguidamente se ordena la salida del referido imputado y se hace entrar a la siguiente, quien dijo ser y llamarse NANCY JOSEFINA HEVIA PERNIA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.522.764, natural de Boca de Uchire, Edo. Anzoátegui, nacido en fecha 09/09/71, de 40 años de edad, de estado civil casada, de profesión u oficio Del Hogar, hija de ANGEL HEVIA y CARME PERNIA, residenciada en BOCA DE UCHIRE, CALLE MARILAGO, Nº 19, CASA SIN NUMERO, sin teléfono, Estado Anzoátegui. Se deja constancia que la imputada no presenta cicatrices ni tatuaje alguno visible en su cuerpo, quien expone: “ ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL! . ES TODO!. SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA DR. GONZALO DAMS, quien expone: Ciudadano Juez, a esta defensa le llama poderosamente la atención el hecho de que del contenido de las actas en ningún momento las victimas mencionan ni hacen referencia, a que los sospechosos se desplazaban en motocicletas, y mas adelante en actas policiales los funcionarios de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, desarrollan prácticamente toda la investigación alrededor, de que son los autores de los hechos, actuaron y cometieron los delitos en esos vehículos, de hecho las victimas relatan que los atracadores huyeron en un camión y en un toyota corolla avia color vino tinto y en ningún momento en la investigación se hace un sondeo a estas circunstancias , la defensa recalca este hecho porque la razón por la cual se encuentra mi defendida hoy detenida es porque los funcionarios buscaban a su esposo que supuestamente , “dicho de ellos” participaron en los hechos ya investigados, ciudadano juez, si analizamos las actas que conforman la presente causa no0s damos cuenta, que en las actas policiales se trata de ubicar el paradero de el ciudadano MANUEL ANTONIO CASTILLO GARCIA, y por ellos se entrevistan con mi patrocinada, NANCY PERNIA, posteriormente relatan en un acta policial que en la vivienda de dicha ciudadana encontraron unas armas de fuego y que por lo apartado de lugar le fue imposible ubicar testigos instrumentales del procedimiento, es decir, que solo tenemos la palabra de los funcionarios de que esas armas de fuego se encontraron en el sitio que ellos mencionan, mas aun, no constan en las actas que exista una orden de allanamiento que hayan autorizado a los funcionarios a entrar en la vivienda de mi defendida, y menos aun ciudadano juez hacen mención de que ellos se hayan encontrado dentro de las excepciones que autoriza el registro de sitios y lugares del Código Orgánico Procesal Penal que haya autorizado el tribunal, los funcionarios ingresaron ala vivienda de mi defendida después de que ya lo habían hecho funcionarios de la policía de estado, rompiendo los enseres de dicha vivienda y sustrayendo objetos de valor, joyas y dinero en efectivo, circunstancia esta que posteriormente será denunciada por testigos ante la fiscalia décima novena del ministerio publico. Ciudadano Juez, es jurisprudencia reiterada de nuestro máximo tribunal y en decisiones no solo de la sala penal sino de la sala constitucional de la cual inclusive, hay una sentencia vinculante, de que el hecho de el solo dicho de los funcionarios policiales no es elemento suficiente para hacer presumir que un ciudadano fue autor o participe de un hecho punible y por lo tanto es insuficiente para sustentar o mantener o dictar una medida privativa judicial preventiva de libertad, en tal virtud esta defensa apela a las máximas de experiencia de este juzgador par que se aparte de la precalificaci0on jurídica en cuanto al ocultamiento de arma de fuego, puesto que solo existe el dicho de los funcionarios, y en caso, de que este juzgador decida acoger la precalificación jurídica igualmente le sea concedida una medica cautelar en virtud de la falta de elementos de convicción en virtud de la pena a imponer que va desde 3 a 5 años, lo cual de por si en virtud del posible peligro de fuga contenido en el parágrafo 1 del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal , con la salvedad que mi defendida no posee antecedentes penales ni causas pendientes los cuales pueden ser confirmados por el sistema juris, en tal sentido pido al tribunal una medida cautelar puesto que la misma pertenece a los mas bajos extractos adquisitivos de la sociedad, por ultimo solicito copia simple del acta. Es todo”. SEGUIDAMENTE INTERVIENE ESTE TRIBUNAL DE CONTROL EN FUNCIONES DE GUARDIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Y ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Vista las intervenciones de las partes y las amplias y libres intervenciones en que fueron oídos los imputados de proceso, quiere de seguidas el juez suscrito referirse a los siguientes puntos cardinales esgrimidos en conjuntos por la defensa privada de confianza: I.- Es jurisprudencia confirmada y vinculante de la sala constitucional del tribunal supremo de justicia, que este acto una vez realizado a cumplido su finalidad especifica y esencial del proceso, siempre y cuando no implique a tal efecto subsumirse en los elementos que el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, especifica para las nulidades absolutas, ósea, que proceda en los casos y formas que impliquen lo que alli se impone en contravención, tanto de la constitución, leyes y tratados y acuerdos internacionales suscritos por la republica. Lo cual aquí, no esta presente. Por lo que se descarta la Nulidad absoluta. II.- ciertamente, en cambio se han planteado interesantes observaciones sobre la anulabilidad o nulidad relativa, en cuanto a las actas que deban ser declaradas nulas, donde no haya quedado el día, lugar y hora de la detención, y demás observaciones de este, porque queda abierta la vía en tal sentido para que en atención a lo dispuesto en el articulo 328 y en forma temporánea, puedan intentar oponer las excepciones previstas en este código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos.- III.- Así mismo, respecto de la solicitud para que el tribunal le atribuya a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la solicitud fiscal, es mandatario el numeral 2 de articulo 630 que ello correspondería a la audiencia preliminar y no a esta etapa absolutamente inicial de proceso, IV.- Considera el juez suscrito, que por el contrario como se ha expresado si queda configurada aquí la excepción del procedimiento para proceder al allanamiento como parte del persecución originada en el inicio de proceso; Sin embargo, no es óbice para que también esta decisión del tribunal pueda ser atacada en la oportunidad que prevée el precitado articulo 328. SEGUNDO: El procedimiento a seguirse es el ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en los artículos 248, 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: cursa a los folios tres y su vuelto de la presente causa DENUNCIA de fecha 21/09/2011 formulada por el ciudadano YORMAN JOSE GUEVARA TORREALBA, Cursa ACTA DE ENTREVISTA, tomada al ciudadano TIRSO GREGORIO GARCIA MAITA, Cursa ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 21/09/2011, realizada por el funcionario JAVIER ESPINOZA, Cursa INSPECCION TECNICA POLICIAL de fecha 21/09/2011, realizada por los funcionarios ALI HERNANDEZ y JAVIER ESPINOZA, Cursa ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 21/09/2011, realizada por el funcionario GIOVANNI RIVAS, Cursa ACTA DE ENTREVISTA, tomada al ciudadano LUIS GUILLERMO GUACARAN GONZALEZ, Cursa ACTA DE ENTREVISTA, tomada al ciudadano YANIXIU CARMONA, Cursa ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 