REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, 12 de Marzo de Dos Mil Doce
201º y 153º

ASUNTO: BP02-N-2010-000005



PARTE ACCIONANTE: Reinaldo José Arcia Santoyo,
Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula
de identidad Nº 8.251.486 y de este domicilio.

Apoderado de la
Parte Accionante: No acreditó.

PARTE ACCIONADA: Instituto Autónomo Policía del Estado
Anzoátegui.
Apoderado de la
Parte Accionada: Carlos Anuel, Daniela Sánchez y Otros,
Inpreabogado Nros. 116.023, 106.464,
respectivamente.




MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo
Funcionarial


I
Se contraen las presentes actuaciones al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Reinaldo José Arcia Santoyo, ya identificado asistido por el Abogado Reimundo Mejias La Rosa, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.029, contra el Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui.
En fecha 21 de enero del 2010, este Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada.
Cumplidos los trámites de citación, en fecha 6 de Abril de 2010, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación de la demanda. En fecha 14 de Diciembre de 2011, previa notificación, se realizó la Audiencia Preliminar con asistencia de ambas partes.
Asimismo, se deja constancia de que las partes no promovieron pruebas.
Se celebró la Audiencia Definitiva, la cual tuvo lugar en fecha 17 de febrero de 2012.
De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Tribunal pasa dictar sentencia conforme a las siguientes consideraciones:
II

Alegaciones de las partes

1.- De la parte actora
Alegó la parte accionante que tiene 18 años y 9 meses interrumpidos al servicio de la Administración Pública, ya que ingresó al ente recurrido mediante Nombramiento Nº 139, de fecha 16 de febrero de 1991, de la misma forma destacó que es funcionario Público de Carrera. Asimismo, mencionó que se encontraba realizando patrullaje motorizado cuando se le ordenó trasladase a la Dirección General donde se entrevistó con el Director de la Institución, quien le informó que por instrucciones superiores debía destituirlo de su cargo. Seguidamente, manifestó, que se le ordenó entregar sus credenciales e indumentarias policiales en la Oficina de Personal. A la postre, destacó que el 24 de diciembre de 2009, se le entregó oficio de fecha 1º de diciembre de 2009, donde se le notificó que el 28 de Agosto de 2009, se dictó Resolución Nº 001, mediante la cual fue retirado de su cargo de Inspector de ese Ente Policial, por causal de restructuración de conformidad con el Decreto Nº 95. De la misma manera, fundamentó su acción en lo previsto en los artículos 44 y 78 Numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, 188 y 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa y los artículos 25, 49, 87, 89 y 139 de la Constitución Nacional. Así también, alegó que la reducción de personal debe ser autorizada por el Consejo Legislativo Estadal, así como que se le violó su derecho de integración al trabajo y la estabilidad familiar. Seguidamente, adujo que los cargos que sean objeto de reducción de personal deben ser eliminados de la estructura organizacional y no podrán ser provistos en el resto del periodo fiscal en curso, sin embargo el cargo del que fue desincorporado nunca fue eliminado. Igualmente señaló que los funcionarios públicos de carrera objetos de medidas de reducción de personal antes de ser retirados deben ser reubicados y que a tal fin gozarán de un mes de disponibilidad a los efectos de reubicación y de no ser posible serán retirados e incorporados al registro de elegidles, y en este caso la Gobernación del Estado Anzoátegui no cumplió con este requisito para su retiro. De la misma forma, alegó la falta de motivación del acto administrativo recurrido, y que el mismo fue dictado bajo un falso supuesto.
Finalmente, solicitó la declaratoria con lugar en la definitiva de la presente acción y se acuerde su reincorporación al cargo y el pago de los beneficios laborales que le correspondan hasta su efectiva reincorporación.

