REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 29 de marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO: BP01-R-2010-000020
PONENTE: Dra. MAGALY BRADY URBÁEZ


Se recibió recurso de apelación interpuesto por la Abogada ZIMARU FUENTES NATERA, en su condición de Defensora Pública Décima Primera Penal del ciudadano ORLANDO JOSÉ SÉNCHEZ LEÓN, contra la decisión dictada en fecha 06 de febrero de 2010, por el Tribunal de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las establecidas en el artículo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano ut supra mencionado por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3º y 4º del Código Penal, en perjuicio de SARKIS YOUSSEF GEORGES.

Dándosele entrada en fecha 17 de mayo de 2010, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, le correspondió la ponencia a la DRA. MAGALY BRADY URBÁEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

La recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

“...Yo, ZIMARU FUENTES NATERA, Defensora Pública Décimo Primera Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, actuando en mi carácter de defensora pública del ciudadano ORLANDO JOSÉ SÁNCHEZ LEON… …procedo a presenta formal Recurso de Apelación, contra el pronunciamiento de fecha 06 de febrero de 2010… …El recurrido causa un gravamen irreparable a mi defendido, por cuanto lo priva de un derecho natural de carácter fundamental como lo es la libertad (medida cautelar), puesto que a partir del 06 de febrero de 2010, la misma fue restringida por el Tribunal Sexto (6º) de Control… …este pronunciamiento es taxativamente recurrible, conforme a lo dispuesto en el artículo 447 numerales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia conforme a lo antes expuesto, es por lo que solicito se le de la debida tramitación al presente recurso de apelación.
DEL PROCESO…
…El pronunciamiento recurrido contiene una serie de vicios por infracción de ley, por debida o falta de aplicación, que la hacen anulable por la honorable Sala de la Corte de Apelaciones, que a bien conocer del presente recurso, lo cuales se describen a continuación:
Cabe destacar que para el momento de la presentación del presente recurso de apelación, no consta en la resolución judicial, la debida motivación en las que se debió exponer las razones por las que se acordaba la medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano ORLANDO JOSÉ SÁNCHEZ LEON, siendo obligación del juez hacer lo propio a los fines de garantizar efectivamente la tutela judicial efectiva, y con ello verificar efectivamente la viabilidad o no de dicha medida, así como de los pronunciamientos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y conforme a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal…
…Pues bien, en el presente caso no se fundamentó en el auto separado los motivos que dieron lugar para el decreto de la medida de coerción personal, en la modalidad de cautelar impuesta a mi defendido ORLANDO JOSÉ SÁNCHEZ LEON, violentándose igualmente el contenido de lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal…
…Ahora bien, a todo evento el pronunciamiento dictado en la audiencia realizada en fecha 06 de febrero de 2010, presenta vicios de motivación…
…Sobre este particular debemos insistir sobre la importancia de la motivación por parte de todos los operadores de justicia, pero en especial debemos destacar la importancia de la motivación del Juez encargado de administrar justicia, Pues bien, en el presente caso, el juez de la recurrida estableció las razones de hecho copiando el acta policial en su resolución, pero, en lo atinente a las razones de derecho que dieron lugar a su pronunciamiento, el mismo carece de análisis que señale con claridad por qué consideró como fundados elementos de convicción la sola presencia de un acta levantada por los funcionarios policiales.
Considera esta defensa que los enunciados antes mencionado son de vital importancia, tanto son el fundamento legal para la excepcionalidad de privación preventiva de libertad, puesto que establecen la legalidad del régimen de restricción de libertad y de privación de la misma. En consecuencia, todo lo que se aplique o interprete fuera del ámbito de estas normas en cuanto a este régimen es totalmente ilegal, por lo tanto mal puede acordarse una medida de coerción personal, en la modalidad de cautelar para garantizar las resultas del proceso, siendo totalmente errado el decreto de dicha medida por parte del juez de la recurrida…
