REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, diecinueve de marzo de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO: BP02-R-2011-000763
DEMANDANTES: CRUZ ZENAIDA GONZALEZ, BIRMANIA GONZALEZ DE LEON, YAJAIRA GONZALEZ DE SARMIENTO y OSMANI GONZALEZ GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 3.238.479, 4.502.431, 4.898.177 y 4.906.225 respectivamente y de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE: JOAQUIN JOSE BELLO FIGUERA, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro: 42.447.-
DEMANDADO: FABRIANI GAZZMAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro: 4.898.623 y de este domicilio.-
MOTIVO: DESALOJO.-
En virtud de la apelación ejercida por el ciudadano GAZZMAR COROMOTO FABRIANI BASTARDO, en su carácter de demandado, debidamente asistido por el abogado ENGERZON OMAR BASTARDO RANGEL, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro: 147.834, contra la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 09 de diciembre de 2.011, llega a este Tribunal el presente expediente por distribución, contentivo del juicio que por Desalojo; intentaran los ciudadanos CRUZ ZENAIDA GONZALEZ, BIRMANIA GONZALEZ DE LEON, YAJAIRA GONZALEZ DE SARMIENTO y OSMANI GONZALEZ GARCÍA; contra el ciudadano GAZZMAR COROMOTO FABRIANI BASTARDO, todos ya identificados.-
Llegada la oportunidad para dictar sentencia este Juzgado lo hace bajo las siguientes consideraciones:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia, que la presente acción es con ocasión a una demanda por Desalojo, mediante la cual alegó el actor en su libelo de demanda, lo siguiente:
“Ciudadano Juez, tal cual se desprende de las respectivas Declaraciones Sucesorales de números: 700591 y 700592, correspondientes a quienes en vida se llamaran VICTOR GUILLERMO GONZALEZ GUANIQUE y CARMEN ESTELA GARCIA DE GONZALEZ, se evidencia que somos hijos, Únicos y Universales Herederos (SUCESION GONZALEZ GARCÍA) de una Bienhechurías (vivienda), propiedad de nuestros difuntos padres, ubicada sobre una parcela de dominio Municipal (…).-
Ahora bien Ciudadano Juez, el caso que nos ocupa es que en vista de la situación económica que para el momento vivíamos, inicialmente decidimos entregar en alquiler de forma verbal, por consentirlo así todos nosotros dichas Bienhechurías (vivienda) al ciudadano FABRIANI GAZZMAR (…) y de esta manera tener un ingreso de índole económico para toda la familia, pero es el Casio que desde hace aproximadamente mas de doce meses (12), la ciudadana ESTELA DEL CARMEN SARMIENTO GONZALEZ (…), quien es hija de la heredera YAJAIRA GONZALEZ DE SARMIENTO GONZALEZ (…), y contrajo nupcias con el ciudadano WILFREDO BRITO (…), y en vista de tal acontecimiento, por no tener vivienda donde vivir la pareja, se le ha venido tratando de notificar al ciudadano inquilino FABRIANI GAZZMAR, de la mencionada necesidad que presenta el pariente ESTELA DEL CARMEN SARMIENTO GONZALEZ, de ocupar la vivienda que actualmente posee dicho inquilino, pero fueron infructuosas dichas notificaciones ya que se rehusaba a ser notificado y muchas veces no se hacia presente para ser notificado, lo que nos conllevo a proceder con la Notificación mediante un Tribunal (…).-
Siendo efectivamente del conocimiento del Notificado FABRIANI GAZZMAR, el requerimiento de nuestras personas, llegado el día, hora y fecha para celebrarse el acuerdo de voluntades ya mencionado, de forma irresponsable y descuidada no acudió al acto, trayendo como consecuencia que el tribunal dejara constancia de que nosotros como solicitantes estuvimos presentes menos el ciudadano FABRIANI GAZZMAR.-
(…) Por todo lo antes expuesto y por asistirnos plena justificación en los hechos como en el derecho, ocurrimos ante su despacho a los fines de demandar como en efecto lo hacemos por JUICIO DE DESALOJO al ciudadano FABRIANI GAZZMAR (…) para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal a los siguientes pedimentos (…).-“
En la oportunidad de dar contestación el demandado lo hizo bajo las siguientes argumentaciones:
“(…) Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda (…) lo hago de la siguiente manera: Si es cierto que construimos mi persona y los ciudadanos antes mencionados un contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado, sobre un local en ruina, osea en avanzado estado de deterioro, para el funcionamiento del fondo de comercio panadería San Mateo Kilómetro 52; pero en ningún caso como vivienda principal por no estar el mismo acto para funcionar como vivienda, rechazo, niego y contradigo la solicitud hecha por la heredera Yajaira González de sarmiento donde solicita dicho fondo de comercio para su hija ESTELA DEL CARMEN SARMIENTO GONZALEZ, alegando la necesidad que tiene de ocupar el fondo de comercio dado en arrendamiento, lo cual es improcedente de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario (…).- Asimismo rechazo, niego y contradigo que el ciudadano Gazzmar Fabriani haya vociferado improperios y ofensas a integrante de la familia González, en forma pública y sin escrúpulos ofendiendo el decoro humildad de dichas personas (…).- rechazo, niego y contradigo que no me hallan autorizado a realizar reforma en el fondo de comercio dado en arrendamiento por ser falso (…).-
Rechazo en todo y en cada una de sus partes la presente demanda de desalojo incoada por los ciudadanos antes mencionados, por ser improcedente de conformidad con lo establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.- (…)”
Planteada la litis de esta manera, corresponde a este Juzgado de Alzada antes de pasar a pronunciarse sobre las pruebas aportadas por las partes, hacer un punto previo en atención a los recaudos consignados por la parte actora en su libelo de demanda, concatenados a los hechos expuestos por el demandado en su escrito de contestación referentes al fondo de comercio ocupado y no a la vivienda habitacional alegada por los actores:
En este sentido, de actas se evidencia que cursan a los folios 22 al 24, boleta de notificación debidamente firmada por el demandado ciudadano FABRIANI GAZZMAR, mediante la cual se observa que la misma señala, lo siguiente:
“…para que manifieste a los ciudadanos CRUZ ZENAIDA GONZALEZ, BIRMANIA GONZALEZ DE LEON, YAJAIRA GONZALEZ DE SARMIENTO Y OSMANI GONZALEZ GARCIA, un tiempo razonable para la entrega o desocupación del inmueble donde funciona actualmente la Panadería (…).- Subrayado del Tribunal.-
Asimismo, cursa a los folios veintiséis (26) y veintisiete (27), escrito presentado por el demandado ciudadano FABRIANI GAZZMAR, asistido de abogado mediante la cual expone, lo siguiente:
“Vista la solicitud notificación, presentada por ante este Tribunal en fecha 19 de Marzo de 2.009 (…) donde admiten que existe un contrato de arrendamiento verbal, arrendamiento que se pauto por un lapso de quince años (15 años), lapso que se encuentra amparado por el Art 1580 del CODIGO CIVIL VENEZOLANO, cabe destacar que el inmueble que le fue otorgado en arrendamiento a mi representado se encontraba en total estado de abandono, deterioro y ruina, y como prueba de ello consigno a este Tribunal fotografía que dan fe de lo expuesto, marcada con la letra “A”; del mismo modo destaco a este Tribunal que para el funcionamiento del punto comercial, denominado “Panadería San Mateo Kilómetro 52 C.A, el cual funciona en el local comercial en cuestión, y donde invirtió mi representado una considerable suma de dinero la cual hasta la presente fecha no se ha logrado que los Arrendamientos le reintegren el dinero invertido.- (…)”
Ahora bien, dicho lo anterior se hace necesario para este Juzgado citar el contenido del artículo 3 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual dispone lo siguiente:
“Quedan fuera del ámbito de aplicación de este Decreto¬ Ley, el arrendamiento o subarrendamiento de:
a) Los terrenos urbanos y suburbanos no edificados.
b) Las fincas rurales.
c) Los fondos de comercio. (...)”
En atención a la norma antes mencionada la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 01 de noviembre de 2.002, Expediente AA20-C-2001-000493, bajo la ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, señaló lo siguiente:
“(…)En el caso de autos, se demandó la resolución de un contrato de arrendamiento de fondo de comercio y el desalojo y se invocó, como fundamento de derecho, el artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el artículo 1.167 del Código Civil. De igual forma en su escrito de demanda el accionante solicitó se tramitara el presente juicio de conformidad con el procedimiento breve establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Pues bien, el Juzgado que conoció en primer grado siguió los trámites del juicio breve y produjo su sentencia definitiva declarando con lugar la demanda. Una vez apelada dicha decisión, subieron los autos al Tribunal Superior, el cual al percatarse de una subversión del procedimiento, declaró nulo todo lo actuado en el presente proceso a partir del auto de admisión, inclusive, y repuso la causa al estado de que fuera admitida la demanda de conformidad con el procedimiento ordinario.