21/09/2011, realizada por el funcionario GIOVANNI RIVAS, Cursa ACTA DE ENTREVISTA, tomada al ciudadano YAKELIN DEL CARMEN CASTELLANOS CARMONA, Cursa ACTA DE ENTREVISTA, tomada al ciudadano LENIN ACEVEDO OLIVEROS, Cursa ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 22/09/2011, realizada por el funcionario IRAN MATA, Cursan DATOS DEL PERSONAL. CUARTO: encontrándonos en presencia de la comisión en flagrancia de delitos de acción publica, enjuiciables de oficio, cuya acción penal no ha prescripto, como lo son los delitos ROBO AGRAVADO, ROBO DE VEHICULO, AGAVILLAMIENTO Y PECULADO DE USO, para los ciudadanos EDUARDO RAFAEL MAPARACUTO, LUIS JOSE DELGADO Y NOLAN JOSE CHIVICO, dichos delito se encuentran previstos en los artículos 458 del código penal, el robo de vehiculo en al articulo 5 de la ley de robo de vehiculo con las siguientes agravantes, contempladas en al articulo 6 numerales 1 2, fue realizada con arma de fuego, 3 fue realizada por un concurso de personas, 8 el vehiculo robado es un vehiculo de carga, y 10 fue realizado de noche en un lugar despoblado, entendiendo que es el robo tiene sus agravantes, el agavillamiento esta contemplando en el 86, y el peculado de uso, en el articul0o 54 de la ley contra la corrupción, toda vez q los funcionarios activos usaron para cometer los vehiculo motos que pertenecen a la policía de estado Anzoátegui, para la ciudadana NANCY JOSEFINA HEVIA PERNIA, precalificándosele, el delito de ocultamiento de arma de fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal, toda vez que en su residencia se ubicaron según las actuaciones remitidas por el CICPC, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo evidente el peligro de fuga, como quedó dicho ut-supra, ello de conformidad con los artículos 250, 251, numerales 2º, 3º, 4º y 5 y Parágrafo Primero Ejusdem, este Tribunal encuentra procedente Decretar MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados EDUARDO RAFAEL MARAPACUTO MALPICA, LUIS JOSE DELGADO AMARICUA, NOLAN EDUARDO CHIVICO AVILET y así se decide. Se acuerda las copias solicitadas. QUINTO: En cuanto a la imputada NANCY JOSEFINA HEVIA PERNIA, este tribunal declara con lugar la petición de la defensa de confianza visto que ciertamente el delito que se le imputa es de una entidad de 3 a 5 años, es decir, eventualmente, 4 años en su termino medio, en su articulo 37 del código penal, no estando presente alguna interferencia alguna al proceso, es por eso que se acuerda medida cautelar de las contenidas en el articulo 256, numerales 3, 4 y 5, consistentes en presentación cada 30 días, no ausentarse de la jurisdicción del estado y abstenerse de ocultar y portar armas de fuego, salvo si esta autorizada por el ente que rige la materia. Se declara Sin Lugar las Solicitudes de Libertad Sin restricciones y de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad solicitadas por la defensa por arriba explanada. SEXTO: Se acuerda como sitio de reclusión la Policía del Municipio Bruzual, Clarines, Estado Anzoátegui. Líbrese oficio al órgano aprehensor. SÉPTIMO: Se Acuerdan las Copias simples de la presente acta solicitas por las partes. Líbrese el correspondiente oficio a los fines de informar la decisión dictada en este acto. Se deja constancia que se dio cumplimento a los principios generales que rigen el proceso penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión dictada, de conformidad con el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara terminada la presente audiencia, siendo la 5:54 de la tarde. Terminó, Se Leyó y Conformes Firman…”
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES PARA EL PRIMER RECURSO DE APELACIÓN
Fue recibido el 20 de octubre de 2011 ante esta Corte de Apelaciones cuaderno separado, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución le correspondió la ponencia al Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 26 de octubre de 2011 es devuelto el presente cuaderno separado a su Tribunal de origen a fin de que sea agregada la decisión recurrida.
En fecha 16 de noviembre de 2011 reingresa nuevamente el presente asunto y en fecha 13 de febrero de 2012,se procede a admitido, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 28 de noviembre de 2011 es solicitada la causa principal a los fines de resolver el presente asunto.
En fecha 10 de enero de 2012 es recibida comunicación emanada del Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual informa esta Superioridad que la causa principal no pertenece a ese Tribunal de Control sino al Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal.
En fecha 10 de enero de 2012 la DRA. MARÍA CARABALLO ESPAÑOL procede a inhibirse del conocimiento de la presente causa, en virtud de que conoció como Jueza de instancia en la audiencia de presentación en fecha 26 de septiembre de 2011, la cual guarda relación con la presente causa, siendo convocada la DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA.
En fecha 13 de febrero de 2012 se dictó auto mediante el cual se deja constancia que una vez incorporados los DRES. CARMEN B. GUARATA y CÉSAR FELIPE REYES ROJAS, de sus vacaciones legales proceden a abocarse al conocimiento de la presente causa, dejándose sin efecto la designación realizada a la DRA. YDANIE ALMEIDA GUAVARA como Jueza Accidental de esta Instancia Superior.
En fecha 28 de febrero de 2012, se acordó solicitar nuevamente la causa principal al Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, siendo recibida en fecha 13 de marzo de 2012.
Posteriormente, en fecha 19 de marzo de 2012, conforme a lo previsto en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, se dictó auto mediante el cual se acordó acumular los recursos signados con los números BP01-R-2011-000152 y BP01-R-2011-0000153, ello con la finalidad de no emitir pronunciamientos contradictorios, ya que los mismo guardan relación entre sí.
DEL SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN
El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:
“Yo, ALÍ RAFAEL SALAVERRÍA… actuando en este acto en mi condición de defensor de confianza de los ciudadanos CARLOS ANTONIO RODRÍGUEZ ZABALA… JORGE LUIS PEASPAN POZUELO… Y CARLOS ENRIQUE SANTIAGO ROBLES… estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para interponer Recurso de Apelación, contra la decisión dictada por ese Tribunal que usted muy dignamente preside, de fecha veintiséis (26) de Septiembre de 2011, y mediante la cual decretó Medida Privativa de Libertad en contra de mis patrocinados.
En fecha 26 de septiembre de año que discurre a mis patrocinados le fue dictada Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad por los delitos de Robo Agravado, Robo Agravado de Vehículo Automotor, Agavillamiento y Peculado de Uso, Al analizar la decisión tomada por la respetable Juez Tercera de Control, podemos observar que carece de motivación alguna, toda vez que la misma se limitó sólo a decir como punto previo que de acuerdo con la solicitud de nulidad planteada por la defensa se declara sin lugar por cuanto se evidencia que se cumplieron con todos los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se decreta sin lugar la solicitud en cuanto a la nulidad del acta policial por cuanto cumple con los requisitos establecidos en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal…” en tal sentido observa esta defensa que el Tribunal de Instancia con tal decisión violó no sólo el principio de la Tutela Judicial Efectiva sino el derecho a la defensa establecidos en el artículo 26 y 49 de Nuestra Carta Magna.
… Ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones, esta defensa observa de la decisión parcialmente transcrita, que la Juez de Primera Instancia, no motivó la decisión mediante la cual decretó Medida Privativa de Libertad en tal sentido ha dicho el Tribunal Supremo, debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamentos del dispositivo. Las primeras están formados por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran y las segundas, la aplicación de estas a los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes.
… Por otro lado establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en su parte final que el tribunal tiene doce horas para ratificar en auto fundado la orden de aprehensión sin embargo se evidencia en el expediente que tal auto carece de los elementos de convicción necesario para ratificar la referida orden, en virtud de ello, solicito la Nulidad del referido auto donde se acordó la Orden de Aprehensión por no cumplir con lo pautado en el artículo 49 de nuestra Constitución Nacional y el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo que establecen los artículos 190 y 191 ejusdem.
… Se evidencia con suma claridad que el auto de privación judicial preventiva de libertad decretado en contra de mis defendidos por el Tribunal Tercero en funciones de Control, adolece de la debida motivación que impone la ley Adjetiva Penal para considerar válido el decreto de coerción personal.
En efecto, en la decisión impugnada se observa que el Tribunal a quo omitió hacer consideraciones respecto a los presupuestos del señalado artículo 250. Nótese del contenido del acta que recoge la audiencia de presentación, que el Tribunal no hizo referencia a ningún elemento de convicción que le haya permitido arribar a la conclusión de que se encuentre plenamente comprobado en este proceso la materialidad de los delitos considerados en la decisión.
Este grave vicio que presenta la decisión recurrida la hace nula de nulidad absoluta no sólo por el incumplimiento de los presupuestos de orden legal a los que se ha hecho referencia, sino por estar comprometida además lesiones de carácter constitucional como lo son el derecho al debido proceso en su manifestación del derecho a la defensa de los imputados de autos. (Subrayado propio)
… PETITORIO
Sobre la base de los razonamientos y fundamentos de derecho expuestos anteriormente, solicito en nombre de mi defendido CALOS ANTONIO RODRÍGUEZ ZABALA, quien es Venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad número: V-20.632.880, JORGE LUIS PEASPAN POZUELO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.154.994, Y CARLOS EMRIQUE SANTIAGO ROBLES quien es Venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad número: V-18.144.467, sea admitido, sustanciado y declarado CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN, y como consecuencia de ello SE DECLARE: PRIMERO: LA NULIDAD de la decisión recurrida de fecha 26 de Septiembre de 2011, dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual privó de su libertad a mi identificado defendido, en consideración de que no se encuentran satisfechos los requisitos legales contenidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y hubo falta de motivación. SEGUNDO: Subsidiariamente y con fundamento en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, pido se declare la nulidad de la decisión recurrida por falta de motivación, violación al Derecho a la Defensa, Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso en los términos suficientemente expuestos en este recurso. TERCERO: Pido que s otorgue a mi defendido libertad inmediata y sin restricciones…”
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Emplazada la Representación Fiscal, a los fines establecidos en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma no dio contestación al presente recurso de apelación.
LA DECISIÓN APELADA
La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:
“…Seguidamente intervienen la ciudadana Juez de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, DRA. MARIA CARABALLO ESPAÑOL, quien Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, expone: PUNTO PREVIO de acuerdo a la solicitud de nulidad planteada por la defensa se declara sin lugar por cuanto se evidencia que se cumplieron con todos los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se decreta sin lugar la solicitud en cuanto a la nulidad del acta policial por cuanto cumple con los requisitos establecidos en los articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal PRIMERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por le procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: como elementos de convicción cursa en el expediente En fecha 22/09/2011 el funcionario DETECTIVE JAIRO RIVERO, deja constancia de la siguiente diligencia policial; encontrándome en mis labores de servicio se presento comisión de la policía del Estado Anzoátegui trayendo a los funcionarios policiales mencionados, quienes figuran como investigados en las actas procesales, por la comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, por lo que se procedió a realizar llamada telefónica a la Fiscal Vigésima para informarle sobre dicho acontecimiento para poder tomar una decisión prudencial al respecto en torno al caso, luego después de sostener una llamada con la Juez de Control Nº 3 de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quien acordó orden de aprehensión por necesidad urgente de los investigados cuestión de que fuera detenidos y puestos a la orden y disposición de despacho en horas de la mañana al igual que las actuaciones de su aprehensión. Visto como han sido los elementos de convicción que se encuentran insertos en la causa, y que fueron debidamente mencionados con antelación, se evidencia que los ciudadanos CARLOS ENRIQUE SANTIAGO ROBLES, CARLOS ANTONIO RODRIGUEZ ZAVALA y JORGE LUIS PEASPAN POZUELO, quienes se encuentra presuntamente incurso en los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO DE VEHICULO CON LAS AGRAVANTES DE HABERLO COMETIDO CON AMENAZA A LA VIDA, A MANO ARMADA, CON UN CONCURSO DE PERSONAS, SOBRE UN VEHICULO DE CARGA Y DE NOCHE O EN UN LUGAR DESPOBLADO O SOLITARIO y AGAVILLAMIENTO y PECULADO DE USO, tipo penal previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal, articulo 5 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículos en relación con el articulo Nº 6 numerales 1,2,3,8 y 10 en el Articulo 286 del Código Penal, y articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción, considerando que se encuentra acreditado en autos la existencia de un hecho punible que merece pena de privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos CARLOS ENRIQUE SANTIAGO ROBLES, CARLOS ANTONIO RODRIGUEZ ZAVALA y JORGE LUIS PEASPAN POZUELO, es el autor en la comisión de tales hechos punibles, Igualmente existe una presunción razonable del peligro de fuga y de obstaculización del
proceso, en virtud de la apreciación de las circunstancias del caso en particular y la pena que pudiera llegar a imponerse, por tales motivos es que este Tribunal de Control N° 05, DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados: CARLOS ENRIQUE SANTIAGO ROBLES, CARLOS ANTONIO RODRIGUEZ ZAVALA y JORGE LUIS PEASPAN POZUELO, quienes se encuentra presuntamente incursos en los delitos de ROBO DE VEHICULO y ASOCIACION PARA DELINQUIR, tipo penal previstos y sancionados en el artículo 5 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículos y en el Articulo 3 de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada, conforme a lo establecido en los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3° y 251, numerales 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia de lo anteriormente narrado se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa en cuanto a la solicitud de libertad sin restricción. Vista la magnitud del delito que se le atribuye a su representado cuya pena excede con creces de los limites a que se refiere el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal siendo insuficiente la aplicación de una medida cautelar para garantizar las resultas del proceso. TERCERO: se acuerda como sitio de reclusión LA POLICIA MUNICIPAL DE PEÑALVER organismo donde quedara recluido los imputados a la orden de este Tribunal. Líbrese oficio, participando la decisión dictada por este Tribunal, CUARTO:. este tribunal ACUERDA la Orden de Aprehensión en contra del ciudadano MANUEL ANTONIO CASTILLO GARCIA, ALIAS PELO E PINCHO, VENEZOLANO, NATURAL DE RIO CHICO, ESTADO MIRANDO DE TREINTA Y OCHO AÑOS DE EDAD PORTADOR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD 10.999.739 FECHA DE NACIMIENTO 06-06-1972, DIRECCION SECTOR LA MORA CALLE 19 SECTOR MAR Y LAGO DE BOCA DE UCHIRE MUNICIPIO SAN JUAN DE CAPISTRANO DEL ESTADO ANZOATEGUI, POR LOS DELITOS DE ROBO AGRAVADO, ROBO DE VEHICULO, ASOCIACION PARA DELINQUIR, USO DE PRENDAS POLICIALES Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipo penal previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal, articulo 5 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículos en el Articulo 3 de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada, 214 y 277 del Código Penal. Líbrese los correspondientes oficios al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barcelona QUINTO SE ACUERDA LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PUBLICO EN CUANTO A LA ACUMULACION DE CAUSAS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 73 DEL Código Orgánico Procesal Penal de la causa Nº BP01-P-2011-7883 al presente asunto ordenándose librar oficio al Tribunal de Control Nº 4 de este Circuito Penal con el objeto que remita el nombrado asunto hasta este despacho, debiendo notificarse a todas las partes procesales de lo aquí acordado. SEXTO Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, por no ser contrarias a derecho. SEPTIMO: Quedan las partes presentes en este acto, debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la audiencia concluyó siendo las (04:30.). Terminó, se leyó y conformes firman…”
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES PARA EL SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN
Fue recibido el 07 de febrero de 2012 ante esta Corte de Apelaciones cuaderno separado, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución le correspondió la ponencia al Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Por auto de fecha 13 de febrero de 2012, fue admitido el recurso de apelación, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 02 de marzo de 2012 se solicitó la causa principal, siendo recibida en fecha 19 e marzo de 2012.
