REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 07 de marzo de 2012
201º y 152º
ASUNTO: BP01-R-2012-000017
PONENTE: Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
Se recibió recurso de apelación interpuesto conforme al artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por el Abogado LUIS BIAGGI, en su carácter de defensor de confianza del acusado DAVID JOSÉ PACHECO, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre, en la celebración de la audiencia preliminar en fecha 05 de diciembre de 2011, en la cual entre otras cosas, se acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa contra del ut supra mencionado imputado.
Dándosele entrada el 02 de marzo de 2012, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:
El caso sometido al conocimiento de esta Instancia Superior, trátese de un recurso de apelación de autos, y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en los artículos 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.
Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Corte de Apelaciones, establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso es el Abogado LUIS BIAGGI, en su carácter de defensor de confianza del acusado DAVID JOSÉ PACHECO, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:
La recurrida, se evidencia de autos, fue dictada el 05 de diciembre de 2011, dándose por notificada la parte recurrente el mismo día de dictada la decisión en la celebración de la audiencia preliminar; siendo interpuesto el recurso de apelación en fecha 07 de diciembre de 2011, evidenciándose que transcurrieron dos (02) días de audiencia, desde la fecha en que el recurrente se dio por notificado de la decisión apelada hasta la interposición del recurso. Igualmente consta en los autos que conforman el presente recurso de apelación que fue emplazado el Fiscal del Ministerio Público en fecha 13 de enero de 2012, no dando contestación al presente recurso de apelación. En consecuencia, el recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal, previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Con relación a esta causal de admisión, esta Alzada observa lo siguiente:
Se evidencia del escrito contentivo del recurso de apelación, que el mismo es fundamentado conforme a lo establecido en el numeral 4º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo mención el impugnante que apela de la decisión dictada en fecha 05 de diciembre de 2011 por el Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre, mediante la cual en la celebración de la audiencia preliminar, el Tribunal a quo acordó la apertura a juicio y mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa contra el encartado de marras, solicitando a esta Alzada decrete la libertad de su representado. En tal virtud, esta Alzada procede a decidir en los términos siguientes:
Esta Superioridad ha evidenciado de la lectura realizada tanto al escrito recursivo, como al acta levantada con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, que en el mentado acto procesal, el hoy impugnante solicitó al Tribunal la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa al acusado de autos.
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones pasa a realizar un análisis de la decisión apelada, la cual entre otras cosas expresa lo siguiente:
“…CUARTO: Se acuerda mantener la medida judicial privativa de libertad que pesa sobre el ciudadano DAVID JOSÉ PACHECHO LUGO, manteniéndose al mismo en su centro de relcusión…”
Así pues, se evidencia de la recurrida que el Tribunal a quo, admitió la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público en contra del ciudadano DAVID JOSÉ PACHECO por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer supuesto de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la niña MARYORY ALEJANDRA ROJAS CHIRE y por el delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 80 segundo supuesto ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de ROJAS BARRIOS JUAN DE LA CRUZ.
Asimismo, el a quo acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, y en consecuencia, negó la solicitud de la revisión de la medida solicitada por el Abogado LUIS BIAGGI, defensor de confianza del ciudadano DAVID JOSÉ PACHECO, ordenando el correspondiente auto de apertura a juicio; así pues, es evidente para esta Alzada, que tal pronunciamiento no es susceptible de apelación, tal y como lo señala el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece, entre otras cosas lo siguiente: “…La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”
En este mismo orden de ideas, el Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional, expediente N° 04-2599, de fecha 20/06/05, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, ha emitido el siguiente pronunciamiento:
“…en la que éste acordó mantener vigente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada previamente contra el acusado, esta Sala observa, como bien lo señalaron el Tribunal a quo y la representación fiscal, que efectivamente el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece un medio procesal ordinario para que el acusado pueda solicitar, las veces que lo considere pertinente, la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad; de lo cual se evidencia que aquél todavía cuenta con un mecanismo idóneo y distinto al recurso de apelación o al amparo constitucional, para lograr que se le imponga una medida cautelar menos gravosa. Así se declara…”
Por ende, no procede recurso de apelación ninguno, en este caso, ya que se trata de una decisión que no le causa gravamen irreparable al acusado, y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni el derecho a la defensa.
Puede evidenciarse que el Legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez declare la negativa de otorgar una medida cautelar sustitutiva, no puede ser impugnada por vía de apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso, además tal y como se señala ut supra, se puede solicitar su revisión las veces que lo considere oportuno.
Siendo así las cosas, esta Instancia Superior advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal -siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra -y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia; por lo que se hace imperativo declarar INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado LUIS BIAGGI, en su carácter de defensor de confianza del acusado DAVID JOSÉ PACHECO, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre, en la celebración de la audiencia preliminar en fecha 05 de diciembre de 2011, de conformidad con lo establecido en la parte in fine de los artículos 264, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 437, literal “c”, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y la sentencia vinculante establecida por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, expediente N° 04-2599, de fecha 20/06/05, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado LUIS BIAGGI, en su carácter de defensor de confianza del acusado DAVID JOSÉ PACHECO, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre, en la celebración de la audiencia preliminar en fecha 05 de diciembre de 2011, en la cual entre otras cosas, se acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa contra del ut supra mencionado imputado; todo de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 264, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 437, literal “c”, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y de la sentencia vinculante establecida por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, expediente Nº 04-2599, de fecha 20/06/05, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen en su oportunidad legal.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE
Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE
Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA
Dra. AHIDE PADRINO.-