REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 29 de marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO: BP01-R-2011-000120
PONENTE: Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
Se recibió recurso de apelación interpuesto por el Abogado CARLOS ANDRÉS BOLÍVAR, en su carácter de Defensor de Confianza del imputado REY SEBASTIAN WALLIS SUNIAGA, titular de la cédula de identidad Nº 15.039.475, contra la decisión dictada en fecha 01 de agosto de 2011, por el Tribunal de Control Nº 02 de Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó de la medida privativa judicial preventiva de libertad al ut supra mencionado imputado.
Dándosele entrada en fecha 01 de noviembre de 2011, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:
“…Yo CARLOS ANDRES BOLIVAR…actuando en este acto en mi carácter de Abogado Defensor de Confianza, del ciudadano REY SEBASTIAN WALLIS SUNIAGA…a quien se le sigue causa ante este Tribunal por la Comisión del de Delito de VIOLENCIA SEXESUAL…muy respetuosamente ocurro ante su competente autoridad a los fines de interponer el presente RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN, contra la decisión dictada por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control Nº 2, Audiencia y Medidas, de este Circuito Judicial Penal, en fecha 01 de agosto de 2011 donde decreta la procedencia de la Medida privativa de Libertad en contra de mi Defendido…de conformidad con lo establecido en el Artículo 447, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en nombre de mi defendido, en los términos siguientes:
…Se puede evidenciar que el ciudadano Juez de violencia contra la mujer en funciones de control Nº 2, audiencia y medida, se basa para decretar la medida privativa de libertad; solo se limita a realizar una narrativa del acto policial y de las entrevistas realizadas a la Víctima y a las demás personas que se encontraban en el lugar de los hechos, y como ya esta defensa ha señalado ninguna de estas personas, ni siquiera la Víctima, ha señalado a mi defendido como autor o partícipe del hecho que se le imputa…
…Se observa de la transcripción realizada que el ciudadano Juez NO FUNDAMENTA de manera alguna la decisión dictada…no señala en forma clara y precisa cuales son los elementos de Convicción y elementos de la investigación en los cuales el Ciudadano Juez se basa para Privar de Libertad y presumir el peligro de fuga de mi Defendido.
…A juicio de esta defensa quien obran a favor de REY SEBASTIANWALLIS SUNIAGA, No puede acreditarse el peligro de fuga ya que mi Representado a mostrado su disposición para colaborar en la Investigación, así como someterse a cualquiera Evaluación Medico Legal que Amerite el Proceso o la Investigación, por lo tanto no aplica en este caso, lo dispuesto en el Ordinal Tercero del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
…CAPILO III
DE LOS PETITORIO
De conformidad con lo establecido en los artículos 447 Ordinal 4 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal y con Fundamento en todo lo Anteriormente Expuesto, Interpongo formalmente por su conducto, Recurso de Apelación en contra de la Decisión de fecha (01) de Agosto de 2011, donde el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control Nº 02, Audiencia y Medidas, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mi representado, y en consecuencia solicito que la presente apelación sea declarada CON LUGAR, y les sean Revocadas la Medida Privativa de Libertad y en consecuencia sea decretada a favor de mi Representado el Ciudadano REY SEBASTIAN WALLIS SUNIAGA, MEDIDAS CAUTELAR SUSTITUTIVA MENOS GRAVOSA de las establecidas en el Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal…” (sic)
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Emplazada la Fiscal 24º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dentro del lapso legal, la mismo no dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto.
LA DECISION APELADA
La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:
“…Visto el escrito presentado por la DRA. PETRA ONEIDA ROMERO, en condición de Fiscal Vigésima Cuarta (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, coloco a disposición de este despacho a los ciudadanos FRANCISCO XAVIER REQUENA GUTIERREZ Y REY SEBASTIAN WALLI SUNIAGA, por la comisión del delito VIOLENCIA SEXUAL, delito este previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , en perjuicio de la ciudadana ADRIANA CAROLINA TINEO RIVAS, por lo que muy respetuosamente solicito que le sea concedida MEDIDAS PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD , prevista en el articulo 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, esta representación fiscal, invoca la aplicación de los artículos 251 y 252 de Código Orgánico Procesal Penal, todo ello virtud del delito que se ventila Solicito se realice examen toxicológico a los ciudadanos, hago entrega de los oficios. Asimismo solicito califique la aprehensión como flagrante, de conformidad con el artículo 93 Ejusdem y se acuerde el Procedimiento Especial de conformidad con lo previsto en el artículos 94 de la Ley Orgánica de sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control Nº 02, para decidir observa:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, se decreta la aprehensión de los ciudadanos FRANCISCO XAVIER REQUNA GUTIERREZ Y REY SEBASTIAN WALLIS SUNIAGA, como flagrante con respecto al delito de VIOLENCIA SEXUAL, este Tribunal acuerda el procedimiento a seguir sea el único y especial contenido en los articulo 94 y siguientes de la ley que rige la materia.
