REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 07 de marzo de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-R-2011-000169
PONENTE: Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
Se recibió recurso de apelación interpuesto por el Abogado EDGARDO LUIS MATA PACHECO, en su condición de defensor de confianza del ciudadano ANGEL JESÚS RODRÍGUEZ CALDERA, titular de la cédula de identidad Nº 15.511.751, aduciendo el defensor que el mencionado acusado se encuentra privado de libertad por un lapso cercano a los tres años, solicitando a esta instancia Superior sea revisada la medida privativa judicial preventiva de libertad que pesa sobre el acusado ANGEL JESÚS RODRÍGUEZ CALDERA.
Dándosele entrada en fecha 07 de febrero de 2012, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien con tal carácter, suscribe el presente fallo.
Esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:
El caso sometido al conocimiento de esta Instancia Superior, trátese de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que los motivos para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siguiendo lo antes expuesto, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.
Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Corte, establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Al respecto, en el caso sub iudice, quien interpone el recurso es el Abogado EDGARDO LUIS MATA PACHECO, actuando en representación del ciudadano ANGEL JESÚS RODRÍGUEZ CALDERA, titular de la cédula de identidad Nº 15.511.751.
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Con relación a estas causales de admisión, esta Corte Superior, hace los siguientes señalamientos, después de un minucioso análisis de las actuaciones:
Se observa que el Abogado EDGARDO LUIS MATA PACHECO, interpone en fecha 17 de octubre de 2011 escrito dirigido a esta Corte de Apelaciones, mediante el cual señala que su defendido ciudadano ANGEL JESÚS RODRÍGUEZ CALDERA, anteriormente identificado, se encuentra detenido por más de dos años sin que se haya producido el juicio, violentando según lo argüido por éste el principio de proporcionalidad; solicitando a esta Instancia la libertad inmediata del acusado de autos.
Una vez el escrito es recibido en el Tribunal a quo, a este se le da tratamiento de Recurso de Apelación, ordenándose el emplazamiento el Fiscal Primero del Ministerio Público, siendo éste emplazado para contestar el “escrito” en fecha 08 de diciembre de 2011.
En fecha 24 de enero de 2011 el Tribunal de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal ordena la remisión del escrito de apelación a esta Corte de Apelaciones; igualmente consta la certificación de días de audiencia, realizada por el secretario del Tribunal a quo, en donde el se lee: “…CERTIFICA: Que en fecha 17-10-11, el Defensor de Confianza, DR. EDGARDO MATA, interpone Escrito contentivo de solicitud de Revisión de la Medida Preventiva Privativa de Libertad, y por cuanto el mismo esta dirigido a la Corte de Apelaciones, se tramita por ante la U.R.D.D., como recurso de apelación, por lo que se libra boleta de emplazamiento al Ministerio Público; Posteriormente en fecha 11-11-11, este Tribunal a todo evento emite resolución negando la revisión de la medida preventiva privativa de libertad solicitada, sobre la cual no se ejerció recurso de apelación alguno. En fecha 08-12-11, se da por emplazado el Ministerio Público, quien no interpuso contestación alguna. Conste…”
Posteriormente en fecha 047 de febrero de 2012 es recibida la causa, solicitando en esa misma fecha la causa principal a su Tribunal de origen, siendo recibida en fecha 28 de febrero de 2012.
Ahora bien, establecido lo anterior, es importante destacar que el Abogado EDGARDO LUIS MATA PACHECO, interpone un escrito mediante el cual solicita a esta Instancia Superior una revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por decaimiento de la misma, impuesta al acusado de autos, por presuntamente haber transcurrido mas de dos años sin que se haya producido el juicio oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose que la pretensión del abogado en cuestión no comporta recurso de apelación ninguno, dado que éste en su escrito no hace mención a sentencia recurrida o lesiva de algún derecho o garantía constitucional y legal; es decir, no existe decisión impugnada para que esta Superioridad conforme a las atribuciones conferidas por el Código Orgánico Procesal Penal, pueda admitirlo, tramitarlo y decidirlo, ya que si el defensor o su defendido pretenden hacer valer sus derechos porque se sienten desfavorecidos con una determinada decisión, deben interponer recurso apelación conforme a las reglas establecidas en los artículos 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se trata de recursos de apelación de auto.
En conclusión, el defensor de confianza ha debido interponer la solicitud de revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad, por decaimiento de la misma, ante el Juez de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal y no ante la Corte de Apelaciones de este Circuito; siendo ese Tribunal de Instancia, su Juez natural que debe conocer su proceso penal, tal y como lo establece el artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal; y si estaba en desacuerdo con la decisión que dictara éste, ejercer el correspondiente recurso ordinario establecido en la norma adjetiva penal.
En tal sentido al no existir decisión recurrida ante esta Instancia Superior que deba ser objeto de revisión y que afecte los derechos y garantías constitucionales y legales del acusado ANGEL JESÚS RODRÍGUEZ CALDERA, anteriormente identificado, tal y como se refirió ut supra hace imperativo declarar INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE, el escrito interpuesto en fecha 17 de octubre de 2011, por el Abogado EDGARDO LUIS MATA PACHECO, en su condición de defensor de confianza del ciudadano ANGEL JESÚS RODRÍGUEZ CALDERA, titular de la cédula de identidad Nº 15.511.751, de conformidad con lo establecido en el artículo 437, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE, el escrito interpuesto en fecha 17 de octubre de 2011, por el Abogado EDGARDO LUIS MATA PACHECO, en su condición de defensor de confianza del ciudadano ANGEL JESÚS RODRÍGUEZ CALDERA, titular de la cédula de identidad Nº 15.511.751, de conformidad con lo establecido en el artículo 437, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en la oportunidad correspondiente.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE
Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE
Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA
Abg. AHIDE MARÍA PADRINO ZAMORA.-
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