REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, trece de marzo de dos mil doce
201º y 153º


ASUNTO: BP02-R-2011-000564



DEMANDANTE: ZULAY YUDDEINI SARMIENTO ABREU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro: 14.372.100 y de este domicilio.-

APODERADAS JUDICIALES: LESLIE FIGUERA CUMANA y ANA ROSA AVILA TURIPE, abogadas en ejercicio, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros: 81.285 y 106.349, respectivamente.-

DEMANDADO: VICTOR JULIO EVIES MONGE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro: 14.293.193 y de este domicilio.-

APODERADA JUDICIAL: MARIAN SEGOVIA, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nro: 147.269.-

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA.-


En virtud de la apelación ejercida por las abogadas LESLIE FIGUERA CUMANA y ANA ROSA AVILA TURIPE, en sus caracteres de apoderadas judiciales de la parte demandante, contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 20 de septiembre de 2.011, llega a este Tribunal el presente expediente por distribución, contentivo del juicio que por Acción Mero Declarativa; intentara la ciudadana ZULAY YUDDEINI SARMIENTO ABREU; contra el ciudadano VICTOR JULIO EVIES MONGE, todos ya identificados.-

Llegada la oportunidad para dictar sentencia este Juzgado lo hace bajo las siguientes consideraciones:

Alega la apelante en su escrito de informes lo siguiente:

“…En fecha 01 de agosto de 2.011, oportunidad de presentar las pruebas, por error involuntario no consignamos el poder que nos acreditara como apoderadas de la ciudadana Zulay Yuddeini sarmiento Abreu, es de aclarar que asistimos a la parte demandada en el presente juicio en la interposición de la demanda y en otras diligencias, y que por error no consignamos el poder autenticado tanto en el escrito de promoción de pruebas, como en el de oposición a la admisión de pruebas en su oportunidad legal, es por ello que en fecha 16 de septiembre de 2.011, siendo el primer día de despacho siguiente, subsanamos el error involuntario consignando copia del poder y a su vez ratificamos escrito de pruebas y de oposición, que fueron consignados en su oportunidad legal, el Tribunal por auto de fecha 20 de septiembre de 2.011 declara INADMISIBLE LAS PRUEBAS por que manifiesta que se presentaron fuera del lapso, es decir las está tomando como presentadas en fecha 16 de septiembre de 2.001 y no en la oportunidad en que fueron presentadas en fecha 01 de Agosto de 2.011, siendo que fueron presentadas dentro del lapso procesal por lo que solicitamos así se declare.-
2.- Apelamos de la decisión de tomar las pruebas como no presentadas, debido a que ambos escritos, el de prueba y el de oposición fueron presentados en su oportunidad procesal y en el expediente se puede evidenciar que hemos asistido a la demandante tanto en el libelo de la demanda como en diligencias antes de ser otorgado el poder, por lo que se presumen que pudiéramos presentarnos en juicio como actores sin poder ya que reunimos las cualidades necesarias para ser apoderadas judiciales e conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que solicitamos que las pruebas y la oposición se tengan como presentadas dentro del lapso legal y en consecuencia se proceda a su admisión de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil (…).-“

Por su parte, el Juzgado de la causa basó su auto de la siguiente manera:

“En relación al escrito presentado en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2.011 por las Abogadas LESLIE FIGUERA CUMANA y ANA ROSA AVILA TURIPE, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros: 81.285 y 106.349 respectivamente, en el cual promueven pruebas del capítulo a (sic) al 11, este Tribunal le hace saber que el lapso de promoción de Pruebas se encuentra precluido, encontrándose la causa en evacuación de pruebas, en consecuencia resultan extemporáneas por tardías el mencionado escrito.-“

Así las cosas, observa quien aquí decide que si bien es cierto, las abogadas LESLIE FIGUERA CUMANA y ANA ROSA AVILA, presentaron escrito de pruebas y de oposición a las pruebas de la demandada, en su debida oportunidad procesal, no es menos cierto, que para esa fecha (01/08/2.011) de actas no se evidencia la representación alegada por las pre citadas abogadas, sino por el contrario las mismas alegaron no haber acreditado dicho poder por error involuntario, razón por la cual se hace necesario para este Juzgado citar el contenido del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:

“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.-“

Igualmente resalta esta Juzgadora que el artículo 168 ejusdem, contempla la representación sin poder del actor, del heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su con dueño, en lo relativo a la comunidad.- Asimismo se hace necesario analizar la doctrina establecida por el procesalista Arístides Rengel Rombeg que señala: “La representación sin poder no surge de derecho, aún en quien se considere como tal y reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, sino que debe ser invocada o hecha valer expresamente en el acto en que pretende ejercer.-“
Ahora bien, en el caso de marras estamos ante una representación sin poder puesto que si bien es cierto, las Abogadas LESLIE FIGUERA CUMANA y ANA ROSA AVILA TURIPE presentaron escrito de pruebas en su debida oportunidad procesal, no es menos cierto, que no acreditaron la representación alegada, la cual fue demostrada posteriormente, es decir, después del vencimiento del lapso de promoción de pruebas, y es así como no estando dados los supuestos del artículo 168 antes mencionado, que establece la representación sin poder, mal podría haber el Juzgado de la causa admitir un escrito de pruebas, con la irregularidad ya antes anotada, es decir, sin la acreditación de la representación.-
No obstante, la parte demandante consigna en fecha 16/09/2.011, escrito de promoción de pruebas y de oposición a las pruebas de la demandada, pretendiendo subsanar el error de no haber acreditado la representación que dijo ostentar, y dicha consignación fue realizada luego de concluido el lapso de promoción de pruebas de conformidad con lo señalado por el Juzgado A-quo, y en tal sentido es lógico concluir que dicho escrito de promoción y oposición de pruebas fue extemporáneo por tardío.- Y así se decide.-
D E C I S I Ó N.-

Con base a las razones de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando como Tribunal de alzada declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por las abogadas LESLIE FIGUERA CUMANA y ANA ROSA AVILA TURIPE, en su caracteres de apoderadas judiciales de la ciudadana ZULAY YUDDEINI SARMIENTO ABREU, contra el auto de fecha 20 de septiembre de 2.011, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- Y así se decide.-
SEGUNDO: Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el auto apelado de fecha 20 de septiembre de 2.011.-
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte apelante.- Y así también se decide.-
Regístrese y publíquese.-
Notifíquese a la parte de la presente decisión y una vez que consten en autos las mismas bájese el presente expediente a su Tribunal de origen.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.- En Barcelona, a los trece (13) días del mes de marzo del año 2.012.- Años 201º de la Federación y 153º de la Independencia.-
La Juez.,

Dra. Mirna Mas y Rubí Sposito.
El Secretario.,

Abog. Javier Arias León.-
En esta misma fecha (13/03/2.012), siendo las 12:20 p.m, se dictó y público la anterior sentencia., conste.,
El Secretario.,