Posteriormente, en fecha 19 de marzo de 2012, conforme a lo previsto en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, se dictó auto mediante el cual se acordó acumular los recursos signados con los números BP01-R-2011-000152 y BP01-R-2011-0000153, ello con la finalidad de no emitir pronunciamientos contradictorios, ya que los mismo guardan relación entre sí.
DE LA DECISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
PRIMER RECURSO DE APELACIÓN
Hecho como ha sido el análisis exhaustivo del fallo apelado, así como de las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones, para decidir observa:
Como primera denuncia alega el defensor de confianza que el Juez de la recurrida en la audiencia de presentación no se pronunció ni motivó las peticiones de la defensa, ya que según sus dichos le fue solicitada la nulidad de la detención del imputado NOLAN EDUARDO CHIVICO AVILET, plenamente identificado en autos, ya que no consta acta policial donde se deje constancia del modo, tiempo y lugar de la detención del mencionado ciudadano, violentándose en su criterio lo establecido en los artículos 112 y 117 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Establece el impugnante que la decisión dictada por el Juez de Control carece de motivación ya que según lo establecido por la defensa el a quo no se pronunció sobre las solicitud referida al no declarar la flagrancia, en virtud de que no se encuentran llenos los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Argumenta igualmente el recurrente que el auto de privación judicial preventiva de libertad adolece de la debida motivación que impone la Ley Adjetiva Penal, destacando que el Tribunal a quo omitió hacer consideraciones respecto a los presupuestos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por último solicita el impugnante se otorgue al imputado NOLAN CHIVICO, plenamente identificado ut supra libertad inmediata y sin restricciones.
El presente caso sometido al conocimiento de esta Corte de Apelaciones, se trata de un recurso de apelación de autos de los previstos en el artículo 447 específicamente en el numeral 4º de la Ley Adjetiva Penal.
El artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer sólo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad. Criterio este reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 104 del 20 de febrero de 2008, en el cual, entre otras cosas, se dejó sentado lo siguiente:
“…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”
Alega el peticionante como primera denuncia que el Juez de la recurrida en la audiencia de presentación no se pronunció ni motivó las peticiones de la defensa, ya que según sus dichos le fue solicitado la nulidad de la detención del imputado NOLAN EDUARDO CHGIVICO AVILET, titular de la cédula de identidad Nº 14.432.661, ya que no consta acta policial donde se deje constancia del modo, tiempo y lugar de la detención del mencionado ciudadano, violentándose en su criterio lo establecido en los artículos 112 y 117 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez revisada la recurrida y la causa principal signada con el Nº BP01-P-2011-007878, se observa entre otras cosas lo siguiente:
“…PRIMERO: Vista las intervenciones de las partes y las amplias y libres intervenciones en que fueron oídos los imputados de proceso, quiere de seguidas el juez suscrito referirse a los siguientes puntos cardinales esgrimidos en conjuntos por la defensa privada de confianza: I.- Es jurisprudencia confirmada y vinculante de la sala constitucional del tribunal supremo de justicia, que este acto una vez realizado a cumplido su finalidad especifica y esencial del proceso, siempre y cuando no implique a tal efecto subsumirse en los elementos que el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, especifica para las nulidades absolutas, ósea, que proceda en los casos y formas que impliquen lo que alli se impone en contravención, tanto de la constitución, leyes y tratados y acuerdos internacionales suscritos por la republica. Lo cual aquí, no esta presente. Por lo que se descarta la Nulidad absoluta. II.- ciertamente, en cambio se han planteado interesantes observaciones sobre la anulabilidad o nulidad relativa, en cuanto a las actas que deban ser declaradas nulas, donde no haya quedado el día, lugar y hora de la detención, y demás observaciones de este, porque queda abierta la vía en tal sentido para que en atención a lo dispuesto en el articulo 328 y en forma temporánea, puedan intentar oponer las excepciones previstas en este código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos.- III.- Así mismo, respecto de la solicitud para que el tribunal le atribuya a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la solicitud fiscal, es mandatario el numeral 2 de articulo 630 que ello correspondería a la audiencia preliminar y no a esta etapa absolutamente inicial de proceso, IV.- Considera el juez suscrito, que por el contrario como se ha expresado si queda configurada aquí la excepción del procedimiento para proceder al allanamiento como parte del persecución originada en el inicio de proceso; Sin embargo, no es óbice para que también esta decisión del tribunal pueda ser atacada en la oportunidad que prevée el precitado articulo 328…”
(Subrayado de esta Superioridad)
Es evidente para esta Alzada que el Juez de la recurrida si se pronunció en el punto denominado primero con respecto a la solicitud de nulidad de la detención del imputado de autos realizada por la defensa de confianza, es importante resaltar la autonomía del Juez y su independencia para tomar decisiones que sólo debe obediencia a la ley y al derecho (principio de exclusiva imperación), principio de legalidad en el más sentido estricto, al considerar, que en la decisión, no hubo violación ninguna o ilegalidad cometida en el caso que nos ocupa, razones por la cuales esta Instancia Superior como garantista Constitucional en base a lo previsto en los artículos 7 y 334 Constitucionales ratifica el criterio del Máximo Tribunal en relación a la supuesta violación de la que haya podido ser objeto el imputado, en virtud de los alegatos utilizados por la defensa de confianza, con ocasión a las circunstancias que rodearon la detención del imputado de marras, en criterio reiterado de este Tribunal Colegiado, cesó desde el momento que fue decretada Medida Judicial Privativa de Libertad al ciudadano NOLAN EDUARDO CHIVICO AVILET, titular de la cédula de identidad Nº 14.432.661 y así lo ha decidido la Sala Constitucional en Sentencia Nº 526 del 9-04-2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, quien dejó sentado lo siguiente:
(…) Analizados los planteamientos del accionante, esta Sala entiende que la pretensión ventilada se refiere específicamente a la constitucionalidad de la detención del procesado solicitante, ciudadano José Salacier Colmenares, quien “fue detenido y permanece detenido sin orden judicial alguna y sin que los Jueces del Circuito Judicial Penal de Barinas se hayan pronunciado sobre la inconstitucionalidad de esa detención inicial, la que no puede ser convalidada”. En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio. Como consecuencia de la afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada. (…)
(Subrayado y negrilla de la Corte.)