…siendo que en el presente caso se debió acordar la libertad sin restricciones solicitada y argumentada en su oportunidad por la defensa, es decir, por no existir los fundados elemento de convicción necesarios, para el decreto de la medida de coerción personal, tal y como lo establece el artículo 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todo lo antes expuesto, la defensa impugna el pronunciamiento referente a la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad… …puesto que en la audiencia celebrada en fecha 06 de febrero de 2010, evidenció esta defensa en entre otros aspectos que en el presente caso no estaban acreditados los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal… …Respecto a tales acreditaciones, y atendiendo a la norma transcrita se traduce que los requisitos para privar judicialmente a una persona del valor jurídico fundamental de la libertad personal, ya se en la modalidad de cautelar son taxativos y concurrentes, no pudiendo evaluarse de manera aislada, si no analizando pormenorizadamente todos los elementos presentes en el proceso, que acrediten el delito, la convicción indiciaria sobre la culpabilidad del imputado, entre otros; siendo que el primer supuesto relativo a la existencia de un hecho punible de acción penal no prescrita, no admitiría mayor discusión, por cuanto su acreditación constituiría la base de la investigación… …Ahora bien, en relación a los fundados elementos de convicción, estos para nada se encuentran acreditados en las actas que fueron presentadas por la fiscal Décima Sexta (16º) del Ministerio Público en su oportunidad, puesto que el acta policial por si sola no es suficiente ni puede ser tomada como elemento único y aislado de cualquier otro, para el decreto de una medida de coerción personal, sea en la modalidad de cautelar, siendo que el acta por si sola debe ser tomada como referencia para el inicio de la investigación, careciendo de valor preestablecido, constituyendo simplemente la guía o referencia para la labor investigativa y posterior presentación del acto conclusivo, apartando la posibilidad de decretar medidas de coerción personal, cuando el cúmulo de elementos en ese momento no sean suficientes, debiendo el juez de Control, garantizar y hacer respetar el límite del Estado para el decreto de medidas sin soportes o elementos suficientes, toda vez que no solo basta acreditar la existencia del hecho delictuoso, sino la importancia de los elementos de convicción procesal, para establecer la vinculación entre el hecho dañoso y el sujeto imputado.
En tal sentido, la decisión recurrida desconoció todo principio de razonabilidad y necesidad procesal en la adopción de la medida de coerción personal impuesta al ciudadano ORLANDO JOSÉ SÁNCHEZ LEON, siendo que el juez de la recurrida debió decretar la libertad sin restricciones del referido ciudadano…
…Así las cosas, entendemos que la obligación del juez al momento de tomar una decisión, esta en motivar la misma, debiendo exponer las razon4es de hecho y de derecho que determinan su decisión, de lo cual carece el pronunciamiento emitido por el Juez Sexto (6º) de Control… …ya que si revisamos la misma podemos determinar no solo la falta de motivación sino lo incoherente de la misma, puesto que el hecho presentado y referido por el Fiscal del Ministerio Público, se limitó únicamente a la detención de mi defendido por funcionarios de la Policía Municipal De Urbaneja, careciendo dicha detención de los elementos necesarios en el caso en el caso en cuestión, puesto que ha sido reiterada la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal de la República, que el dicho de los funcionarios no es suficiente para establecer la responsabilidad de persona alguna, siendo esto violatorio al principio de libertad personal, conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 Constitucional.
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente se declare CON LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto, contra el pronunciamiento recurrido, y se ordene la libertad sin restricciones del ciudadano ORLANDO JOSÉ SÁNCHEZ LEON… …por violación a los dispuesto en los artículos 26 Constitucional, aso como los artículos 173 del Código Orgánico Procesal Penal, y 256 ejusdem…” (Sic)


DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN


Emplazada la Representante del Ministerio Público, en fecha 18 de marzo de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma no dio contestación al presente recurso de apelación.

LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“…SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZ DE CONTROL Nº 06 DE GUARDIA, DRA. ROCIO RAMOS FLORES, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Revisadas las actas este Tribunal de Control Nº 06 de esta Circunscripción Judicial, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Esta Juzgadora observa que cursa a los folios 3 y vuelto de la presente causa, Acta Policial de fecha 05/02/2010, suscrita por el funcionario SUB INSPECTOR LEUCHE BILOXY, adscrito la Policía Municipal de Urbaneja, en la cual deja constancia del modo, lugar y tiempo, de aprehensión del Ciudadano: ORLANDO JOSE SANCHEZ LEON, a quienes el Ministerio Publico le imputa el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 3 y 4 del código Penal Venezolano toda vez que luego de que los funcionarios adscritos a la Policía Municipal Urbaneja, encontrándose en labores de patrullaje, en compañía de los funcionario SUB. INSPECTOR REYES RODOLFO, DETECTIVE VELASQUEZ JOSE Y DETECTIVE BRITO JHONER, en las adyacencias del centro Comercial G, avistamos a un sujeto una personas a quien pudieron identificar por sus características fisonómica y señas particulares, de contextura delgada, de blanca, cabello de color negro, de 1.70 metros estatura aproximadamente, estaba vestido con una chemisse de franjas blancas y marrón, un blue jeans, quien tenia debajo de un brazo una caja de forma alargada, y un radio reproductor, saliendo a través de una abertura hecha a la puerta principal del local AUTO ACCESORIOS CUSTUM CARS, esta persona al avistar a la comisión policial emprendió veloz carrera hacia la Avenida Costanera, por la que le dieron la voz de alto, este hizo caso omiso, dándole captura a los pocos metros, se le indico que soltara los que tenia debajo del brazo, manifestando que el no iba a soltar nada, tornándose violento contra la comisión policial, teniendo que ulitizar la Fuerza, una vez neutralizado se le logro incautar UN RADIO REPRODUCTOR MARCA PIONEER, SERIAL 1256284582, DE COLOR GRIS Y UNA CAJA ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR GRIS, UN JUEGO INCOMPLETO DE PIEZAS DE DADOS PARA TUERCAS Y TORNILLOS, quien quedo identificado como ORLANDO JOSE SANCHEZ LEON, se presento un ciudadano quien se identifico como SARKIS YOUSSEF GEORGES, a quien se le puso de vista la evidencia incautada y manifestó reconociéndolas como la mercancía de la tienda en cuestión…”, acta que se encuentra corroborada por denuncia tomada al ciudadano SARKIS YOUSEEF GEORGES, fecha 05/02/2009, cursante a folio 5 y vuelto. Cursante al folio 8 fotos referenciales al lugar de los hechos. Acta de inspección técnica, cursante al solio 9 de la presente causa. Foto referencial de los objetos incautados. SEGUNDO: Hechos estos dejan en evidencia la existencia de la comisión de delitos que precalificados en esta audiencia como constitutivos del ilícito de HURTO CALIFICADO, previsto y penado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal, cometido en perjuicio de SARKIS YOUSEEF GEORGES, acogiéndose totalmente esta precalificación jurídica dada a los hechos por la Represente Fiscal, toda vez que la misma, dado su carácter provisional pudiera variar eventualmente según las resultas de las diligencias que al efecto lleve a cabo el Ministerio Público durante la investigación, delitos que son de acción publica que merecen pena privativa de libertad y que evidentemente no se encuentran prescritos. TERCERO: Asimismo considera quien decide que existen suficientes elementos de convicción, requeridos en esta etapa del proceso, para considerar que el ciudadano ORLANDO JOSE SANCHEZ LEON, han sido autores o participes en la comisión de tales hechos, encontrándose llenos los extremos del artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal, razones que en criterio de quien decide, hace procedente el decreto de la MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, en favor del ciudadano ORLANDO JOSE SANCHEZ LEON, de conformidad con los establecido en el articulo 256 ordinales 3 º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, Concernientes en 1.- Presentación cada QUINCE (15) por ante la unidad de Alguacilazgo y 2.- Prohibición de salida de la jurisdicción del estado. CUARTO: Ahora bien, en cuanto a la solicitud de libertad formulada por los defensores Publica, se declara sin lugar por lo argumentos antes expuestos. QUINTO Como procedimiento a seguir se establece el ORDINARIO y la aprehensión flagrante conforme al artículo 248 y 372 del Código Orgánico Procesal Pernal. Se acuerda expedir las copias solicitadas en esta audiencia por la DEFENSA. SEXTO líbrese ofició Policía Municipal de Urbaneja, a los fines de informarle de la decisión dictada por el tribunal. Con la lectura y firma de esta acta quedan las partes notificadas de lo aquí decidido, de conformidad con el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la audiencia concluyó siendo las 12:00 del medio día. Es todo". Terminó, se leyó y conformes firman…” (Sic)


DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE

Fue recibido ante esta Corte cuaderno separado, contentivo del recurso de apelación, dándosele entrada, se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución le correspondió la ponencia a la DRA. MAGALY BRADY URBÁEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por auto de fecha 14 de marzo de 2012, fue admitido el Recurso de Apelación, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO

Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento respecto al recurso de apelación interpuesto por la Abogada ZIMARÚ FUENTES NATERA, en su carácter de Defensora Pública Décima Primera Penal del imputado ORLANDO JOSÉ SÁNCHEZ LEON, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las establecidas en los numerales 3º y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de seguidas pasa a examinar las pretensiones de la recurrente las cuales son las siguientes:

Alega la impugnante en su escrito que la Jueza de Control no motivó su decisión, ya que en su criterio, ha debido exponer las razones por las cuales acordaba las medidas cautelares sustitutivas de libertad en contra del ciudadano ORLANDO JOSÉ SÁNCHEZ LEON, violentando el contenido del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. Alegando además la recurrente que la misma causa un gravamen irreparable a su defendido, por cuanto lo priva de un derecho natural de carácter fundamental como lo es la libertad.

Se evidencia que la recurrente invoca los numerales 4° y 5º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a aquellas decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva y las que causen un gravamen irreparable.

El artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 104 del 20 de febrero de 2008, en el cual, entre otras cosas, se dejó sentado lo siguiente:

“…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”


Ahora bien, la primera denuncia está referida, a la solicitud de nulidad de la decisión dictada en fecha 06 de febrero de 2010, mediante la cual el Tribunal de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, acordó medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad a favor del imputado de autos, toda vez que estima la apelante, que la ciudadana Jueza no motivó en que se fundamentó para otorgar las medidas in comento, violentando el contenido del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

De esta manera este Tribunal Colegiado ha destacado que cuando el Juez competente estima que con algunas de las medidas cautelares se satisfacen los intereses de la justicia, de oficio o, a solicitud del Ministerio Público no recurrirá a la privación judicial preventiva de la libertad, sino que recurrirá a aquéllas, imponiéndolas mediante resolución motivada tomando en consideración que ni la privación de libertad ni las otras medidas cautelares son castigos que se imponen a una persona por el delito cometido. Se trata, simplemente, de instrumentos o medios de cautela que se consideran imprescindibles a los fines de la determinación de una verdad procesal que establecerá la culpabilidad o no de un procesado.

Para abundar en lo anterior, es oportuno destacar la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Dra. MIRIAM MORANDY MIJARES, de fecha 11/08/2009, Nº 443, la cual establece lo siguiente:

