REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, veintiséis de marzo de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO: BP02-O-2011-000197
PARTE ACCIONANTE: Aquiles Lindo Bogen, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedulada de identidad Nº 758.064.
Apoderado Judicial: Willian Latuf Muñoz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.012.
PARTE ACCIONADA: Víctor Hugo Figueredo, en su condición de Alcalde del Municipio Turístico el Morro “Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui”.
MOTIVO: Amparo Constitucional
I
La presente acción de Amparo Constitucional fue intentada por el Abogado Willian Latuf Muñoz, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Aquiles Lindo Bogen, todos ya identificados, contra el ciudadano Víctor Hugo Figueredo, en su condición de Alcalde del Municipio Turístico el Morro “Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui” .
Señala el accionante que es légitimo propietario de un conjunto de Bienechurias ubicadas en la Avenida Principal de Lechería, las cuales ha venido poseyendo de manera pacifica, continua, no equivoca, ininterrumpida, pública y con ánimo de dueño desde el año 1993, fecha en la que adquirió las referidas bienechurias. Seguidamente, manifestó que le 19 de Septiembre de 2011, formalizó denuncia por ante el despacho del Alcalde del referido Municipio, siendo el motivo de dicha denuncia que se desapareció el expediente llevado por la Corporación Municipal hoy recurrida, donde constan los derechos que le asisten, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional. De igual manera, destacó, que la denuncia hasta la fecha no ha sido atendida y no ha podido averiguar el destino de la misma. A la postre adujo que en la referida denuncia se solicita la nulidad de la inscripción catastral del ciudadano Julio Galante, titular de la cédula de identidad Nº 5.532.161, adquiriente de la parcela supuestamente propiedad de la ciudadana Omaira Fernández, titular de la cédula de identidad Nº 3.872.255, quien aparece como propietaria de la mitad de la parcela, identificada con el Nº UR-02-01-39-00-00-00, de igual manera, solcitó la suspensión del permiso de construcción otorgado a la mencionada ciudadana, por cuanto el mismo le causaría un perjuicio grave en cuanto a su derecho a la propiedad, asimismo, solicitó la nulidad de la inscripción catastral del ciudadano Salvatore Giamboa Conillaro, y la suspensión de sus labores de construcción, hasta la determinación de los hechos denunciados. De la misma forma, manifestó el recurrente que hasta la fecha no ha recibido respuesta alguna de dicha denuncia.
En vista de los anteriores hechos narrados y a su decir, realizados por el Alcalde Víctor Hugo Figueredo, los cuales resultan irregulares y violatorios de Derechos Constitucionales, es por lo que acude a esta instancia a los fines de interponer Acción Autónoma de Amparo y denuncia las abstención de la referida Alcaldía en dar respuesta a sus solicitudes y pide la nulidad de las inscripciones catastrales realizadas a favor de los mencionados ciudadanos.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Este Tribunal basa su competencia en el criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1333/2002 (caso: Complejo Siderúrgico de Guayana C.A.), el cual determina que la competencia para este tipo de asunto, la tienen los Juzgados Superiores en lo Contencioso-Administrativo, y al respecto señaló que:
“La jurisdicción contencioso-administrativa ordinaria en sede constitucional (e inclusive la especial de carrera administrativa), será ejercida a nivel regional por los Tribunales Superiores en lo Contencioso-Administrativo, por lo que conocerán de los amparos autónomos y cautelares en primera instancia contra agravios que hayan surtido efecto en dichas regiones, tanto de los dirigidos contra autoridades estadales o municipales (art. 181 Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), como de aquellos que habría conocido normalmente la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo y el Tribunal de la Carrera Administrativa. De las decisiones que tomen dichos tribunales, conocerá en segunda instancia la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo”.
Consideraciones para decidir
Ahora bien, de la relación sucinta de los hechos, se evidencian dos situaciones que cobran relevancia, referida la primera de ellas a la denuncia de abstención del ciudadano Víctor Hugo Figuerero, en su condición de Alcalde del Municipio Turístico el Morro “Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en relación a los hechos de irregularidad que se viene presentado por la inscripción catastral de unas Bienechurias, ubicadas en la Avenida Principal de Lecheria, y la segunda de ellas referente a la solicitud de nulidad de las inscripciones catastrales realizadas a los ciudadanos Giamboa Conillaro, Omaira Fernández y Julio Galante.
Ahora bien, una vez transcrito parcialmente el libelo de la demanda y en vista de lo ahí explanado considera esta Juzgadora relevante señalar que la acción de amparo es la vía idónea para proteger los derechos y garantías constitucionales lesionados o amenazados, con el objeto de restituir la situación jurídica infringida. Procede contra actos, actuaciones, vías de hecho, abstenciones u omisiones de la administración pública, “cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional” (artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales). No obstante, es pacífica la jurisprudencia sobre la improcedencia del amparo como medio procesal sustitutivo de los medios ordinarios existentes. En efecto, no sólo es inadmisible la acción de amparo cuando se haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (numeral 5 del artículo 6 eiusdem), sino también será inadmisible cuando, existiendo tales vías ordinarias y medios judiciales preexistentes que puedan proveer de tutela oportuna ante la eventual lesión constitucional, no se haya hecho uso de ellos.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de agosto de 2001, (caso: Gloria América Rangel Ramos Vs. Ministerio de la Producción y el Comercio), estableció sobre la acción de amparo constitucional lo siguiente:
“…es criterio de esta Sala (…) que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
…(omissis)… en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la inadmisibilidad de la acción de amparo. …(omissis)…
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.”
Así pues, según el criterio parcialmente transcrito, es evidente que la existencia de otro medio procesal efectivo distinto al amparo constitucional para obtener la defensa y protección de los derechos y garantías constitucionales alegados como transgredidos, ciertamente constituye una causal de inadmisibilidad, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. De tal manera que, la acción de amparo constitucional debe ser ejercida, según el anterior criterio “una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha”.
Hechas estas consideraciones, el Tribunal observa que en el presente caso, la parte accionante ejerció una Acción de Amparo Constitucional contra la ausencia de respuesta por parte del ciudadano Víctor Hugo Figuerero, en su condición de Alcalde del Municipio Turístico el Morro “Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui” y la nulidad de los Actos Administrativos referidos a inscripciones catastrales. Siendo ello así, al pretender impugnarse en el caso bajo análisis un silencio administrativo, cuyo fundamento es esencialmente de rango legal y sub-legal, resulta evidente que existen otras vías judiciales preexistentes en el ordenamiento jurídico que rige la materia contencioso-administrativa, y que son idóneos y eficaces para la satisfacción de la pretensión planteada, siendo en este caso la vía idónea la interposición de un recurso de abstención o carencia ante tal negativa, dentro del cual es posible tutelar sus intereses, igualmente se detecta en el caso de autos la solicitud de nulidad de actos administrativos y existe reiterada jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal en donde se establece que la vía idónea es el recurso de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar. Por lo tanto, con fundamento en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe forzosamente declararse inadmisible la pretensión de amparo interpuesta. Y así se decide.
En base a las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente señaladas este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el Abogado Willian Latuf Muñoz, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Aquiles Lindo Bogen, todos ya identificados, contra el ciudadano Víctor Hugo Figueredo, en su condición de Alcalde del Municipio Turístico el Morro “Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui”.
La Juez,
Dra. Mirna Mas y Rubí Spósito El Secretario,
Abog. Javier Arias León.
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