REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, cinco de marzo de dos mil doce
201º y 153º


ASUNTO: BP02-R-2011-000711


DEMANDANTE: JUAN MIGUEL NATERA JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro: 12.149.465 y de este domicilio.-

APODERADA JUDICIAL: MAGBIS MAGO DE MARTINEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nro: 106.399.-

DEMANDADO: Sociedad Mercantil GRANZONERA, SERVICIOS Y TRANSPORTACIONES LIRA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 13 de marzo de 2.001, quedando anotado bajo el Nro: 71 Tomo A-8, correspondiente al Primer Trimestre del año 2.001, en la persona de su representante legal ciudadanos EDGAR LIRA y ESPERANZA UGAS DE LIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 4.027.211 y 4.944.784 respectivamente.-

ABOGADA ASISTENTE: AIXA VILLAFAÑE ROMERO, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro: 113.591.-

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (Regulación de Competencia).-

En virtud de la REGULACION DE COMPETENCIA, solicitada por la abogada MAGBIS MAGO DE MARTINEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro: 106.399, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, llega a este Tribunal el presente expediente por distribución, contentivo del juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO; intentara el ciudadano JUAN MIGUEL NATERA JIMENEZ; contra la Sociedad Mercantil GRANZONERA, SERVICIOS Y TRANSPORTACIONES LIRA C.A, todos ya identificados.-

Llegada la oportunidad para dictar sentencia este Juzgado lo hace bajo las siguientes consideraciones:

De actas se evidencia que en fecha 23 de septiembre de 2.011, la parte demandada presentó escrito de cuestiones previas y contestación al fondo, mediante la cual en atención a la cuestión previa alegada expuso lo siguiente:

“…De la normativa transcrita, se observa fácilmente, que nuestro ordenamiento jurídico perfila la jurisdicción agraria, toda vez que se plantea las distintas instituciones, procedimientos y los tribunales con competencia en la materia del agro.- Considerando además, que lo ambiental está estrechamente arraigado a lo agrario, entre otras cosas, por el equilibrio ecológico que debemos mantener para nuestras futuras generaciones, llevando la soberanía y seguridad agroalimentaria, mediante un desarrollo rural integral y sustentable.- En el caso en concreto, se observa que el contrato de arrendamiento al cual el demandante hace referencia para su resolución, tiene como finalidad la extracción materiales no metálicos del lote de terreno especificado en el mismo contrato, actividad esta que claramente se comprende como ambiental, sobre un lote de terreno que tiene vocación agrícola, tanto así que la Sociedad Mercantil Granzonera, servicios y Transportaciones LIRA, C.A tiene la permisología necesaria, otorgada por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, para la realización de dicha actividad, debido que la misma implica la modificación o afectación del ecosistema.-
De igual manera, se denota que el referido contrato de arrendamiento, está dado sobre un lote de terreno que tiene vocación agrícola y que versa sobre un fundo; además que la actividad de extracción de materiales no metálicos de dicho terreno, impacta no solo en el ecosistema, sino también sobre la actividad agraria que se ejerce en el lote de terreno de mayor extensión del cual forma parte el terreno dado en arrendamiento.- de tal forma que por la actividad ambiental y agraria que se desarrolla conforme al contrato de arrendamiento y por versar sobre suelo que conforman un predio rural, tal como lo establece el artículo 198 de la Ley de Tierras y Desarrollos Agrario.-
…Es por todas las razones de hechos y de derecho expuestas que consideramos que el Tribunal competente para conocer de la demanda en la presente causa corresponde a un Tribunal de la jurisdicción agraria y no un tribunal de municipio; por lo que pedimos envíe al tribunal competente en la materia, para que conozca de la presente causa.- (…)”

Por su parte, el Juzgado de la causa basó su decisión bajo las siguientes argumentaciones:
“Analizadas las actas procesales que componen este expediente, nos permiten observar que la pretensión de la parte actora corresponde al conocimiento de un Juez cuya competencia por la materia entre otras sea la agrario, todo en razón de que el literal “b” del artículo 3 del decreto con rango y Fuerza de Ley de arrendamientos Inmobiliarios excluye de la competencia civil la aplicación del decreto aquí referido, y de los hechos narrados por el actor en el libelo de la demanda sustentados en los documentos que sirven de apoyo a su pretensión, es evidente que el objeto del contrato de arrendamiento es un inmueble rural (Negrillas Nuestras), de tal forma que la presente causa debe sustanciarse y decidirse por un Juzgado de esta Jurisdicción del estado Anzoátegui con competencia Agraria por la materia, y en base a los razonamientos que anteceden este Juzgado (…) se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA (…).-“