Así pues que esta Corte de Apelaciones, como asegurador de derechos y garantías constitucionales no consigue violación a derecho constitucional, ni garantía procesal ninguna vulnerada en contra del imputado de actas con respecto su detención, de las denunciadas por el Recurrente, y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, la segunda denuncia esta referida, como ya se indicó ut supra, a que la decisión dictada por el Juez de Control carece de motivación ya que según lo establecido por la defensa el a quo no se pronunció sobre las solicitud referida a no declarar la flagrancia, en virtud de que no se encuentran llenos los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de lo expuesto por el recurrente es oportuno destacar el contenido del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor o autora.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado o imputada.
Con respecto a la flagrancia la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 5/02/2011, con Ponencia de la Magistrada DRA. GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO, estableció entre otras cosas lo siguiente:
“…La detención in fraganti, por su parte, está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia.
El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata…”
Transcrita la Jurisprudencia anterior y una vez revisada la causa principal se evidencia que efectivamente los hechos ocurrieron en fecha 20 de septiembre de 2012, tal y como consta en actuaciones insertas al folio cuarenta y dos (42) y su vuelto de la causa principal Nº BP01-P-2011-007878 en su primera pieza; igualmente consta acta de investigación penal de fecha 22 de septiembre de 2011, inserta en los folios del sesenta y ocho (68) al setenta y uno (71) donde el Agente Iran Mata Funcionario Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Sub-Delegación Puerto Píritu de Estado Anzoátegui, quien coloca a disposición del Ministerio Público a los presuntos partícipes en la comisión de los hechos punibles denunciados; resultando que fueron aprehendidos más de veinticuatro horas después de haberse cometidos los hechos.
No obstante, pese a que la detención se produjo posteriormente al plazo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal esta Superioridad tal como se expresó en líneas anteriores ratifica el criterio sostenido por el Máximo Tribunal de Justicia, en decisión Nº 526 del 09 de marzo de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. IVÁN RINCÓN URDANETA en relación a las supuestas violaciones de las que haya podido ser objeto el imputado que en nuestro criterio cesaron, desvirtuando de esta manera los alegatos utilizados por el defensor de confianza al fundamentar su solicitud de nulidad en virtud de que el imputado NOLAN EDUARDO CHIVICO AVILET, identificado ut supra, fue detenido más de veinticuatro horas después de haberse cometido el hecho, lo que trajo como consecuencia según su criterio que no se configure la flagrancia. Pues de existir violaciones supuestas en el presente caso, las mismas cesaron con el decreto de privativa de libertad en contra de mentado imputado, siendo lo ajustado a derecho declarar SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al tercer punto impugnado referido a que el auto de privación judicial preventiva de libertad adolece de la debida motivación que impone la Ley Adjetiva Penal, destacando el defensor de confianza que el Tribunal a quo omitió hacer consideraciones respecto a los presupuestos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; vulnerando en criterio del impugnante la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, establecidos en los artículos 26 y 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Antes de entrar a la conocer la presente denuncia, es oportuno citar el contenido de los artículo 26 y 49 Constitucionales, los cuales establecen lo siguiente:
El artículo 26 de la Carta Magna dispone:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto…”
Asimismo se considera oportuno citar el contenido del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que:
“Artículo 173. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.”
Debe resaltarse, que el debido proceso comprende un conjunto de garantías mínimas para el juzgamiento. En el marco del proceso penal, una de las exigencias que derivan del debido proceso, implica, cuando se trata del acusado, el cumplimiento de una serie de requisitos y formas, que le permitan a éste materializar su defensa en condiciones de igualdad de armas con la acusación. De igual forma, implica que el órgano jurisdiccional mantenga un equilibrio y equidistancia de las acusaciones y las defensas, asegurándole a las partes –tanto el Ministerio Público como a la defensa- ejercer sus facultades correspondientes a los fines de someter al debate contradictorio sus argumentos y sus pretensiones probatorias (vid. CORDÓN MORENO, Faustino. Las Garantías Constitucionales del Proceso Penal. 2ª edición. Editorial Aranzadi. Madrid, 2002, p. 192).
Sobre este particular, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República ha señalado al respecto que:
“… el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal… ” (Sentencia N° 106, del 19 de marzo de 2003. Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Penal. Magistrado ponente Beltrán Haddad. Expediente N° 02-0369)…”
Ahora bien, a los fines de dar respuesta a la denuncia invocada, se destaca que nuestro Código Orgánico Procesal Penal establece, que previa solicitud fiscal, el Juez de Control podrá decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad a que se contrae el artículo 250, ejusdem, verificando con antelación que se encuentren plenamente demostrados en autos y de manera acumulativa, los tres requisitos de procedencia de la misma.
En primer lugar, esto viene dado por la existencia de un hecho delictivo merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; en segundo término, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el posible autor o partícipe de tal hecho y finalmente, que exista una presunción razonable de fuga o de obstaculización de la investigación, que haga peligrar la búsqueda de la verdad en la investigación.
Es bien sabido por establecerlo así la jurisprudencia y la doctrina patria, que los presupuestos ut supra referidos deben darse de manera conjunta, de manera, que la no demostración plena de uno de ellos hace improcedente la aplicación de la medida restrictiva de libertad y en consecuencia, operaría el otorgamiento de una de las medidas cautelares sustitutivas, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así tenemos que en relación a la satisfacción o no de los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada luego de efectuado el estudio a las actas que contienen la presente causa, observa lo siguiente:
1.- Existen hechos punibles que merecen pena privativa de libertad tipificados en la Ley como: ROBO AGRAVADO, ROBO DE VEHÍCULO, AGAVILLAMIENTO y PECULADO DE USO, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal, 5 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo, con las agravantes contempladas en el artículo 6 ordinales 1, 2, 3, 8 y 10; artículos 286 y 54 de la Ley Contra la Corrupción; los cuales son perseguibles de oficio y cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, ello por el quantum y la naturaleza de la pena que tienen asignados, así como por la fecha en el cual se acredita la presunta comisión de los mismos (20/09/2011).
