REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, quince de marzo de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO: BP02-O-2012-000028
PARTE ACCIONANTE: Willians José Pérez Fernández, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedulada de identidad Nº 8.224.219.
PARTE ACCIONADA: Concejo Municipal del municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui
MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional
I
La presente acción de Amparo Constitucional fue intentada por el ciudadano Willians José Pérez Fernández, ya identificado, contra el Concejo Municipal del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui.
Señala el accionante que el 5 de marzo de 2009, mediante acuerdo Nº 035-2009, fue suspendido como Concejal principal por tener 44 inasistencias supuestamente injustificadas, y que contra ese acto ejerció recurso de reconsideración el cual fue declarado parcialmente con lugar, por cuanto se le violaron sus Derechos Constitucionales a la Defensa y Al debido Proceso. Seguidamente manifestó que la decisión del recurso de reconsideración dio lugar al acuerdo Nº 048-2009, de fecha 4 de junio de 2009, mediante la cual se ratificó la medida de suspensión y el nombramiento de una comisión que debería sustanciar el expediente administrativo para averiguar si las inasistencias fueron o no justificadas. Seguidamente, manifestó que el 15 de julio de 2010 la Contraloría del Municipio Simon Bolívar del estado Anzoátegui, emitió informe definitivo sobre la denuncia formulada en su contra en el cual decidió que no existió ninguna irregularidad que acarreara responsabilidad administrativa. A la postre manifestó que ante el silencio del Presidente del Concejo Municipal intento demanda contencioso administrativo contra el acto de suspensión de cargo, conjuntamente con amparo cautelar pero el mismo fue declarado inadmisible. Asimismo, adujo que visto el tiempo transcurrido sin que se decida el fin del procedimiento administrativo ha quedado descubierto que desde un inicio la intención no fue la de sustanciar ningún procedimiento, sino separar lo de su cargo. También manifestó el accionante que la medida de suspensión fue dictada el 5 de marzo de 2009, y han transcurrido desde esa fecha 2 años y 11 meses sin obtener respuesta durante ese lapso.
Ahora bien una vez transcrito parcialmente el libelo de la demanda y en vista de lo ahí explanado considera esta Juzgadora relevante señalar que la acción de amparo es la vía idónea para proteger los derechos y garantías constitucionales lesionados o amenazados, con el objeto de restituir la situación jurídica infringida. Procede contra actos, actuaciones, vías de hecho, abstenciones u omisiones de la administración pública, “cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional” (artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales). No obstante, es pacífica la jurisprudencia sobre la improcedencia del amparo como medio procesal sustitutivo de los medios ordinarios existentes. En efecto, no sólo es inadmisible la acción de amparo cuando se haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (numeral 5 del artículo 6 eiusdem), sino también será inadmisible cuando, existiendo tales vías ordinarias y medios judiciales preexistentes que puedan proveer de tutela oportuna ante la eventual lesión constitucional, no se haya hecho uso de ellos.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de agosto de 2001, (caso: Gloria América Rangel Ramos Vs. Ministerio de la Producción y el Comercio), estableció sobre la acción de amparo constitucional lo siguiente:
“…es criterio de esta Sala (…) que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
…(omissis)… en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la inadmisibilidad de la acción de amparo. …(omissis)…
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.”
Así pues, según el criterio parcialmente transcrito, es evidente que la existencia de otro medio procesal efectivo distinto al amparo constitucional para obtener la defensa y protección de los derechos y garantías constitucionales alegados como transgredidos, ciertamente constituye una causal de inadmisibilidad, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. De tal manera que, la acción de amparo constitucional debe ser ejercida, según el anterior criterio “una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha”.
Hechas estas consideraciones, el Tribunal observa que en el presente caso, la parte accionante ejerció un amparo constitucional contra la ausencia de respuesta con relación a la reincorporación del hoy recurrente por parte del Concejo Municipal del Municipio Simon Bolívar. Siendo ello así, al pretender impugnarse en el caso bajo análisis un acto administrativo, cuyo fundamento es esencialmente de rango legal y sub-legal, resulta evidente que existen otras vías judiciales preexistentes en el ordenamiento jurídico que rige la materia contencioso-administrativa, y que son idóneos y eficaces para la satisfacción de la pretensión planteada, siendo en este caso la vía idónea la interposición de un recurso de abstención o carencia ante tal negativa, dentro del cual es posible tutelar sus intereses. Por lo tanto, con fundamento en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe forzosamente declararse inadmisible la pretensión de amparo interpuesta. Y así se decide.
En base a las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente señaladas este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano Willians José Pérez Fernández, ya identificado, contra el Concejo Municipal del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui.
La Juez,
Dra. Mirna Mas y Rubí Spósito El Secretario,
Abog. Javier Arias León.
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