REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, veintisiete de marzo de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO: BP02-N-2009-000471
El presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo fue incoado por la ciudadana Yris del Valle Pérez, titular de la cedula de identidad Nº 10.494.007, debidamente asistida por las abogadas Liliana López y Nieves Sánchez, inscritas en el inpreabogado bajo los números 94.736 y 116.139, respectivamente, contra acto administrativo contenido en oficio Nº D.P-1317, mediante el cual se le informa la Destitución del Cargo de Auxiliar de Biblioteca grado II, según Resolución Nº 385, de fecha 10 de agosto de 2009, dictada por la Gobernación del Estado Anzoátegui.
En fecha 19 de noviembre de 2009, se recibió el expediente en la unidad de recepción y distribución de documentos, así mismo en fecha 01 de diciembre de 2009 el mismo admite el presente recurso.
Ahora bien, dispone el aparte decimoquinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia: “La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal”.
Así mismo, el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
Sobre este particular, cabe señalar, que la perención de la instancia es una sanción procesal que, en virtud de los principios de economía procesal y certeza jurídica, se impone a la parte que teniendo la carga de impulsar el proceso, no lo hace. Así, la perención se presenta como un medio procesal de terminación anormal del proceso por la inactividad de las partes durante el lapso de tiempo establecido en la Ley, inactividad que impide la continuación del curso del proceso.
Revisadas las actuaciones procesales, advierte este Juzgado Superior que desde el 09 de abril de 2010, fecha en la cual este juzgado consigno la ultima notificación de las partes y siendo esta la ultima actuación procesal observada en el expediente, a la presente fecha ha transcurrido más de un año sin que se hubiere realizado actuación alguna atinente al impulso procesal necesario para la continuación del juicio.
En razón de lo expuesto anteriormente, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Consumada la perención de la Instancia, y consecuencialmente extinguido el proceso.
Segundo: Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial.
Déjese copia certificada.
La Juez
Dra. Mirna Mas Y Rubí Spósito
El Secretario,
Abog. Javier Arias León.
Mhy
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