REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, veintiséis de marzo de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO: BP02-N-2006-000376
DEMANDANTE: Centro Medico Total, C.A.
Apoderado Judicial de la parte demandante: Abogado Oscar Luís Fuentes, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 26.641.
DEMANDADA: Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui.
MOTIVO: Recurso de Nulidad.
El presente Recurso de Nulidad fue incoado por el apoderado judicial de la empresa Centro Médico Total, C.A contra la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui.
En fecha 1 de agosto de 2006, este Tribunal admitió la presente demanda, librando las notificaciones de rigor.
En fecha 2 de abril de 2007, la Dra. Mirna Mas y Rubí Spósito, se abocó al conocimiento de la presente causa, como nueva Juez de este Tribunal. Posteriormente el 4 de junio de 2008, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de Transacción celebrada entre su representada y el ciudadano Efrén José Villasmil, Tercero Interesado en la presente causa, desistiendo de la demanda y solicitando el archivo del Expediente, siendo ésta la última actuación procesal cursante en autos.
Ahora bien, dispone el aparte decimoquinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia: “La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal”.
Así mismo, el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
Sobre este particular, cabe señalar, que la perención de la instancia es una sanción procesal que, en virtud de los principios de economía procesal y certeza jurídica, se impone a la parte que teniendo la carga de impulsar el proceso, no lo hace. Así, la perención se presenta como un medio procesal de terminación anormal del proceso por la inactividad de las partes durante el lapso de tiempo establecido en la Ley, inactividad que impide la continuación del curso del proceso.
Revisadas las actuaciones procesales, advierte este Juzgado Superior que desde el 4 de junio de 2008, fecha en la cual el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de Transacción celebrada entre su representada y el ciudadano Efrén José Villasmil, Tercero Interesado en la presente causa, desistiendo de la demanda y solicitando el archivo del Expediente, a la presente fecha ha transcurrido más de un año sin que se hubiere realizado actuación alguna atinente al impulso procesal necesario para la continuación del juicio.
En razón de lo expuesto anteriormente, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Consumada la perención de la Instancia, y consecuencialmente extinguido el proceso.
Segundo: Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial.
Déjese copia certificada.
La Juez
Dra. Mirna Mas Y Rubí Spósito El Secretario,
Abog. Javier Arias León.
j.a.m.
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