SEGUNDO: De las actuaciones cursantes en autos. Denuncia, de fecha 30-07-2011, interpuesta por la ciudadana ADRIANA CAROLINA TINEO RIVAS, de nacionalidad venezolana, natural de CARUPANO, Estado Sucre, de 25 años de edad, nacida en fecha 04-01-1986, de Estado civil: Soltera, de posesión u oficio Estudiante, Residenciada en le Conjunto Residencial Chimada Grande, Torre A, apartamento 32 Puerto La CRUZ, Estado Anzoátegui, titula de la cedula de identidad N° V-17. 779.451, Teléfono: 0424-875.67.43, el cual riela inserta en la presente causa. Oficio, de fecha 30-07-2011, dirigido al Medico Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Puerto la CRUZ, en la cual remiten a la ciudadana ADRIANA CAROLINA TINEO RIVAS, a los fines de que se le practique RECONOCIMIENTO LEGAL, GINECOLOGICO Y ANO RECTAL. Acta de Investigación, de fecha 30-07-2011, suscrita por el Funcionario AGENTE JOHN ORTIGOZA, ADSCRITO al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Puerto la CRUZ. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas. Acta de Investigación Penal. De fecha 30-07-2011, suscrita por el AGENTE DANIEL GASCON, ADSCRITO al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Puerto La CRUZ. En la cual se hacen constar las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjo la aprehensión. Derechos del Imputado. Derecho del Imputado. Inspecciona, de fecha 30-07-2011. Registro de CADENA DE CUSTODIA. Registro de cadena de Custodia. Oficio, de fecha 30-07-2011, dirigid al Medico Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Puerto la CRUZ, en la cual remiten a los ciudadanos REY SEBASTIÁN WALLIS Y FRANCISCO XAVIER REQUENA GUTIERREZ, a los fines de que se le practique RECONOCIMIENTO LEGAL, ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 30-07-2011, suscrita por el AGENTE JUAN SANOJA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Puerto la cruz, realizada a la ciudadana MURAT ROJAS OSLLIRETH DEL CARMEN, ACTA DE NTREVISTA, de fecha 30-07-2011, suscrita por el AGENTE LEONARDO FERNANDEZ, adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Puerto la CRUZ, realizada a la ciudadana OLIVERO VELASQUEZ YERADINE MARIA, ACTA DE NTREVISTA, de fecha 30-07-2011, suscrita por el AGENTE JHON ORTIGOZA, adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Puerto la CRUZ, realizada a la ciudadana MARILEXI JOSE MARTINEZ HURTADO, de fecha 30/07/2011, la cual se encuentra inserta en la presente causa, Cursa al Folio N° 20 y su vuelto ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 30/07/2011, suscrita por el funcionario agente; JUAN SANOJA, quien se encuentra adscrito al departamento de investigaciones de la sub. Delegación de puerto la cruz estado Anzoátegui, tomada al ciudadano JUAN DAVID SOTO CARABALLO, la cual se encuentra inserta en la presente causa, Cursa al Folio N° 21 Oficio N° 342/2011, dirigido al Medico Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas de la sub. Delegación de Puerto la Cruz, a los fines que realice reconocimiento Medico Legal al ciudadano JUAN DAVID SOTO CARABALLO, el cual se encuentra inserto en la presente causa, Cursa al Folio N° 22 su vuelto y 23 ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 30/07/2011, suscrita por el agente II, T.S.U. LEONARDO FERNANDEZ, la cual fue tomada al ciudadano MUÑOZ SALAZAR CARLOS AGUSTIN, la cual se encuentra inserta en la presente causa, Cursa al Folio N° 24 Oficio N° 343, dirigido a la medicatura forense a los fines que realice reconocimiento medico legal al ciudadano CARLOS AGUSTIN MUÑOZ SALAZAR, Cursa al folio N° 25 su vuelto y folio 26 ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 30/07/2011, suscrita por el funcionario agente II, T.S.U. LEONARDO FERNANDEZ, la referida acta de entrevista fue tomada a la ciudadana Estefania Carolina Ramírez Mayz, la cual se encuentra inserta en la presente causa, Cursa al Folio N° 27 su vuelto y folio N° 28 ACTA DE EBTREVISTA, de fecha 30/07/2011, suscrita por el funcionario agente II, T.S.U. LEONARDO FERNANDEZ, tomada al ciudadano VILLEGAS ROJAS DIEGO ALEJANDRO, la cual se encuentra inserta en la presente causa, Cursa al Folio N° 30 su vuelto y folio 31 ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 30/07/2011, suscrita por el agente de investigaciones Daniel Alcides Gascon Maurera, tomada al ciudadano LUIS ALFREDO GUERRA AGUILERA, la cual se encuentra inserta en la presente causa, Cursa al Folio N° 32 Oficio N° 340, dirigido al medico forense del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas de la sub. delegación de Puerto la Cruz, a los fines que realice reconocimiento Medico Legal al ciudadano LUIS ALFREDO GUERRA AGUILERA, la cual se encuentra inserto en la presente causa, Cursa al Folio N° 33 su vuelto y folio N° 34, Oficio N° 411, en la cual se deja constancia de las evidencias incatudas, de fecha 30/07/2011, suscrito por el agente HECTOR VILLARROEL, la cual se encuentra inserto en la presente causa, Cursa al Folio N° 35, Oficio N° 5888, emanado del jefe de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la sub.-delegación de Barcelona Estado Anzoátegui, en la cual se hace solicitud de experticia a las evidencias incautadas, dicho oficio se encuentra inserto en la presente causa, Cursa al Folio N° 36 Experticia de Reconocimiento Medico Legal realizado a la ciudadana ADRIANA CAROLINA TINEO RIVAS, suscrito por la Medico Forense de DRA. NELLY BUSTAMANTE, el cual se encuentra inserto en la presente causa,
