REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, diecinueve de marzo de dos mil doce
201º y 153º

ASUNTO: BP02-R-2011-000489


DEMANDANTE: ANIBAL JOSE MILLAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédela de Identidad Nro: 8.316.613, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro: 80.603.-


APODERADOS JUDICIALES: MANZUR ADONIS GONZALEZ y ANIBAL J. MILLAN B, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 80.000 y 141.397, respectivamente.-



DEMANDADA: VEGLYS VENEZUELA VELASQUEZ VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro: 8.348.396 y de este domicilio.-



APODERADOS JUDICIALES: MARCELINO SALANDY GUEVARA y NELSON VARGAS HERNANDEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo el Nro: 26 y 10.733, respectivamente.-




MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION COMPRA VENTA.-



En virtud de la apelación ejercida por el abogado NELSON VARGAS HERNANDEZ, en su carácter de autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de junio de 2.011, llega a este Tribunal el presente expediente por distribución, contentivo del juicio que por Resolución de Contrato de Opción Compra Venta; intentara el ciudadano ANIBAL JOSE MILLAN, contra la ciudadana VEGLYS VENEZUELA VELASQUEZ VASQUEZ, todos ya identificados.-

Llegada la oportunidad para dictar sentencia este Juzgado lo hace bajo las siguientes consideraciones:

De actas se evidencia que el presente Recurso de Apelación es contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de junio de 2.011; todo ello con ocasión de haber suspendido la presente causa hasta tanto conste en autos haber cumplido la parte actora con el procedimiento especial previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela; juicio éste que en atención al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, según Decreto Nro: 8.190, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro: 39.668, el cual entró en vigencia en fecha 06 de mayo de 2.011, se encuentra paralizado.-

En este sentido, dispone el contenido del artículo 3 del Decreto Nro. 8.190, lo siguiente:
“El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley será de aplicación en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de manera preferente a todas aquellas situaciones en las cuales, por cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial, alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, sea susceptible de una medida cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinada a vivienda principal.
Restricción de los desalojos y desocupación forzosa de viviendas.-“

Por su parte, dispone el artículo 4, ejusdem, lo siguiente:

“A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.
Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso. Procedimiento previo a las demandas.-“

No obstante, el contenido del Decreto Con Fuerza de Ley señalado, se hace necesario analizar la sentencia Nro RC 000502, de fecha 01 de noviembre de 2.011, dictada por la Sala de Casación Civil, que establece:
“ANALISIS SOBRE EL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDA.
El artículo 1 dispone:
Artículo 1.- “El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.” (Resaltado de la Sala).
De esta forma, entrando en el contenido del Decreto, se observa que el artículo 1° desarrolla su objeto, señalando que busca proteger a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, ocupantes y usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, contra medidas preventivas o ejecutivas que pretendan interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, cuya práctica comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble.
De conformidad con la norma citada, el decreto se aplica sólo respecto del inmueble que sirve de vivienda principal, el cual es objeto de protección contra medidas administrativas o judiciales que impliquen su desposesión o desalojo.
Acorde con lo expuesto el artículo 3 establece:
Artículo 3.- “El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley será de aplicación en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de manera preferente a todas aquellas situaciones en las cuales, por cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial, alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, sea susceptible de una medida cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal.”
El artículo 3° indica que el Decreto será aplicado frente a cualquier actuación administrativa o decisión judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble destinado a vivienda principal.
Nuevamente se reitera que la protección tiene lugar frente a una medida cuya práctica material implique desposesión o desalojo del inmueble que sirve de lugar de vivienda familiar.
Seguidamente, el artículo 4 dispone:
“Restricción de los desalojos y desocupación forzosa de viviendas.
Artículo 4.- A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.
Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozco de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso.” (Resaltado de la Sala).
Esta norma es clara al establecer que la prohibición está referida a la ejecución del desalojo o la desocupación de la vivienda principal y reitera que no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas, mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en el Decreto Ley.-“ (subrayado y negrilla de este párrafo del Tribunal).-“

Criterio éste, que acoge esta sentenciadora a los fines de defender la uniformidad e integridad del estado de derecho venezolano, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido siendo que la presente apelación es con ocasión a un auto que suspende el curso de la presente causa contraviniendo con ello la interpretación de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que resulta forzoso para este Juzgado concluir, que la apelación interpuesta por el abogado NELSON VARGAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de junio de 2.011, debe declararse CON LUGAR, en consecuencia, continuarse con el curso de la causa, como en efecto.- Así se declara.-

D E C I S I Ó N.-
Con base a las razones de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando como Tribunal de alzada declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado NELSON VARGAS HERNANDEZ, en su carácter de autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de junio de 2.011.- Y así se decide.-
SEGUNDO: Se REVOCA el auto apelado de fecha 21 de junio de 2.011, en consecuencia, se ordena la continuación del presente juicio en el estado en que se encontraba, resaltándole que la paralización esta referida a la ejecución del desalojo o la desocupación de viviendas, mediante coacción o constreñimiento.- Y así también se decide.-
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes de la presente decisión y una que conste en autos la última, bájese el presente expediente a su tribunal de origen.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.- En Barcelona, a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año 2.012.- Años 201º de la Federación y 153º de la Independencia.-
La Juez.,
Dra. Mirna Mas y Rubí Sposito.
El Secretario.,

Abog. Javier Arias León.-
En esta misma fecha (19/03/2.012), siendo las 12:05 p.m, se dictó y público la anterior sentencia., conste.,

El Secretario.,