Al respecto, la Sala observa:
El artículo 3 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece ciertas clases de arrendamientos o subarrendamientos que están fuera del ámbito de aplicación de dicho Decreto. A tal efecto, esta norma preceptúa:
“...Quedan fuera del ámbito de aplicación de este Decreto Ley, el arrendamiento o subarrendamiento de:
a) Los terrenos urbanos y suburbanos no edificados.
b) Las fincas rurales.
c) Los fondos de comercio.
d) Los hoteles, moteles, hosterías, paradores turísticos, inmuebles destinados a temporadas vacacionales o recreacionales y demás establecimientos de alojamiento turístico, los cuales estén sujetos a regímenes especiales.
e) Las pensiones y hospedajes que acrediten su registro ante la autoridad competente. ( Resaltado de la Sala)
De conformidad con la precitada disposición legal, el arrendamiento o sub-arrendamiento de fondos de comercio quedan excluidos de la aplicación del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Por consiguiente, la norma contenida en el artículo 33 de dicho Decreto que autoriza al juez a sustanciar y sentenciar las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, entre otras, conforme al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía, no se aplica a casos como el de autos, por exclusión expresa del artículo 3 eiusdem. En otras palabras, sólo podrá aplicarse el procedimiento breve a juicios relacionados con arrendamiento o subarrendamientos cuando se trate de inmuebles amparados por el Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios o cuanto, aún sin estar amparados por el Decreto, la cuantía del juicio así lo permita.
En consecuencia, no podía el Juez de primera instancia, tramitar la presente juicio de conformidad con el procedimiento breve “...independientemente de su cuantía...”, puesto que, en el caso bajo decisión, se demandó resolución de contrato de arrendamiento y desalojo de un fondo de comercio y la cuantía estimada fue de ochenta y dos millones ochocientos mil bolívares (Bs. 82.800.000,oo). Así se decide.
De lo anterior se concluye que el Juez Superior que conoció del presente asunto, obró conforme a derecho cuando declaró nulo todo lo actuado en el presente proceso y ordenó reponer la causa al estado de la admisión de la demanda conforme al procedimiento ordinario. Por otra parte, es evidente que a la recurrente no se le cercenó el derecho de ejercer el recurso que se resuelve. En consecuencia, no existe el alegado menoscabo del derecho de defensa. Así se decide.- (Subrayado del Tribunal).-
Criterio éste que comparte esta Juzgadora, y en tal sentido siendo que en atención a la boleta de notificación librada al demandado a los fines de participarle la desocupación del inmueble, así como del escrito presentado por éste en el expediente de notificación, cuyos recaudos fueron consignados por la parte actora junto a su libelo de demanda, se evidencia que efectivamente la realidad procesal señala que el desalojo procede contra un inmueble en el cual se encuentra funcionando un fondo de comercio constituido por una Panadería, y en consecuencia este Juzgado considera que se encuentran llenos los extremos de Ley a los fines de decretar la reposición de la presente causa al estado de que la misma se admita por el procedimiento ordinario, puesto que el caso bajo análisis corresponde a las excepciones establecidas en el contenido del artículo 3 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.- Y así se declara.-
En este orden de ideas, es preciso en principio señalar, lo dispuesto por nuestro Legislador en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una…”
Dicho todo lo anterior, y en atención a lo dispuesto en nuestra Ley adjetiva en su artículo 206, el cual es del siguiente tenor:
“Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”
Dicho lo anterior, y en apoyo de las normas antes mencionadas, este Juzgado Superior actuando como Tribunal de Alzada y en resguardo de los derechos de las partes ordena la REPOSICIÓN de la presente causa al estado de que se admita nuevamente la presente demanda por el procedimiento ordinario, declarándose en consecuencia la nulidad de todo lo actuado en la presente causa a partir del auto de admisión de fecha 31 de octubre de 2.011, inclusive.- Y así se declara.-
D E C I S I Ó N.-
Con base a las razones de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando como Tribunal de alzada declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano GAZZMAR COROMOTO FABRIANI BASTARDO, en su carácter de demandado, asistido de abogado, contra la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 09 de diciembre de 2.011.- Y así se decide.-
SEGUNDO: REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 09 de diciembre de 2.011.-
TERCERO: Nulas todas las actuaciones efectuadas en presente procedimiento a partir del 31 de octubre de 2.011, y en consecuencia se REPONE la presente causa al estado de nueva admisión por el procedimiento ordinario.-
CUARTO: No hay condenatoria en costas.- Y así también se decide.-
Regístrese y publíquese.-
Notifíquese a la parte de la presente decisión y una vez que conste en autos la misma bájese el presente expediente a su Tribunal de origen.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.- En Barcelona, a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año 2.012.- Años 201º de la Federación y 153º de la Independencia.-
La Juez.,
Dra. Mirna Mas y Rubí Sposito.
El Secretario.,
Abog. Javier Arias León.-
En esta misma fecha (19/03/2.012), siendo las 11:50 a.m, se dictó y público la anterior sentencia., conste.,
El Secretario.,
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