“… Por su parte, el encabezado del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal manda:
“…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:…”. (Subrayado de la Sala Penal).
Cónsono con la disposición transcrita “supra” ha sido jurisprudencia pacífica de la Sala Penal la que afirma lo siguiente:
“…En efecto, se reitera que los juzgadores están obligados a expresar suficiente y razonadamente los motivos por los cuales concurren los extremos que justifican dictar una medida cautelar sustitutiva y un auto de privación judicial preventiva de libertad, porque de lo contrario, resultaría una imposición arbitraria.
A juicio de la Sala Penal, las partes tienen el derecho de conocer las razones que justifican la medida judicial preventiva de libertad, así como también la medida cautelar sustitutiva de libertad, para así ejercer con eficacia los recursos que la ley le otorga para su impugnación…”. (Sentencia del 17 de abril de 2007, ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas)
Así mismo, la Sala Constitucional en torno al deber de los jueces de motivar los autos por medio de los cuales dictan una medida privativa o una medida cautelar sustitutiva de libertad, ha dicho firmemente lo siguiente:
“…Observa esta Juzgadora que los jueces de alzada obviaron el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que preceptúa que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución que sea debidamente motivada, algunas de la medidas cautelares sustitutivas que establece la referida disposición legal. (Sentencia 1383 del 12 de julio de 2006, ponencia del Magistrado Doctor Pedro Rafael Rondón Haaz)…” (Resaltado de esta Superioridad)

Igualmente la Sala, estableció en fallo Nº 077, de fecha 03/03/2011, con Ponencia de la Magistrada DRA. NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO, lo siguiente:

“…Ahora bien, por cuanto como consecuencia del presente Avocamiento, se ha verificado la nulidad del fallo dictado por el Tribunal Sexto de Primera Instancia, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, y la reposición de la causa al estado que otro Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio, vuelva a celebrar el juicio oral y público, y dicte sentencia con prescindencia del vicio que dio lugar a la avocamiento de la presente causa. Esta Sala en aras de resguardar el principio de afirmación de libertad y proporcionalidad establecido en los artículos 9 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal; pasa de oficio a revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad que actualmente pesa sobre el acusado de autos; y en tal sentido observa:
Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal señala que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 4 de julio de 2003, señaló:
“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala)
Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En tal sentido, debe señalare, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.
Ahora bien, conforme a lo antes expuesto en el caso sub-exámine, estima esta Sala de Casación Penal, que las resultas del presente proceso pueden ser debidamente garantizadas mediante la imposición de una medida de coerción personal menos gravosas; como son, las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica a la sede judicial cada quince (15) días y la prohibición al ciudadano RUBÉN DARÍO GONZÁLEZ ROJAS de salir sin previa autorización del País. Así se decide.

Ahora bien, la Jurisprudencia patria ha sido clara al establecer diferencias entre las medidas cautelares sustitutiva de libertad y la privación judicial preventiva de libertad y debe entenderse que la actividad que realiza cada Juzgador al aplicar una u otra debe ajustarse a la Constitución y a las Leyes y a cada caso en concreto, adaptándolo a la actividad propia de juzgar, haciendo énfasis a que la medida cautelar sustitutiva de libertad es sólo la restricción a la libertad personal, siendo concebidas por el Legislador como un medio para asegurar la finalidad del proceso, siempre y cuando se cumplan los presupuestos de su procedencia.

La Jueza de Instancia en el caso bajo estudio consideró, que mediante la aplicación de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, garantizará la tutela judicial efectiva, la libertad personal y el debido proceso, establecidos en los artículos 26, 44 y 49 Constitucionales, en relación con los artículos 4, 8, 9, 282 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que esto signifique vulneración de derechos y garantías del imputado, ya que la Juzgadora consideró una vez apreciadas las circunstancias propias del thema decidendum que lo ajustado a derecho era decretar medidas cautelares sustitutivas de libertad al ciudadano ORLANDO JOSÉ SÁNCHEZ LEON, plenamente identificado en autos, de las consagradas en los numerales 3º y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es menester traer a colación la Sentencia dictada en fecha 14 de noviembre de 2002, en el expediente N° 02-2221, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en la cual entre otras cosas se dejó asentado lo siguiente:

“…Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…” (Omisis)


En este orden de ideas, el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:


“…Artículo 173. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente…” (Sic)


Considera esta Alzada, tal y como se ha dejado sentado en líneas anteriores y así lo da por demostrado, que el Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal desplegó una conducta acorde, no siendo su decisión contradictoria, ni carente de motivación, toda vez que la misma fundamentó su fallo en las normas jurídicas aplicables para el caso in comento, cumpliendo con lo establecido en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, al establecer el basamento legal del decreto de las medidas cautelares sustitutivas de libertad cumpliendo con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho esto, este Tribunal Colegiado estima ajustada a derecho la actuación de la Jueza a quo, y por ende, considera que tal decisión se encuentra debidamente motivada, cumpliendo con las formalidades esenciales de un pronunciamiento. Siendo ello así, no comparte esta Superioridad lo argüido por la recurrente, en cuanto a la falta de motivación de la decisión.