2.- De parte la Accionada

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la representación judicial de la demandada Abogados Daniela Sánchez, Luis Carlos Maitan y Yelitza Ricardi, actuando en este acto en sus condiciones de Apoderados Judiciales del Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, rechazaron, negaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes, los alegatos, señalados por la demandante. Asimismo, negaron, rechazaron y contradijeron, el objeto del juicio incoado por la recurrente, ya que en el libelo se indica que es funcionario de carrera, y en el supuesto negado de que el accionante haya adquirido la cualidad de funcionario de carrera, éste no demuestra con documento alguno tal cualidad. En este orden de ideas, señalaron los Apoderados Judiciales del accionado que el accionante ingresó al Instituto Policial por un nombramiento, lo cual no representa concurso alguno, por lo no se podría considerar al accionante como funcionario de carrera. Seguidamente, niegan, rechazan y contradicen, los alegatos correspondientes al libelo de la demanda, y en relación a la violación de los artículos 87 y 89, de la Constitución de la República, negaron que se le hayan cercenado Derechos de índole Constitucional, aduciendo también que, en todo momento se le respetó el Derecho al Trabajo, a la Defensa, al Debido Proceso y a su Dignidad. Posteriormente, rechazaron y negaron lo alegado por el recurrente en cuanto a los Fundamentos Constitucionales, por ende negaron que el Acto Administrativo posea vicios de falso supuesto de hecho o violación del principio de legalidad en contara del accionante, por cuanto el acto administrativo de remoción fue realizado con apego a la legalidad. Asimismo, negaron que se hayan violado los artículos 49 y 137 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ya que en todo momento se respetó el Derecho a la Defensa, el Debido Proceso y a su dignidad. De igual forma rechazaron, negaron y contradijeron las pretensiones formuladas por el recurrente en su escrito de demanda. Finalmente solicitaron la declaratoria sin lugar el presente recurso funcionarial, con todos los pronunciamientos de ley y por consiguiente la confirmación del acto administrativo de efectos particulares dictado, mediante el cual fue desincorporado el hoy recurrente bajo la figura de restructuración.

IV
Consideraciones para decidir

Planteada la presente litis en los términos que anteceden, para decidir la presente causa, en primer lugar es necesario referirse a la condición funcionarial del recurrente, por lo que es prioridad definir si el mismo es o no funcionario de carrera. Ahora bien, visto que el ciudadano Reinaldo Jose Arcia Santoyo, ingresó al Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, mediante nombramiento de fecha 16 de febrero de 1991, en tal sentido se observa que para la fecha de ingreso a la Administración Pública del referido ciudadano, estaba vigente la Ley de Carrera Administrativa que establecía ciertos requisitos para el ingreso a la Carrera Administrativa, en el cual era necesario el concurso, de acuerdo al artículo 35 de la derogada Ley, y era posible realizar nombramientos provisorios o interinos de acuerdo a ciertas circunstancias y los candidatos debían ser evaluados en un lapso prudencial, el cual no excedería de seis meses y de acuerdo al articulo 140 del Reglamento de la citada Ley, se podía considerar ratificado el funcionario, si transcurrido el tiempo no se hubiere evaluado, por cuanto no podía el funcionario cargar con la inactividad de la administración en el cumplimiento de sus obligaciones, siendo cierto, que se puede considerar como funcionario de carrera.
Ahora bien, tomando en consideración lo anteriormente señalado, en el presente caso, se puede concluir que de actas (folios 16 y 17) evidencia que el demandante ingresó al Ente Policial bajo la vigencia de la extinta Ley de Carrera Administrativa y por haber ingresado mediante nombramiento y superado el período de prueba de conformidad con el artículo 140 del Reglamento de la Extinta Ley señalada, es por lo que debe tenérsele como funcionario de carrera. Y así se decide.-
De igual manera, visto el alegato expuesto por la parte accionante, mediante el cual hace referencia a que la reducción de personal debe ser autorizada por el Consejo Legislativo Estadal, y siendo que en el presente caso de acuerdo a la notificación del acto (oficio S/N, de fecha 01/12/2009), su fundamento legal lo constituye el Decreto Nº 95 publicado en Gaceta Oficial del Estado Anzoátegui Nº 285, extraordinario de fecha 28 de Agosto de 2009, emanado del Gobernador del Estado, por lo que tal decreto resulta entonces una usurpación de poderes, al respecto considera esta Juzgadora que del análisis del referido Decreto se evidencia que el mismo surgió en virtud de un proceso de diagnostico sobre la situación de la Institución, dicho proceso fue ordenado mediante el Decreto Nº 43, publicado en Gaceta Oficial Nº 121, extraordinario, de fecha 7 de abril de 2008, creándose para ese momento una Comisión para la Restructuración, Transformación y Modernización del Ente Policial, la cual emitió en diciembre del 2008 un diagnostico, que trajo como consecuencia la creación del Plan de Seguimiento del Proceso de Modernización del Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, arrojando como resultado que para el proceso de transformación del Ente era necesario el retiro de algunos Funcionarios, por lo que resulta evidente que el referido proceso de restructuración fue objeto de un análisis, y en vista que dicho Ente es el garante de la seguridad de los Anzoatiguense, y siendo necesario la depuración del Ente para garantizar tal Derecho, es evidente pensar que el Gobernador del Estado tiene la facultad para dictar dichos decretos.
De igual forma es necesario remitirse a lo establecido en el artículo 164 Numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual señala que:
Es de la competencia exclusiva de los Estados:
Nral 6: la organización de la policía y la determinación de las ramas de este servicio atribuidas a la competencia municipal, conforme a la legislación nacional aplicable.