TERCERO; se evidencia que existen suficientes y concordantes elementos de convicción tales como la declaración de los otros asistentes a la fiesta y que a criterio de este Tribunal son suficientes para estimar que los imputados es autor o participes en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, delito este previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , en perjuicio de la ciudadana ADRIANA CAROLINA TINEO RIVAS, hecho punible éste que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita,
CUARTO; asimismo al existir una presunción razonable de peligro de fuga en razón a la pena que se podría llegar a imponer en el caso, la magnitud del daño causado y por ser el hecho punible un delito que en su límite máximo prevé una pena mayor a diez años de prisión por tales motivos es que este Tribunal de Control, Audiencia Y medidas N° 02, de conformidad con lo establecido en el articulo 93 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los Imputados FRANCISCO XAVIER REQUENA GUTIERREZ Y REY SEBASTIAN WALLIS SUNIAGA, conforme a lo establecido en los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3° y 251, numerales 2° y 3° Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables al presente caso por remisión expresa del numeral 4 del articulo 93 antes aludido, en consecuencia se fija como sitio de reclusión el Centro de Coordinación Policial de Sotillo, donde permanecerá recluido a la orden de este Tribunal. Se acuerda sitio de reclusión, El Cuerpo Policial Del Municipio Sotillo
QUINTO; Se cuerda practicar el examen Toxicológicos a los imputados, solicitados por el Ministerio Publico. Se acuerda el traslado del imputado para el Core 7, para el día Martes 02 DE AGOSTO DE 2011 A LAS 9:00 AM a los fines de que se le practique el examen Toxicológicos. Líbrese Oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la sub. Delegación de Puerto la Cruz participando la decisión dictada por este Tribunal. Remítase oficio al centro de Coordinación Policial de Sotillo. Asimismo se acuerda la solicitud de las copias simples solicitadas por la Defensa y el Representante del Ministerio Público. Quedan las partes presentes en este acto, debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en función Control, Audiencia y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA por remisión expresa del articulo 64 de la ley especial que rige la materia se acuerda la aplicación de: MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos REY SEBASTIAN WALLIS y FRANCISCO XAVIER REQUENA GUTIERREZ, titulares de las cédulas de identidad Nº 15.039.475 y 18.413.478. Líbrense los correspondientes oficios participando lo aquí decidido. Cúmplase…” (Sic)
DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES
Siendo la oportunidad para que esta Corte de Apelaciones decida sobre el presente recurso de apelación interpuesto por el Abogado CARLOS ANDRÉS BOLÍVAR, en su carácter de Defensor de Confianza del imputado REY SEBASTIAN WALLIS SUNIAGA, titular de la cédula de identidad Nº 15.039.475, lo hacemos en los términos siguientes:
Se evidencia de la revisión de las actuaciones que comprenden el presente cuaderno de incidencias, que en fecha 27 de septiembre de 2011 es interpuesto escrito por el defensor de confianza del imputado de autos Abogado CARLOS ANDRÉS BOLÍVAR, mediante el cual manifestó al Tribunal a quo, lo siguiente:
“…Quien suscribe, CARLOS ANDRES BOLÍVAR…Actuando en este acto en mi carácter de Defensor de Confianza del Ciudadano REY SEBASTIAN WALLIS SUNIAGA…Ocurro Ante su Competente Autoridad para Exponer: Que Desisto del Recurso de Apelación, Interpuesto por esta Defensa en Fecha 08 de Agosto del Presente Año, en contra de la Decisión Dictada por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control Nº 2, Audiencia y Medidas, en la Audiencia de Presentación de Imputado…por lo tanto esta Defensa Apelo de la Decisión y Solicite una Medida Cautelar Menos Gravosa de las establecidas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Pero es el caso…que el Día 09 de Septiembre del Presente Año, se celebró una Audiencia Solicitada por el Fiscal del Ministerio Público Nº 24, Para un Cambio de Calificación, y en cuya Audiencia el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control Nº 1, Audiencia y Medidas, le otorgó Medida cautelar Sustitutiva de Libertad a mi Defendido, debido a este Resultado es por que Desisto del Recurso de Apealción …”
Ahora bien, observa esta Superioridad lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa:
“Artículo 440. Desistimiento. Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas.