En cuanto a lo impugnado por la apelante, referente a que la medida refutada le causa un gravamen irreparable a su defendido, por cuanto lo priva de un derecho natural de carácter fundamental como lo es la libertad.

Se debe determinar lo que significa de manera general un “gravamen irreparable” y a propósito del tema la Enciclopedia Jurídica Opus, de ediciones Libra, en su Tomo IV destaca: “Gravamen Irreparable”. El que es imposible de reparar en el curso de la instancia en el que se ha producido.

En nuestra legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causa o no un daño sin remedio. Entendiéndose por tanto, como “gravamen irreparable”, aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión definitiva, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes.

En nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por “gravamen irreparable” sin embargo ese término debe ser entendido sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el Juez, es decir, en base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso el auto de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de “gravamen irreparable”, debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre. Así que, según el autor ya mencionado, el “gravamen irreparable” debe mirarse en el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso.

Sobre este tema también apuntan algunos autores patrios que el “gravamen irreparable” también se da en los casos en que la sentencia interlocutoria obvia la definitiva, porque ella misma pone fin al juicio o impide la continuación.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha 21/08/2003, Expediente 03-0038, Sentencia Nº 2299, dejó sentado lo siguiente:

“… Precisa la Sala, que toda decisión dictada en el proceso puede adoptar fuerza de interlocutoria, aún cuando no sea fruto de una incidencia sustanciada, ya que la misma siempre debe ser fundada y por ende puede causar gravamen irreparable, una vez que sus efectos son insusceptibles de subsanarse o enmendarse en el curso de éste…”

Dicho lo anterior, se afirma que en el sistema venezolano el Juez es quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable.

Queda claro para esta Superioridad que no existen razones para anular o revocar las medidas cautelares sustitutivas de libertad decretada a favor del imputado de autos, por no existir gravamen irreparable ninguno, ya que cuando la a quo consideró procedente la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, queda a la libre apreciación del Juez competente el establecer aquellas medidas cautelares sustitutivas, que a su juicio considere pertinentes para garantizar por parte del imputado, el cumplimiento de las obligaciones que le impone el proceso, por lo que, estiman los Jueces que integramos este Tribunal Colegiado, que la decisión del Juzgado Sexto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó las medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad en contra del hoy imputado, se encuentra ajustada a derecho. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la presente denuncia Y ASÍ SE DECLARA.

En base a los alegatos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui considera procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR, como en efecto se declara el recurso de apelación, interpuesto por la Abogada ZIMARU FUENTES NATERA, en su condición de Defensora Pública Décima Primera Penal del ciudadano ORLANDO JOSE SANCHEZ LEON, contra la decisión dictada en fecha 06 de febrero de 2010, por el Tribunal de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las establecidas en el artículo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano ut supra mencionado por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3º y 4º del Código Penal, en perjuicio de SARKIS YOUSSEF GEORGES. En consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrado Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ZIMARU FUENTES NATERA, en su condición de Defensora Pública Décima Primera Penal del ciudadano ORLANDO JOSE SANCHEZ LEON, contra la decisión dictada en fecha 06 de febrero de 2010, por el Tribunal de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las establecidas en el artículo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano ut supra mencionado por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3º y 4º del Código Penal, en perjuicio de SARKIS YOUSSEF GEORGES. SEGUNDO: Queda totalmente CONFIRMADA la decisión apelada.

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en la oportunidad correspondiente.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE

Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS

LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE

Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBÁEZ

LA SECRETARIA

Abg. AHIDE MARÍA PADRINO ZAMORA