REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Sección Adolescente
Barcelona, 12 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-R-2011-000188
ASUNTO : BM01-X-2012-000003


PONENTE: DRA. CARMEN B. GUARATA

Vista la inhibición planteada en fecha 28 de Febrero de 2012, por el Dr. CESAR FELIPE REYES ROJAS, en su carácter de Juez Superior y Presidente de la Corte de Apelaciones Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, correspondiendo a quien suscribe conocer dicha incidencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 46 y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con los artículos 94 y 95 del Código Orgánico Procesal Penal.
La incidencia interpuesta, textualmente señala:

“…Vista la decisión emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Caracas, mediante la cual en fecha 06/12/2010, DECLARA CON LUGAR el Recurso de Casación interpuesto por la ABG. JULIA SFORZA RODRIGUEZ, en su carácter de Defensora Pública Primera del Sistema de Responsabilidad del Adolescente DEIVIS ENDERSON CHATEAUX ROCCA, mediante la cual ANULA el fallo dictado por la Corte Superior del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, Sección Adolescente y REPONE la causa al momento de celebrarse nuevamente la audiencia reservada a la cual se refiere el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que conforme al artículo 434 ejusdem, planteo mi INHIBICION, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 7° ibidem…” (Sic).


Ahora bien, corresponde decidir la incidencia de inhibición propuesta en los términos anteriormente indicados, a tal efecto, observa quien aquí suscribe:

De la revisión del contenido de la incidencia inhibitoria planteada por el Dr. CESAR FELIPE REYES ROJAS, se evidencia que dicho Juez alega como causal de su inhibición, el hecho de que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con sede en la ciudad de Caracas, en decisión de fecha 06/12/2010, en la cual DECLARA CON LUGAR el Recurso de Casación interpuesto por la ABG. JULIA SFORZA RODRIGUEZ, en su carácter de Defensora Pública Primera del Sistema de Responsabilidad del Adolescente DEIVIS ENDERSON CHATEAUX ROCCA, mediante la cual ANULA el fallo dictado por la Corte Superior del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, Sección Adolescente y REPONE la causa al momento de celebrarse nuevamente la audiencia reservada a la cual se refiere el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que conforme al artículo 434 ejusdem, planteo mi INHIBICION, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 7° ibidem, en virtud de que dicha decisión guarda relación con la causa BP01-R-2011-000188, contentiva de Recurso de Apelación interpuesto por la Abogado JULIA SFORZA RODRIGUEZ, en su condición de Defensora Pública Primera del Sistema de Responsabilidad del Adolescente DEIVIS ENDERSON CHATEAUX ROCCA.

Es necesario acotar que la inhibición es la incapacidad que se produce en un caso en concreto por la relación que existe entre un administrador de justicia y las partes o de aquél con el objeto de la controversia.

El legislador patrio concibió esta figura en los artículos 86 ordinal 7º y 434, ambos de la ley penal adjetiva y para el caso en concreto, se resalta el contenido de los mentados artículos, los cuales señalan lo siguiente:

“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:…. 7º…“Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez…” (Sic)

Artículo 434. Prohibición. Los jueces o juezas que pronunciaron o concurrieron a dictar la decisión anulada no podrán intervenir en el nuevo proceso…” (Sic)



La Inhibición es un acto procesal, un medio eficaz para lograr la imparcialidad en un proceso judicial, condición fundamental para una correcta aplicación de justicia. Es una obligación moral impuesta cuando existan causas que comprometan la imparcialidad, motivo por el cual este Tribunal Decisor, considera ajustado a derecho la inhibición planteada por el Dr. CESAR FELIPE REYES ROJAS, y la declara CON LUGAR. Así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia, y por los planteamientos antes esgrimidos este Despacho decisor, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada en fecha 28 de Febrero de 2012, por el Dr. CESAR FELIPE REYES ROJAS, por estar demostrada la causal contenida en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese. Publíquese. Déjese copia y Notifíquese al Juez inhibido.

LA JUEZA SUPERIOR.



DRA. CARMEN B. GUARATA.

LA SECRETARIA,



ABOG. MARIA TERESA VELASQUEZ