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
Con ocasión a esta exigencia, esta Alzada considera, que si bien es cierto sólo es en la fase de juicio oral y público, la que permite, luego de la práctica de todas las pruebas y dado el correspondiente contradictorio, establecer la responsabilidad o no de un imputado, no obstante se evidencia de la recurrida (sólo a los efectos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal), una serie de elementos que a criterio de la Vindicta Pública, hacen presumir la participación del imputado en los hechos delictivos precedentemente descritos, y los cuales se encuentran debidamente reproducidos en el acta de Audiencia oral de presentación que hacen procedente el decreto de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a saber: “…DENUNCIA de fecha 21/09/2011 formulada por el ciudadano YORMAN JOSE GUEVARA TORREALBA…ACTA DE ENTREVISTA, tomada al ciudadano TIRSO GREGORIO GARCIA MAITA… ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 21/09/2011, realizada por el funcionario JAVIER ESPINOZA… INSPECCION TECNICA POLICIAL de fecha 21/09/2011, realizada por los funcionarios ALI HERNANDEZ y JAVIER ESPINOZA…ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 21/09/2011, realizada por el funcionario GIOVANNI RIVAS… ACTA DE ENTREVISTA, tomada al ciudadano LUIS GUILLERMO GUACARAN GONZALEZ…ACTA DE ENTREVISTA, tomada al ciudadano YANIXIU CARMONA…ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 21/09/2011, realizada por el funcionario GIOVANNI RIVAS…ACTA DE ENTREVISTA, tomada al ciudadano YAKELIN DEL CARMEN CASTELLANOS CARMONA…ACTA DE ENTREVISTA, tomada al ciudadano LENIN ACEVEDO OLIVEROS…ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 22/09/2011, realizada por el funcionario IRAN MATA…DATOS DEL PERSONAL…”; dichos supuestos dan por demostrado que el Tribunal a quo fundamentó las razones por las cuales llegó a la conclusión que existen suficientes elementos de convicción en contra del imputado de autos, que lo hacen aparecer como el presunto autor o partícipe del hecho delictivo reseñado por el representante del Ministerio Público, por lo que este Tribunal Colegiado estima ajustada a derecho la actuación del Juez de instancia y por ende, legalmente decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad.
3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
En atención a este requisito, esta Alzada considera que de los delitos imputados y del cúmulo de elementos de convicción traídos por el Ministerio público, hacen aparecer al imputado NOLAN EDUARDO CHIVICO AVILET, titular de la cédula de identidad Nº 14.432.661, como el presunto autor o partícipe del hecho delictivo reseñado por el representante del Ministerio Público. Aunado a lo anteriormente explanado, se debe tener presente que la única finalidad de la detención es: “asegurar que el imputado estará a disposición del Juez para ser juzgado”, esto es, que en ningún caso el fin de la detención preventiva puede ser asegurar el cumplimiento de la pena, sino el fin procesal de asegurar la comparecencia del imputado cada vez que fuere requerido. Así pues, que en criterio de esta Superioridad se justifica la medida de coerción personal, dada la precalificación jurídica de los hechos, la magnitud del daño causado, y el peligro de fuga determinados en el auto impugnado con lo cual se configuran los límites de la littis objetiva.
De tal manera que, con relación al cumplimiento de los extremos establecidos en la Ley Adjetiva Penal, para que proceda la medida privativa de libertad, esta Alzada da por verificado que la decisión refutada por la recurrente, se corresponde perfectamente con el contenido del artículo 250 de dicha normativa.
Ahora bien, una vez determinado lo anterior ha constatado este Juzgado Superior, que el fallo del Juez a quo, se fundamentó en los artículos 250 y 251 ordinales 2º, 3º, 4º y 5º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado a la existencia de un hecho punible merecedor de una pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe en la comisión de los hechos punibles; y la existencia del peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, y estando la misma en cumplimiento a los artículos antes referidos.
En tal virtud, considera esta Superioridad, que la decisión hoy refutada se encuentra ajustada a derecho, concluyéndose con que el Tribunal de la causa obra dentro de sus facultades legales al emitir su pronunciamiento; y además, expresa las razones fundadas que sustentan su decisión, no cercenándose derechos, ni garantías del imputado.
“…Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…” (Omisis)
Considera esta Alzada, tal y como se ha dejado sentado en líneas anteriores y así lo da por demostrado que el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, desplegó una conducta acorde, no siendo su decisión contradictoria, ni carente de motivación, toda vez que la misma fundamentó su fallo en las normas jurídicas aplicables para el caso in comento, cumpliendo con lo establecido en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, al establecer una sucinta enunciación de los hechos, así como el basamento legal con que decreto la Medida de Privación de Libertad, cumpliendo con lo establecido en los artículos 173 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo procedente en criterio de este Órgano Colegiado la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de libertad, ni Libertad Plena, tal como lo solicita el impugnante, por lo que esta Corte de Apelaciones estima ajustada a derecho la actuación del Juez a quo, y por ende, considera que la decisión emanada de la referida audiencia se encuentra debidamente motivada, cumpliendo con las formalidades esenciales de un pronunciamiento. Siendo ello así, no comparte esta Superioridad la opinión de la recurrente, en cuanto a la falta de motivación de la decisión, debiéndose declarar sin lugar esta denuncia Y ASÍ SE DECIDE.
Con base a las anteriores consideraciones, y no habiendo otra denuncia que resolver, esta Corte de Apelaciones estima procedente declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación, interpuesto por el Abogado ALI RAFAEL SALAVERRÍA, en su condición de Defensor de Confianza del ciudadano NOLAN EDUARDO CHIVICO AVILET, titular de la cédula de identidad Nº 14.432.661, contra la decisión dictada en fecha 24 de septiembre de 2011, por el Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ut supra mencionado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO DE VEHÍCULO, AGAVILLAMIENTO y PECULADO DE USO, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal, 5 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo, con las agravantes contempladas en el artículo 6 ordinales 1, 2, 3, 8 y 10; artículos 286 y 54 de la Ley Contra la Corrupción, al haberse demostrado llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda tal medida de coerción personal y al considerar que tal decisión cumple con lo requisitos de los artículos 173 y 254 ejusdem. Quedando así confirmada la decisión impugnada. ASÍ SE DECIDE.