El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado…”
De la norma ut supra transcrita se colige, que ciertamente el legislador ha establecido que en los casos de desistimiento de un recurso de apelación realizados por el defensor deben estar autorizados expresamente por el imputado o acusado según sea el caso.
Por su parte el autor Arquímedes González Fernández, en su obra Código Orgánico Procesal Penal con Práctica Forense, establece que: “…se permite a las partes, una vez interpuesto el recurso, desistir del mismo. Además, siendo el recurso el ejercicio de un derecho privativo de quien tenga interés y legitimidad, resulta de justicia que también tenga la potestad de desistir del mismo. No puede obligar a la parte que ejerció el recurso a que permanezca atado a la suerte de su ejercicio. El desistimiento debe ser expreso… Como toda facultad establecida en beneficio de los sujetos procesales, el recurso es desistible…”
En el presente Recurso de Apelación, se evidencia al folio veintinueve (29) del presente recurso de apelación, acta de comparecencia del imputado REY SEBASTIAN WALLIS SUNIAGA, titular de la cédula de identidad Nº quien expuso entre otras cosas:
“…En el día de hoy, Jueves veinte y nueve (29) de Marzo de dos mil Doce, siendo las 10:00 A.M. comparece ante esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, previa notificación el ciudadano WALLIS SUNIAGA REY SEBASTIAN, titular de la cédula de identidad Nº 15.039.475, en su condición de Imputado en la presente causa, quien seguidamente expone: “Ratifico el desistimiento presentado por mi defensor de confianza Dr. Carlos Andrés Bolívar, en fecha 08-08-2011, por cuanto yo me encuentro en libertad y asimismo solicito sea devuelto la presente causa a su tribunal de origen”. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman…”
Establecido lo anterior, y vista la manifestación transcrita precedentemente la cual comprenden en forma indubitable y clara la voluntad del imputado de autos de no proseguir con la tramitación del recurso de apelación interpuesto por su defensa, que como vía ordinaria poseía para mostrar su inconformidad y denunciar lo que estimaba como lesivo a sus derechos, que no es otra cosa que el desistimiento del recurso de apelación que ejercieron en contra el auto dictado por el Tribunal de Control Nº 02 de Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal, en fecha 1º de agosto de 2011, mediante el cual decretó la medida privativa judicial preventiva de libertad al ut supra mencionado imputado; dejando asentado los fundamentos de tal desistir; en tal sentido, esta Corte de Apelaciones de conformidad con la normativa procesal vigente, atendiendo únicamente a los requisitos de validez del mismo, esto es, la legitimación para desistir y la naturaleza de los derechos involucrados, sin entrar a conocer las razones o motivos que justifiquen tal actuación de la parte actora; en consecuencia a lo anterior y dada la situación procesal existente en el presente recurso de apelación interpuesto por el Abogado CARLOS ANDRÉS BOLÍVAR, en su carácter de Defensor de Confianza del imputado REY SEBASTIAN WALLIS SUNIAGA, titular de la cédula de identidad Nº 15.039.475, y como parte del proceso desistió de dicho recurso no existiendo violación ninguna de normas de Orden Público, lo procedente y ajustado a derecho es declarar, como en efecto se declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del recurso de apelación interpuesto en fecha 08 de agosto de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del recurso de apelación interpuesto por el Abogado CARLOS ANDRÉS BOLÍVAR, en su carácter de Defensor de Confianza del imputado REY SEBASTIAN WALLIS SUNIAGA, titular de la cédula de identidad Nº 15.039.475, contra la decisión dictada en fecha 01 de agosto de 2011, por el Tribunal de Control Nº 02 de Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó de la medida privativa judicial preventiva de libertad al ut supra mencionado imputado.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE
Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR Y PONENTE
Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA
Abg. AHIDE PADRINO ZAMORA.
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