REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, catorce de marzo de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO: BP02-R-2011-000709
DEMANDANTE: JESUS GIOVANNI ROJAS VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro: 6.863.629 y de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES: GONZALO OLIVEROS, NELLY ESPIN BASS, ILDEGAR GARRIDO, FREDDY RANGEL, EMIKA MOLINA KERT, MIGUEL MEDRANO, RAINOA MARTINEZ, JOSE LEONARDO BLANCO y LUIS GUILLERMO OLIVEROS, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 18.111, 20.019, 37.799, 80.557, 87.500, 88.257, 91.828, 97.749 y 102.899 respectivamente.-
DEMANDADOS: JESUS DE LILLA FIGUERA y MASSIEL DEL VALLE MORA PAYARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.255.954 y 10.294.604 respectivamente y de este domicilio.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.-
En virtud de la apelación ejercida por el abogado GONZALO OLIVEROS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 17 de noviembre de 2.011, llega a este Tribunal el presente expediente por distribución, contentivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA; intentara el ciudadano JESUS GIOVANNI ROJAS VASQUEZ; contra los ciudadanos JESUS DE LILLA FIGUERA y MASSIEL DEL VALLE MORA PAYARES, todos ya identificados.-
Llegada la oportunidad para dictar sentencia este Juzgado lo hace bajo las siguientes consideraciones:
De actas se evidencia que la presente apelación es con ocasión a un auto dictado por el Juzgado de la causa, porque el apoderado judicial de la parte actora solicitó se decretará una medida innominada de conformidad con lo establecido en el primer párrafo del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto a su decir los demandados en el momento en que sus representados (parte actora) se encontraban fuera de la zona metropolitana procedieron a ocupar el inmueble objeto del presente litigio, cambiándole al mismo tiempo las cerraduras de acceso sin que mediare decisión judicial alguna, razón por la cual solicitó la medida antes mencionada.- Por su parte, el Juzgado de la causa dictó auto mediante la cual suspendió el presente juicio hasta tanto las partes acreditaran en autos haber cumplido con el procedimiento especial previsto en el Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela (artículos 5,6,7,8 y 9).-
Dicho lo anterior, por una parte, es necesario señalar que la presente demanda fue admitida en fecha 12 de junio de 2.009, y por la otra, que el Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, entró en vigencia en fecha 06 de mayo de 2.011, razón por la cual se hace necesario para este Juzgado traer a colación la sentencia Nro RC 000502, dictada en fecha 01 de noviembre de 2.011, por la Sala de Casación Civil, mediante la cual se hizo una interpretación de la misma:
“ANALISIS SOBRE EL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDA.
El artículo 1 dispone:
Artículo 1.- “El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.” (Resaltado de la Sala).
De esta forma, entrando en el contenido del Decreto, se observa que el artículo 1° desarrolla su objeto, señalando que busca proteger a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, ocupantes y usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, contra medidas preventivas o ejecutivas que pretendan interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, cuya práctica comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble.
De conformidad con la norma citada, el decreto se aplica sólo respecto del inmueble que sirve de vivienda principal, el cual es objeto de protección contra medidas administrativas o judiciales que impliquen su desposesión o desalojo.
Acorde con lo expuesto el artículo 3 establece:
Artículo 3.- “El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley será de aplicación en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de manera preferente a todas aquellas situaciones en las cuales, por cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial, alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, sea susceptible de una medida cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal.”
El artículo 3° indica que el Decreto será aplicado frente a cualquier actuación administrativa o decisión judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble destinado a vivienda principal.
Nuevamente se reitera que la protección tiene lugar frente a una medida cuya práctica material implique desposesión o desalojo del inmueble que sirve de lugar de vivienda familiar.
Seguidamente, el artículo 4 dispone:
“Restricción de los desalojos y desocupación forzosa de viviendas.
Artículo 4.- A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.
Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozco de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso.” (Resaltado de la Sala).
Esta norma es clara al establecer que la prohibición está referida a la ejecución del desalojo o la desocupación de la vivienda principal y reitera que no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas, mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en el Decreto Ley.-“ (subrayado y negrilla de este párrafo del Tribunal)
Criterio éste, que acoge esta sentenciadora a los fines de defender la uniformidad e integridad del estado de derecho venezolano, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido siendo que la prohibición está referida solo a la ejecución del desalojo o la desocupación de vivienda principal, reiterándose de esta manera que no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas, mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en el Decreto Ley, resulta forzoso para esta alzada concluir que mal podría el Juzgado de la causa, haber suspendido la misma en atención al Decreto Ley antes señalado parcialmente transcrita, contraviniendo con ello la interpretación de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual resulta forzoso para este Juzgado concluir, que la apelación interpuesta por el abogado GONZALO OLIVEROS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 17 de noviembre de 2.011, debe declararse CON LUGAR, y en consecuencia, continuarse el curso de la causa en el estado en que se encuentre debiendo el Juzgado A-quo, observar los lineamientos establecidos para la ejecución de la sentencia si fuere el caso.- Y así se declara.-
D E C I S I Ó N.-
Con base a las razones de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando como Tribunal de alzada declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado GONZALO OLIVEROS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 17 de noviembre de 2.011.- Y así se decide.-
SEGUNDO: Se REVOCA el auto apelado de fecha 17 de noviembre de 2.011.-
TERCERO: Se ordena la continuación del proceso en el estado en que se encontraba.-
CUARTO: No hay condenatoria en costas.- Y así también se decide.-
Regístrese y publíquese.-
Notifíquese a la parte de la presente decisión y una vez que conste en autos la misma bájese el presente expediente a su Tribunal de origen.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.- En Barcelona, a los catorce (14) días del mes de marzo del año 2.012.- Años 201º de la Federación y 153º de la Independencia.-
La Juez.,
Dra. Mirna Mas y Rubí Sposito.
El Secretario.,
Abog. Javier Arias León.-
En esta misma fecha (14/03/2.012), siendo las 2:50 p.m, se dictó y público la anterior sentencia., conste.,
El Secretario.,
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