DEL SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN
Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento respecto al recurso de apelación interpuesto por el Abogado ALÍ RAFAEL SALAVERRÍA, en su carácter de defensor de confianza de los imputados CARLOS ANTONIO RODRÍGUEZ ZABALA, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.632.880, JORGE LUIS PEASPAN POZUELO, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.154.994 y CARLOS ENRIQUE SANTIAGO ROBLES, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.144.467, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, en la celebración de la audiencia para oír a los imputados en fecha 26 de septiembre de 2011, en la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ut supra mencionados imputados, de seguidas esta Corte de Apelaciones pasa a examinar las pretensiones del recurrente las cuales son las siguientes:
Alega el impugnante en su escrito que la Jueza de Control no motivó la decisión en la cual le fue decretada medida de privación judicial preventiva de libertad a sus representados, vulnerando en su criterio, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, establecidos en los artículos 26 y 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por otra parte solicita el recurrente a esta Corte de Apelaciones que decrete la nulidad del auto mediante el cual se acordó la orden de aprehensión por no cumplir con lo pautado en el artículo 49 Constitucional y el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 ejusdem, así como la decisión de fecha 26/09/2011.
Por último, solicita el quejoso de decrete la libertad inmediata de sus defendidos y sin restricciones.
El presente caso sometido al conocimiento de esta Corte de Apelaciones, se trata de un recurso de apelación de autos de los previstos en el artículo 447 específicamente en el numeral 4º de la Ley Adjetiva Penal.
El artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 104 del 20 de febrero de 2008, en el cual, entre otras cosas, se dejó sentado lo siguiente:
“…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”
En cuanto al punto referido a que la Jueza de Control no motivó la decisión en la cual le fue decretada medida de privación judicial preventiva de libertad a los encartados de autos, vulnerando en criterio del impugnante la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, establecidos en los artículos 26 y 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; a los fines de resolver este planteamiento esta Alzada considera oportuno citar el contenido de las mentadas normas, las cuales establecen lo siguiente:
El artículo 26 de la Carta Magna dispone:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma,, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
5. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
6. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
7. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
8. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto…”
Asimismo se considera oportuno citar el contenido del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que:
“Artículo 173. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.”
Debe resaltarse, que el debido proceso comprende un conjunto de garantías mínimas para el juzgamiento. En el marco del proceso penal, una de las exigencias que derivan del debido proceso, implica, cuando se trata del acusado, el cumplimiento de una serie de requisitos y formas, que le permitan a éste materializar su defensa en condiciones de igualdad de armas con la acusación. De igual forma, implica que el órgano jurisdiccional mantenga un equilibrio y equidistancia de las acusaciones y las defensas, asegurándole a las partes –tanto el Ministerio Público como a la defensa- ejercer sus facultades correspondientes a los fines de someter al debate contradictorio sus argumentos y sus pretensiones probatorias (vid. CORDÓN MORENO, Faustino. Las Garantías Constitucionales del Proceso Penal. 2ª edición. Editorial Aranzadi. Madrid, 2002, p. 192).
Sobre este particular, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República ha señalado al respecto que:
“… el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal… ” (Sentencia N° 106, del 19 de marzo de 2003. Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Penal. Magistrado ponente Beltrán Haddad. Expediente N° 02-0369)…”
Ahora bien, motivar una sentencia implica expresar las razones por las cuales el Juzgador toma una determinada decisión, de tal manera que con la simple lectura de la misma, se entienda qué es lo que se está decidiendo. En el caso que nos ocupa se evidencia que la Juzgadora a quo fundamentó su decisión en la existencia de elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los imputados de autos, aunado al hecho que consideró que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, suficientes elementos de convicción y una presunción razonable de peligro de fuga, derivada de la pena que pudiera llegar a imponerse en caso de hallarlos culpables, cumpliendo la recurrida con estos requisitos a los fines de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad que hoy pesa en contra de los ciudadanos CARLOS ANTONIO RODRÍGUEZ ZABALA, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.632.880, JORGE LUIS PEASPAN POZUELO, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.154.994 y CARLOS ENRIQUE SANTIAGO ROBLES, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.144.467.
Debe destacar esta Superioridad y previa revisión de todas las actuaciones que conforman el presente proceso que la sentencia recurrida se trata de la primera decisión emitida por el Tribunal a quien correspondió el conocimiento de la causa principal y tal como lo ha dejado sentado nuestro Máximo Tribunal de Justicia, la misma no debe contener mayores exigencias que las mencionadas anteriormente, ya que el proceso apenas se está iniciando y es cuando el Ministerio Público inicia las investigaciones a los fines de esclarecer la verdad de los hechos. Considerando este Tribunal de Alzada que el fallo impugnado cumple no sólo con los extremos establecidos en los artículos ut supra mencionados, sino también con las exigencias del artículo 254 del texto adjetivo penal.
Por otra parte, ha verificado esta Superioridad previo estudio de las actas que se acumularon en autos que a los ciudadanos CARLOS ANTONIO RODRÍGUEZ ZABALA, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.632.880, JORGE LUIS PEASPAN POZUELO, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.154.994 y CARLOS ENRIQUE SANTIAGO ROBLES, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.144.467, se les imputó la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y como se ha señalado en reiteradas decisiones de este Tribunal Colegiado, el primero de los mencionados es un delito pluriofensivo, ya que atenta contra el derecho a la propiedad y el derecho a la vida de la víctima, acarreando una pena de ocho a dieciséis años de presidio. Existiendo en nuestro criterio y en sintonía con la recurrida fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los encartados de autos, indicando además que se basaba en ellos para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad que hoy pesa en su contra.
Este Tribunal de Alzada, considera importante destacar un extracto de la decisión Nº 637, Exp. N° 07-0345 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fecha 22 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, la cual entre otras cosas expresa lo siguiente:
“… Ahora bien, conforme a la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos.
Así las cosas, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra, así como el temor fundado de la autoridad respecto a la voluntad de ese imputado a no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares.
También resulta ilustrativa la sentencia Nº 492 de fecha 01 de abril de 2008, de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…De lo anteriormente expuesto se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez que tal función le corresponde al Derecho Penal sustantivo. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, de 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.
Así, advierte esta Sala que el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas (sentencias números 2.426/2001, del 27 de noviembre; y 1.998/2006, de 22 de noviembre). (Resaltado de esta Corte de Apelaciones)
De lo anterior se establece que nuestro Máximo Tribunal ha dejado sentado que la finalidad del decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de un ciudadano es para garantizar el normal desenvolvimiento del proceso, más aún cuando existen suficientes elementos que hacen presumir su participación en los hechos imputados. Por ende, la medida de privación judicial preventiva de libertad debe entenderse que es sólo para asegurar la comparecencia del imputado en el proceso y las resultas de éste y nunca debe considerarse como una pre-condena. Por lo que, en criterio de quienes aquí decidimos no hubo falta de motivación en la recurrida y el Tribunal a quo, en ningún momento lesionó las garantías mínimas que componen la tutela judicial efectiva, ni mucho menos el debido proceso ni el derecho a la defensa, ya que no le restringió a los imputados ni a su defensa el ejercicio de sus facultades en el proceso penal, por lo que no hubo vulneración a las garantías y derechos antes mencionados, declarando SIN LUGAR la presente denuncia, en virtud de lo antes expuesto Y ASÍ SE DECIDE.
Asimismo solicita el recurrente que esta Corte de Apelaciones decrete la nulidad del auto mediante el cual se acordó la orden de aprehensión por no cumplir con lo pautado en el artículo 49 Constitucional y el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 ejusdem, así como la decisión de fecha 26/09/2011.
