REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, cinco de marzo de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO: BP02-R-2008-000259
DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO MORON REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro: 9.088.625, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro: 23.240.-
DEMANDADO: RICARDO JOSE BUENAHORA RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro: 5.224.572, de este domicilio.-
ABOGADA ASISTENTE: PATRICIA MOYA ROJAS, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro: 120.542.-
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.-
En virtud de la apelación ejercida por la abogada PATRICIA MOYA ROJAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 10 de abril de 2.008, llega a este Tribunal el presente expediente por distribución, contentivo del juicio que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales; intentara el abogado CARLOS ALBERTO MORON REYES; contra el ciudadano RICARDO JOSE BUENAHORA RIVERO, todos ya identificados.-
Llegada la oportunidad para dictar sentencia este Juzgado lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Observa quien aquí decide que la presente acción es con ocasión a una demanda por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, como consecuencia de haberse declarado Con Lugar la demanda principal cuya nomenclatura es BP02-V-2005-001599, en virtud del juicio que por Cumplimiento de Contrato; intentará el ciudadano ASDRUBAL ALEJANDRO GARCIA BRAVO, representado por el abogado CARLOS ALBERTO MORON; contra el ciudadano RICARDO JOSE BUENAHORA RIVERO, representado por el abogado GINO CONTRERAS ECHEGARAY, encontrándose la misma definitivamente firme, razón por la cual una vez condenado en costas el demandado reconviniente, el representante judicial de la parte actora reconvenida interpuso la presente acción.-
En este sentido, alegó el actor en su libelo de demanda lo siguiente:
“…De conformidad con lo establecido en los Artículos 23 de la Ley de Abogados y 22 del Reglamento de dicha ley, y habida cuenta de la Condenatoria en Costas del demandado perdidoso tanto en la Demanda principal por Bolívares Veintisiete Millones de Bolívares Exactos (Bs: 27.000.000,00), ocurro a los fines de presentar la Estimación de mis Honorarios Profesionales por las actuaciones judiciales llevadas a cabo:” (El Tribunal deja establecido que las cantidades de dinero se encuentran expresadas en Bs., y que en virtud de la reconvención monetaria estas deben tenerse o entenderse como Bolívares Fuertes.-).-
Una vez citado el demandado, el mismo no dio contestación ni alegó ningún hecho susceptible de esclarecimiento a los fines de que se ordenará abrir la articulación probatoria correspondiente.-
Asimismo, se hace necesario señalar que tanto la doctrina como la jurisprudencia han establecido que las Costas Procesales, son la consecuencia de un proceso, mediante el cual existe un vencimiento total de una de las partes, y que deben ser declaradas expresamente por el operador de justicia de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Por su parte, dispone el contenido del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las costas que debe pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetas a retasa.- En ningún caso estos honorarios excederán del treinta por cinto (30%) del valor de lo litigio.- (…).-“
De la norma antes mencionada y en atención a lo establecido por el legislador en la misma, relativo al valor del monto litigado, el Dr. Humberto Enrique III Bello Tabares, en su obra Honorarios, procedimiento judicial, extrajudicial, retasa y costas procesales, pág 283, estableció lo siguiente:
“…se hace la distinción entre el valor de la demanda y el valor de lo litigado, siendo que el primero obedece al monto de la demanda a los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía; en tanto que el segundo –valor de lo litigado- se entiende el monto dinerario que condenó la sentencia, el cual debe tomarse en consideración a los efectos de la condenatoria en costas a que se refiere el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil; de tal manera, que por valor de lo litigado a los efectos del treinta por ciento de las costas a que se refiere la norma antes señalada, debe entenderse el monto o estimación contenida en la decisión que ha de ejecutarse.-
Obsérvese que este criterio marca la diferencia entre el valor de lo litigado y el valor de la demanda, esta última que es la contenida en la demanda, conforme a las reglas del Código de Procedimiento Civil, que sirve para la determinación de la competencia del tribunal en función de la cuantía o valor de la demanda, y que es diferente al valor de lo litigado, que será lo que en definitiva se condene o establezca en la sentencia definitiva.-“
Criterio este el cual comparte esta Juzgadora, asimismo estableció el mismo autor en la pág 273, lo siguiente:
“De esta manera, la condenatoria en costas hace nacer un nuevo deudor de los honorarios de abogados, como lo es el condenado en costas, lo cual se traduce, en que el abogado pueda reclamar sus honorarios a su propio cliente, caso en el cual, podrá reclamar cualquier cantidad dineraria –sin limites- por concepto de honorarios, puede reclamar los honorarios al condenado en costas, pero dentro de los limites a que se refiere el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, esto es, treinta por ciento del valor de lo litigado como máximo; y consideramos que ante la solidaridad que existe entre el deudor y el cliente de pagar los honorarios del abogado de la parte victoriosa, solidaridad ésta que proviene de la propia Ley de abogados, ya que el letrado no solo tiene el derecho a reclamar a su cliente el pago de los honorarios sino que se encuentra dotado de un derecho personal y directo contra el condenado en costas, todo ello no obstante a que los deudores se encuentran obligados en forma diferente, pues el cliente debe pagar los honorarios que le reclame el abogado, en tanto que el condenado en costas solo está obligado a cancelar hasta un máximo de treinta por ciento del valor de lo litigado-artículos 1221, 1222 y 1223 del Código Civil-, el abogado podrá reclamar a ambos conjuntamente, para que le cancelen los honorarios por las actuaciones judiciales realizadas.- En éste último caso, podrá estimar e intimar el pago de sus honorarios tanto a su cliente como al condenado en costas en forma solidaria y en una misma demanda, extinguiéndose la obligación con el pago que haga, siempre de los limites establecidos en la ley para el caso del condenado en costas –artículo 286 del Código de Procedimiento Civil- lo que se traduce, que en caso de exigir el abogado por concepto de honorarios, mas de estipulado en la norma, el condenado en costas solo tendrá que pagar hasta un máximo de treinta por ciento del valor de lo litigado, y lo faltante, deberá ser cancelado por el cliente, todo ello salvo el derecho de retasa que tienen tanto el cliente como el condenado en costas; de cancelar el condenado en costas los honorarios, se extingue la obligación, pero de cancelarlas el cliente, éste podrá repetir contra el condenado en costas, por vía de tasación de costas, hasta el límite del artículo 286.-“ (subrayado y negrilla del Tribunal)
Dicho esto, observa esta Juzgadora que efectivamente tal y como lo manifestó el actor en su libelo de demanda, la demanda principal que generó las presentes costas, fue estimada en la cantidad de TRECE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs: 13.000,00), de igual manera consta al folio cuarenta y dos (42) de la segunda pieza del asunto principal signada con el Nro: BP02-V-2005-001599, que en la parte dispositiva de la sentencia dictada por el Juzgado A-quo en fecha 05 de marzo de 2.007, el monto ordenado a cancelar igualmente fue la cantidad de TRECE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs: 13.000,00) más indexación la cual fue ordenada a través de una experticia complementaria al fallo, pudiendo por ende la parte gananciosa haber optado de igual manera, a estimar sus costas a partir de la experticia consignada, caso éste que no ocurrió, debiendo en consecuencia, tenerse ésta cantidad última como el monto litigado.- Y así se declara.-
Igualmente se evidencia de autos que la actora engloba sus honorarios profesionales tanto de la demanda principal como de la reconvención en la suma de QUINCE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs: 15.400,00), es decir, 38,5% suma ésta que excede el límite establecido como máximo a cobrar por concepto de costas al vencido, establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.-
En este orden de ideas, y en atención a la apelación ejercida por la abogada PATRICIA MOYA ROJAS, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 10 de abril de 2.008; en el sentido, de que si bien es cierto, la misma no apeló por los motivos precedentes y considerados por este Tribunal, no es menos cierto, que este Juzgado actuando como sede de Alzada Superior debe velar por el resguardo de las normas que rigen los procesos y sobre todo, por las de rango Constitucional y de orden público; y siendo que la pretensión del actor excede del porcentaje establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil ejusdem, es por lo que considera quien aquí decide que la presente demanda por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales debe ser declara Parcialmente Con Lugar, como en efecto.- Así se declara.-
D E C I S I Ó N.-
Con base a las razones de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando como Tribunal de alzada declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada PATRICIA MOYA ROJAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 10 de abril de 2.008.- Y así se decide.-
SEGUNDO: REVOCADA PARCIALMENTE la decisión apelada de fecha 10 de abril de 2.008.-
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, interpusiera el abogado CARLOS ALBERTO MORON REYES; contra el ciudadano RICARDO JOSE BUENAHORA RIVERO, todos ya identificados, y en tal virtud se ratifica que tiene derecho al COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES, hasta por la cantidad del Treinta por ciento (30%) del monto de lo litigado.- Y así se decide.-
Regístrese y publíquese.-
Notifíquese a la parte de la presente decisión y una vez que conste en autos la misma bájese el presente expediente a su Tribunal de origen.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.- En Barcelona, a los cinco (05) días del mes de marzo del año 2.012.- Años 201º de la Federación y 153º de la Independencia.-
La Juez.,
Dra. Mirna Mas y Rubí Sposito.
El Secretario.,
Abog. Javier Arias León.-
En esta misma fecha (05/03/2.012), siendo las 3:15 p.m, se dictó y público la anterior sentencia., conste.,
El Secretario.,
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