Ahora bien, dicho lo anterior se hace necesario para este Juzgado a los fines de determinar la competencia del Juzgado a conocer la misma, pasar a analizar el contrato objeto del presente litigio, lo cual hace de la siguiente manera:

Establece el contenido de la cláusula segunda del contrato objeto del presente litigio, lo siguiente:

“EL ARRENDATARIO se compromete a destinar el terreno arrendado únicamente a fines de explotación y extracción de materiales no metálicos, quedando el mismo a su cuenta y riesgo, de igual forma queda expresamente prohibido darle otro uso, salvo autorización de EL ARRENDADOR.-“(negrilla y subrayado nuestro)

En este sentido, dispone el contenido del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.”

Así las cosas, la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 442, de fecha 11 de Julio de 2002, expediente No. 02-310, a los fines de determinar la naturaleza agraria de las causas que deben ser conocidas por dicha jurisdicción, estableció los siguientes requisitos:
“Así pues, para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario”. (Negrillas nuestras).”

Ahora bien, al criterio antes citado, concatenado al caso de actas observa esta Juzgadora que la naturaleza de la referida pretensión no versa sobre materia agraria, ya que, la misma no cumple con los dos requisitos exigidos, vale decir, “que sea un predio rústico o rural donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad; y en segundo lugar, que el inmueble, no haya sido calificado como urbano o de uso urbano, según lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, razón por la cual resulta forzoso para esta Juzgadora concluir que la presente demanda no corresponde a la jurisdicción agraria debiendo por ende seguir conociendo el Juzgado del Municipio Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a quien se le ordena remitir el presente expediente.- Y así se declara.-

Decidido lo anterior, es necesario de igual manera señalar que si bien es cierto, el Juzgado de causa se declaró incompetente en razón de la materia, no es menos cierto, que en el mismo auto declara la nulidad de todo lo actuado en la presente causa, nulidad ésta que no debió haber declarado, pues ello significa una reposición que contraria el principio Constitucional establecido en nuestra Carta Magna contemplado en el artículo 26, razón por la cual se hace necesario citar el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil, en el expediente Nro: 2011-000183, de fecha 29 de julio de 2.011, dictado bajo la Ponencia del Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, en la cual señaló lo siguiente:
“La Constitución de 1999 en su artículo 26 establece el derecho a la justicia efectiva, prohibiendo las reposiciones procesales carentes de utilidad, es decir, aquellas que, sin ningún provecho, alteren el desarrollo del proceso. Una reposición es inútil cuando interrumpe la justicia, siendo decretadas sólo en la medida que con ella se pretenda retomar el orden o equilibrio procesal.
Los actos procesales están delineados para que cumplan bajo el diseño que hace el legislador dentro del proceso, a los fines de que no se vulneren los principios constitucionales, tales como seguridad jurídica, debido proceso, derecho a la defensa, igualdad, entre otros, siendo, la reposición de la causa una excepción que aplican los órganos de administración de justicia para corregir las faltas que afectan el orden público. La reposición de la causa tiene como consecuencia mantener el equilibrio en el proceso, procurando que no se afecte la estabilidad en los juicios y corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho a la defensa.
En efecto, tal como lo ha dicho la Sala Constitucional en sentencia N° 2153 de fecha 14 de septiembre de 2004, las reposiciones inútiles “generalmente causan un gravamen irreparable, que debe ser subsanado en la medida de lo posible por el órgano jurisdiccional”
Criterio este el cual comparte esta sentenciadora, y en tal sentido siendo que la declaración de nulidad de las actas procesales dictada por el Juzgado de la causa, conllevan consecuencialmente a una reposición de la misma; la cual no tuvo como finalidad o fundamento mantener el equilibrio del proceso; pues, no fue dictada a los fines de corregir un error de procedimiento el cual haya afectado o menoscabado el derecho a la defensa de las partes, sino por el contrario una nulidad por considerar el mencionado Juzgado que no era competente en razón de la materia; es por lo que considera quien aquí decide que tal nulidad causa un daño irreparable a las partes en el presente proceso, debiendo por ende este Juzgado actuando como sede en Alzada dejar sin efecto la nulidad decretada por el Juzgado de la causa mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2.011, como en efecto.- Así se declara.-
En tal sentido, en atención a la decisión que antecede se ordena remitir el presente expediente al Juzgado del Municipio Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quien es competente para seguir conociendo de la presente causa, debiendo por ende seguir el curso de la misma en el estado que se encontraba para la fecha de la decisión, es decir el auto dictado en fecha 26 de septiembre de 2.011, y resaltándole al Juzgado de la causa, su obligación de dictar decisiones coherentes y acordes con nuestro ordenamiento, la jurisprudencia, la lógica y técnica jurídica, porque todo Juez al declararse incompetente cesa en su actividad en la causa de que se trate, y resulta a todas luces incoherente declarar una nulidad después de haberse declarado incompetente.- Y así se decide.-
D E C I S I Ó N.-