Ahora bien, en cuanto a la presunta vulneración del debido proceso a los imputados de autos, consagrado en el artículo 49 Constitucional y transcrito en líneas anteriores, esta Superioridad una vez revisadas las actuaciones traídas constató que el Tribunal a quo en todo momento garantizó a los encartados de autos que fuesen debidamente impuestos de los hechos por los cuales están siendo investigados, asimismo se constató que fueron asistidos jurídicamente por los abogados de su confianza, previamente juramentados, dirigiendo peticiones que fueron resueltas en su debida oportunidad por la Juzgadora a quo, por lo que considera esta Corte de Apelaciones que no existe vulneración ninguna de los derechos anteriormente mencionados Y ASÍ SE DECIDE.
Por su parte, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“Artículo 250. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible:
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de al verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, quien en audiencia de presentación, con la presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el o la Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el o la Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez o Jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes a la solicitud de prórroga, cuyas resultas serán notificadas a la defensa del imputado o imputada.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el Juez o Jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.”
Con respecto al señalamiento de que el Tribunal de Control Nº 03 no cumplió con lo establecido en la norma transcrita con anterioridad, ha constatado esta Corte de Apelaciones de la revisión de las actuaciones que efectivamente por tratarse de un caso excepcional de extrema necesidad y urgencia, tal como lo señaló expresamente la Representante del Ministerio Público al solicitar la orden de aprehensión vía telefónica, fue acordada por el Juzgado a quo y posteriormente fue ratificada por escrito en esa misma fecha, no consiguiendo esta Superioridad forma ninguna por la cual se ha vulnerado la mentada norma, por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de decretar la nulidad del auto mediante el cual se decretó la orden de aprehensión en contra de los imputados de autos, al no estar llenos los extremos de los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, para el decreto de tal nulidad Y ASÍ SE DECIDE.
Esta Instancia Superior como garantista Constitucional en base a lo previsto en los artículos 7 y 334 de la Carta Magna ha verificado las actas habidas en el presente caso y en este sentido considera necesario destacar que la autonomía del Juez y su independencia para tomar decisiones, quien sólo debe obediencia a la ley y al derecho (principio de exclusiva imperación), ha de aplicarse a cada decisión que es sometida a su arbitrio, constituyendo éste el principio de legalidad en el más estricto sentido, razones por las cuales al no observar vulneración del derecho a la defensa ni al debido proceso que le afecten de nulidad, tal como se ha señalado ut supra, constatando que en la mencionada decisión la Jueza a quo dio respuesta a lo solicitado por las partes en la celebración de la audiencia oral, es por lo que se declara SIN LUGAR el pedimento de la defensa en cuanto a decretar la nulidad de las actuaciones Y ASÍ SE DECIDE.
Por último, solicita el quejoso se decrete la libertad inmediata de sus defendidos sin restricción alguna.
En cuanto a tal pedimento considera importante este Tribunal Colegiado señalar que Código Orgánico Procesal Penal establece, que previa solicitud fiscal, el Juez de Control podrá decretar medida de privación judicial preventiva de libertad a que se contrae el artículo 250, verificando con antelación que se encuentren plenamente demostrado en autos y de manera acumulativa, los tres requisitos de procedencia de la medida en cuestión.
Tales supuestos de hechos los constituyen la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre prescrita; en segundo término, que existan múltiples y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el posible autor o partícipe del hecho investigado y finalmente, que exista una presunción razonable de fuga o de obstaculización de la investigación, que haga peligrar la búsqueda de la verdad en el hecho punible mencionado.
La jurisprudencia y la doctrina patria han sostenido de manera reiterada, que tales presupuestos deben darse de manera conjunta, vale decir, que la no demostración plena de uno de ellos hace improcedente la aplicación de la medida restrictiva de libertad y en consecuencia, operaría el otorgamiento de una de las medidas cautelares sustitutivas, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez revisada la sentencia recurrida, este Tribunal Colegiado pudo evidenciar que la Jueza a quo, tal como se señaló en líneas anteriores, consideró que existen fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de los imputados de marras en los delitos atribuidos por la Vindicta Pública, el cual fue admitido por la Jueza de Control, por lo que consideró procedente el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa en contra de los ciudadanos CARLOS ANTONIO RODRÍGUEZ ZABALA, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.632.880, JORGE LUIS PEASPAN POZUELO, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.154.994 y CARLOS ENRIQUE SANTIAGO ROBLES, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.144.467, criterio éste compartido por esta Alzada, al considerar que se encuentran llenos los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse. Razones por las cuales se declara igualmente SIN LUGAR la solicitud de otorgar en favor de los ciudadanos CARLOS ANTONIO RODRÍGUEZ ZABALA, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.632.880, JORGE LUIS PEASPAN POZUELO, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.154.994 y CARLOS ENRIQUE SANTIAGO ROBLES, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.144.467 medidas cautelares sustitutivas de libertad Y ASÍ SE DECIDE.
En base a los alegatos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui considera procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR, como en efecto se declara el recurso de apelación, interpuesto por el Abogado ALÍ RAFAEL SALAVERRÍA, en su carácter de defensores de confianza de los imputados CARLOS ANTONIO RODRÍGUEZ ZABALA, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.632.880, JORGE LUIS PEASPAN POZUELO, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.154.994 y CARLOS ENRIQUE SANTIAGO ROBLES, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.144.467, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, en la celebración de la audiencia para oír a los imputados en fecha 26 de septiembre de 2011, en la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ut supra mencionados imputados, al haberse demostrado llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda tal medida de coerción personal y al considerar que tal decisión cumple con lo requisitos de los artículos 173 y 254 ejusdem Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley Declara SIN LUGAR los Recurso de Apelación interpuesto por el abogado ALI RAFAEL SALAVERRÍA, en su condición de Defensor de Confianza del ciudadano NOLAN EDUARDO CHIVICO AVILET, titular de la cédula de identidad Nº 14.432.661, contra la decisión dictada en fecha 24 de septiembre de 2011, por el Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ut supra mencionado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO DE VEHÍCULO, AGAVILLAMIENTO y PECULADO DE USO, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal, 5 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo, con las agravantes contempladas en el artículo 6 ordinales 1, 2, 3, 8 y 10; artículos 286 y 54 de la Ley Contra la Corrupción y el recurso igualmente interpuesto por el Abogado ALÍ RAFAEL SALAVERRÍA, en su carácter de defensores de confianza de los imputados CARLOS ANTONIO RODRÍGUEZ ZABALA, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.632.880, JORGE LUIS PEASPAN POZUELO, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.154.994 y CARLOS ENRIQUE SANTIAGO ROBLES, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.144.467, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, en la celebración de la audiencia para oír a los imputados en fecha 26 de septiembre de 2011, en la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ut supra mencionados imputados, por los motivos expuesto en la parte motiva del presente fallo.. En consecuencia se CONFIRMA la decisión apelada.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE y PONENTE
Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR
Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA
Abg. AHIDE MARÍA PADRINO ZAMORA.-
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