REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 30 de marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO: BP01-O-2012-000014
PONENTE: Dra. MAGALY BRADY URBAEZ

Verificada la presente Acción de Amparo (indicada como sobrevenida) interpuesta por los ciudadanos HÉCTOR ANTONIO ARANGUREN CARRERO y RICARDO RAFAEL REYES RINCÓN, en su carácter de defensores de confianza de la ciudadana SOLANGEL DEL VALLE ÁLVAREZ DE RENDÓN, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.582.913, en la cual señalan una serie de presuntas omisiones en las que ha incurrido esta Sede Constitucional en cuanto a la paralización de un proceso Constitucional al no convocarse a la celebración de la audiencia oral, en sus criterios, sin motivo aparente.

En la mentada solicitud, los accionantes indican, entre otras cosas lo siguiente:

“… La abstención de esta Corte Única de Apelaciones constituye una paralización de un proceso constitucional en cuyo seno se cumplieron los requisitos previos para la celebración de la audiencia constitucional, la cual no se ha realizado por sin (sic) razones que sólo los jueces la conocen…”
“… Sin embargo, hasta el presente, el Tribunal Colegiado no se ha dignado ni siquiera a convocar la audiencia constitucional con grave paralización del curso procesal normal que rige a esta especialísima acción…”

Por su parte, se destaca el contenido del fallo Nº 01 del 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, el cual expresa:

“… Consecuencia de la doctrina expuesta es que el llamado amparo sobrevenido que se intente ante el mismo juez que dicte un fallo o un acto procesal, considera esta Sala que es inconveniente, porque no hay razón alguna para que el juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión, y en consecuencia trate de reparar un error, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el principio, garante de tal seguridad jurídica, que establece que dictada una sentencia sujeta a apelación, ella no puede ser reformada o revocada por el Juez que la dictó, excepto para hacer las aclaraciones dentro del plazo legal y a petición de parte. Tal principio recogido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil está ligado a la seguridad jurídica que debe imperar en un estado de derecho, donde es de suponer que las sentencias emanan de jueces idóneos en el manejo de la Constitución, y que por tanto no puedan estar modificándolas bajo la petición de que subsane sus errores. Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”

Así las cosas, esta Instancia Constitucional ha verificado que el caso al cual se hace referencia es al asunto signado con el Nº BP01-O-2012-000007 accionado en contra del Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Nº 04 de esta Circunscripción Judicial, tramitado por esta Alzada en Sede Constitucional, en los términos legales y jurisprudenciales; y como quiera que los agraviados han indicado en el presente amparo sobrevenido que las infracciones constitucionales y legales cometidas en la presente acción son atribuidas a esta Corte de Apelaciones del Estado Anzoátegui en su Sala Única, concluye sin duda algunas esta Superioridad, que lo ajustado a derecho es DECLINAR LA COMPETENCIA en la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República por ser el Juez competente Superior de quienes presuntamente, con el presente asunto, cometimos la falta, todo ello de conformidad con el fallo Nº 01 del 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, actuando como Tribunal Constitucional, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA en la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República por ser el Juez competente Superior de quienes presuntamente con el presente asunto, cometimos la falta, todo ello de conformidad con el fallo Nº 01 del 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese, déjese copia ofíciese lo conducente y remítase la presente causa en su debida oportunidad.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

EL JUEZ PRESIDENTE

Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS

LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE

Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ

LA SECRETARIA

Abg. AHIDE PADRINO.-