REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, veintisiete de marzo de dos mil doce
201º y 153º

ASUNTO: BP02-N-2006-000100.

DEMANDANTE: Yreland Ginette Belisario Díaz.


DEMANDADA: Instituto autónomo Policía del Estado Anzoátegui.


El presente Recurso de Nulidad fue incoado en fecha 16 de Marzo de 2006, por la ciudadana Yreland Ginette Belisario, contra el Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui.
En fecha 23 de marzo de 2006, se admitió la presente causa, librando las notificaciones de rigor.
En fecha 8 de octubre de 2008, se celebro la audiencia preliminar y luego el 13 de julio de 2010, se dictó auto fijando la fecha para la celebración de la audiencia definitiva, librando las notificaciones de las partes, siendo esta la ultima actuación procesal cursante en autos. Posteriormente el 5 de febrero de 2012, la parte demandante diligenció solicitando abocamiento.
Dispone el aparte decimoquinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia: “La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal”. Ahora bien, advierte este Juzgado Superior que desde el 13 de julio de 2010, fecha en la cual se dictó auto fijando la fecha para la celebración de la audiencia definitiva, librando las notificaciones de las partes, ha transcurrido más de un año sin que se hubiere realizado actuación alguna atinente al impulso procesal necesario para la continuación del juicio.
Sobre este particular, cabe señalar, que la perención de la instancia es una sanción procesal que, en virtud de los principios de economía procesal y certeza jurídica, se impone a la parte que teniendo la carga de impulsar el proceso, no lo hace. Así, la perención se presenta como un medio procesal de terminación anormal del proceso por la inactividad de las partes durante el lapso de tiempo establecido en la Ley, inactividad que impide la continuación del curso del proceso.
En razón de lo expuesto anteriormente, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Consumada la perención de la Instancia, y consecuencialmente extinguido el proceso.
Segundo: De conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1466 de fecha 5 de agosto de 2004, se omite la publicación del cartel previsto en el artículo 19, aparte decimoquinto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Tercero: Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial.
Déjese copia certificada.

La Juez


Dra. Mirna Mas Y Rubí Spósito
El Secretario,


Abog. Javier Arias León.



j.a.m.