Asimismo, resuelta conveniente señalar lo establecido en el artículo 134 numeral 22 de la Constitución del Estado Anzoátegui que otorga al Gobernador del Estado, la faculta de ejercer la Suprema Autoridad y Jerarquía de los Órganos Estadales de Seguridad”.
Igualmente se resalta que fue un hecho público y notorio que el proceso de restructuración no solo fue con la anuencia del Consejo Legislativo, sino que el referido Consejo participó en el proceso de restructuración, mediante la Comisión de Seguridad Ciudadana del Consejo Legislativo del Estado Anzoátegui, siendo encargado para el mencionado proceso el diputado Hidalgo Caraballo. Por todo lo antes expuesto considera esta Juzgadora que el Gobernador del Estado Anzoátegui si era competente para dictar el Decreto 95. Y así se decide.
Ahora bien, en vista de las argumentaciones hechas, considera esta Juzgadora destacar que si bien es cierto, el acto de retiro fue dictado por la autoridad competente, hay que destacar que los funcionarios de carrera no son susceptibles de este tipo de reducciones, por cuanto los mismos gozan de una serie de privilegios debido a la condición que ostentan, que los protege completamente de este tipo de medidas, siendo necesario para el retiro de esta categoría de funcionarios, cumplir con las previsiones previstas en el articulo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en vista de que dicho acto de retiro fue dictado sin tomar en cuenta los parámetros legales señalados en el mencionado artículo, es por lo que considera esta juzgadora que el acto administrativo de retiro del ciudadano Reinaldo José Arcia Santoyo debe ser declarado nulo. Y así se decide.
En vista de todo lo anteriormente decidido, resulta inútil e inoficioso para esta Juzgadora, pronunciarse sobre cualquier otro particular alegado en autos y como consecuencia de lo anteriormente explanado debe forzosamente este Juzgado declarar con lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Y así se declara.-


IV
DECISION

En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Reinaldo José Arcia Santoyo, ya identificado asistido en este acto por el Abogado Reimundo Mejias La Rosa, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.029, contra el Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Se ordena la reincorporación del ciudadano Reinaldo José Arcia Santoyo, al cargo que venia ocupando o a otro de igual o superior jerarquía en el Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui.
TERCERO: Se ordena al citado Instituido, pagar al recurrente los sueldos, emolumentos y demás beneficios laborales que le correspondan y haya dejado de percibir desde la fecha de su exclusión de nómina, es decir, desde el 15 de octubre del año 2009, hasta la fecha de su efectiva reincorporación.
CUARTO: Se excluye la cancelación de los cesta tickets y cualquier otra remuneración que requiera de la prestación efectiva del servicio.
QUINTO: No hay condenatoria en costas por tratarse de un ente de la Administración Pública.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los 12 días del mes de Marzo de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Juez,

Dra. Mirna Mas y Rubí Spòsito
El Secretario

Abog. Javier Arias León
En esta misma fecha, siendo las 14:31 p.m. se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.

El Secretario,

Abog. Javier Arias León