Con base a las razones de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando como Tribunal de alzada declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer la acción que por Resolución de Contrato de Arrendamiento; que intentara el ciudadano JUAN MIGUEL NATERA JIMENEZ; contra la Sociedad Mercantil GRANZONERA, SERVICIOS Y TRANSPORTACIONES LIRA C.A, todos ya identificados, al Juzgado del Municipio Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a quien se le ordena remitir el presente expediente.- Y así se decide.-
SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.-
Regístrese y publíquese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.- En Barcelona, a los cinco (05) días del mes de marzo del año 2.012.- Años 201º de la Federación y 153º de la Independencia.-
La Juez.,

Dra. Mirna Mas y Rubí Sposito.
El Secretario.,

Abog. Javier Arias León.-
En esta misma fecha (05/03/2.012), siendo las 3:20 p.m , se dictó y público la anterior sentencia., conste.,
El Secretario.,






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, seis de marzo de dos mil doce
201º y 153º

ASUNTO: BH02-X-2012-000002


Se recibió en este Juzgado el presente expediente procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con motivo de la inhibición planteada por el Abogado Jesús Gutiérrez Díaz, en su condición de Juez del Juzgado antes mencionado.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
En fecha 12 de agosto de 2011, el mencionado Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, procedió a decretar medida de prohibición de enajenar y gravar, de secuestro e innominadas sobre los bienes de la parte demandada, asimismo en fecha 17 de octubre de 2011, procedió a la reposición de la causa al estado de nueva admisión por cuanto la persona que recibió dicha citación no tenia facultad expresa para darse por citado en representación de la parte demandada , y asimismo ordeno el mencionado juez la suspensión de la medida decretada , procediendo a admitir nuevamente la demanda, de la misma forma la parte demandante solicito nuevamente se decretara las medidas nominadas e innominadas ; Asimismo señala el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de esta circunscripción Judicial que emitió opinión sobre la incidencia relativa a la incidencia solicitada, es por lo que procedió a inhibirse fundamentándose en la causal Nº. 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, del examen de las actas procesales no se evidencian elementos de prueba de lo expresado por el Juez en el acta de inhibición, en la cual manifiesta su convicción de considerarse incurso en causal de inhibición por cuanto lo antes expuesto pudiera comprometer su imparcialidad al decidir el juicio; no obstante no existir en actas elementos que prueben lo dicho por el Juez inhibido, esta sentenciadora en aplicación a la jurisprudencia vinculante, contenida en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2000 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señala que: “…existe una presunción de verdad de lo dicho por el Juez en el acta de inhibición, y en consecuencia se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan”, considera que de conformidad con el texto de la sentencia parcialmente transcrita debe ser declarada con lugar la inhibición planteada. Y así se decide.
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR la inhibición planteada por el Abogado Jesús Gutierrez Diaz, en su condición de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en el juicio que por Pretensión a la Simulación que incoara el ciudadano Antonio Herrera contra los ciudadanos María García, Oscar Antonio García, Mónica García y otros.
Segundo: Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Líbrese oficio de remisión.

La Juez

Dra. Mirna Mas y Rubí Spósito.
El Secretario,

Abog. Javier Arias Leòn.
Mhy.